REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-003488
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión de RESOLUCIÒN DE CONTRATO y OFERTA REAL DE PAGO formulada por el ciudadano CONCETTO CORINDIA RUSICA, venezolano, mayor de edad, con Cedula de Identidad No. 7.355.461, en su carácter de Director Gerente de la Empresa CONSTRUCTORA TUCACAS, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 1981, bajo el Nº 232, folios 303 al 309, cuya acta de asamblea está asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Inscrita en fecha 12 de Marzo de 2007, bajo el Nº 24, Folio: 135, Tomo 14-A, de los libros llevados por ese Registro, contra la BELKHAFLEX, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 67-A, con posterior acta de asamblea registrada en fecha 01 de Marzo de 2007, bajo el Nº 44, Tomo 20-A, de los libros correspondientes llevados por dicho registro Mercantil Segundo, representada por el ciudadano JORGE ANTONIO KHAWAM AYOUB, con fundamento en los artículos 1306 y 819 del Código Civil, este Tribunal observa:
- II -
La pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por RESOLUCIÒN DE CONTRATO cuyo fundamento de derecho está contenido en el artículo 1.306 del Código Civil, y la otra por OFERTA REAL DE PAGO, contenida en el artículo 819 eiusdem.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones conforme a lo que establece la ley de abogados…”
Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que el procedimiento para tramitar la acción de RESOLUCIÒN DE CONTRATO se rige por el procedimiento Ordinario y la OFERTA REAL DE PAGO se rige por un procedimiento Especial.
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimientos legales incompatibles entre sí, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son la de RESOLUCIÒN DE CONTRATO y la otra de OFERTA REAL DE PAGO. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
- III -
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda, por INEPTA ACUMULACIÓN DE LA ACCIÒN.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).
El Juez,
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. Bianca M. Escalona.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.-
HRPB/BME/Lndem.-
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