REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mes Octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-004156
PARTE ACTORA: CARMEN ELENA ESTRAÑO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.883.533 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIEZER MUJICA, ALEXANDRA MARTÍNEZ y CARLOS JAVIER ABSALON RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 131.402, 90.127 y 131.416, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VICENTE DE JESÚS LONDOÑO HINCAPIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.328.545 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, ARACELIS BERENICE URRUTIA y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.824, 92.169 y 119.341, respectivamente y de este domicilio
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA ESTRAÑO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.883.533, de este domicilio, a través de sus Apoderados Judiciales abogados Eliezer Mujica y Alexandra Martínez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 131.402 y 90.127, respectivamente, contra el ciudadano VICENTE DE JESÚS LONDOÑO HINCAPIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.328.545.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA ESTRAÑO GUTIÉRREZ, contra el ciudadano VICENTE DE JESÚS LONDOÑO HINCAPIÉ. En fecha 13/11/2008 se presenta la acción (Folio 01 al 14).En fecha 08/12/2008 fue admitida la misma (Folio 16). En fecha 22/01/2009 consto en auto la citación de la parte demandada (Folio 17 y 18). En fecha 20/02/2009 venció lapso de emplazamiento y se dejo constancia de que no se dio contestación a la demanda (Folio 19). En fecha 27/02/2009 la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda (Folio 20 al 27) y en la misma fecha se revoco auto de fecha 20/02/2009 (Folio 28). En fecha 25/03/2009 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes (Folio 29 al 51). En fecha 02/04/2009 la parte demandada consigno escrito de impugnación y oposición a las pruebas (Folio 52 al 55). En fecha 13//04/2009 la Juez se avoco al conocimiento de la causa (Folio 56). En fecha 17/04/2009 mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes y se libraron los oficios correspondientes (Folio 57 y 58). En fecha 22/04//2009 se escucho declaraciones de las ciudadanas Liliana Azuaje y Doberta Colmenarez (Folio 59 al 64). En fecha 13/05/2009 se escucho declaración a la ciudadana Yanitza Mendoza (Folio 87 al 89). En fecha 04/06/2009 se recibieron actuaciones del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (Folio 109 al 132). En fecha 11/06/2009 venció lapso de evacuación de pruebas y al siguiente día comenzó a transcurrir lapso de informes (Folio 137).
En fecha 19/06/2009 se recibieron las actuaciones emitidas por el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara (Folio 139 al 156). En fecha 02/07/2009 se dio entrada a oficio emitido por Venezolana de Finanzas C.A (Folio 161). En fecha 13/07/2009 las partes intervinientes consignaron escrito de informes (Folio 162 al 176) en la misma fecha venció lapso de presentación de informes y al día siguiente comenzó a transcurrir lapso de observaciones (Folio 177). En fecha 27/07/2009 la parte demandada consigno escrito de observaciones (Folio 178 al 182). En fecha 27/07/2009 venció lapso de observaciones y al día siguiente comenzó a transcurrir lapso para dictar sentencia (Folio 183).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana CARMEN ELENA ESTRAÑO GUTIÉRREZ, contra el ciudadano VICENTE DE JESÚS LONDOÑO HINCAPIÉ. Alegó la actora que en Abril del año 2000 conoció al ciudadano Vicente Londoño hoy parte demandada, posteriormente el 20/05/2000 iniciaron una relación de noviazgo y en vista de lo estable de dicha relación decidieron iniciar una unión de hecho la cual establecieron en la calle 23 con carrera 35, en dicha dirección tuvieron su domicilio conyugal hasta junio de 2003, como marido y mujer decidieron cambiar de domicilio a la calle 38 entre carrera 29 y 30 casa Nº 29-95, durante todos estos años vivieron en concubinato publica y notoriamente, así mismo alego la actora que durante este lapso su ex concubino suscribió varios contratos donde se puede demostrar que su domicilio era el mismo suyo, menciona detalladamente cada uno de dichos contratos. Ahora bien señalo la actora que en ese ultimo domicilio vivieron compartiendo vida conyugal hasta Octubre de 2007, cuando se mudaron a la Urbanización Yucatán ubicada en la Autopista Vía Duaca, que la misma adquirió y donde el ciudadano Vicente Londoño le sirvió de fiador, expresó que este fue su ultimo domicilio conyugal ya que en el año 2008 el ciudadano Vicente Londoño, comenzó a tratarla con ofensas de todo tipo hasta que en fecha 10/05/2008, luego de una grave pelea el ciudadano Londoño abandono el hogar. La actora expreso que durante su vida en común ambos trabajaron con su esfuerzo personal, socorriéndose mutuamente en todas las actividades de la comunidad concubinaria, alego la actora que le exige la partición de bienes al ciudadano Londoño y el mismo se niega dándose inclusive la tarea de amenazarla, lo que la obligo a denunciarlo ante el Ministerio Público a fin de resguardar su integridad. Fundamento su pretensión legal en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil. Pide se condene al ciudadano Vicente Londoño a reconocer la existencia de la Comunidad Concubinaria con la ciudadana Carmen Elena Estraño y a cancelar las costas del presente juicio al treinta 30% del valor litigado. Estimo la presente demanda en la cantidad de Cinco mil Bolívares Fuertes (Bs. F 5.000,00).
Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expusó lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo puntualmente la demanda en cada una de sus partes, señalo que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Estraño pero no en las circunstancias que ella señala. Expreso el demandado que es falso que en abril del año 2000 conoció a la hoy demandante, pues para esa fecha se encontraba conviviendo en pareja en la ciudad de Guatire con la ciudadana Digna Soleida Rodríguez, que fue en Marzo del año 2001, cuando por motivos de situaciones personales se mudo a Barquisimeto, hospedándose con sus hijos Vicente y Maria Auxiliadora en la calle 11 entre carreras 26 y 27, es falso que en mayo del 2000 haya nacido entre ellos un frenesí, lo cierto es que en Enero del año 2003 conoció a la hoy demandante, en la calle 11 entre carreras 26 y 27 un sitio donde vendían pizza, siendo a partir de ese momento donde comenzaron a salir de manera ocasional, intermitente, accidental y discontinua como dos personas adultas sin que configure una unión estable de hecho que la actora pretende hacer ver. De la misma manera negó haber cohabitado de hecho en la dirección que señala la actora pues solo era de manera transitoria y eventual en la calle 23 con carrera 35, pero nunca vivieron como marido y mujer, también negó que de mutuo acuerdo hayan decidido cambiar de domicilio, pues como lo ha mencionado nunca han vivido juntos solamente visitaba la vivienda de manera pasajera y fugaz. En cuanto a los contratos alegados por la actora como prueba de que tenían ambos el mismo domicilio alega que en nada prueban que ese haya sido su domicilio. Así mismo negó de manera puntual cada uno de los alegatos de la actora y reitero que nunca existió una relación de convivencia continua ya que la misma fue solo una relación ocasional y carnal razón por la cual solicito al tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar. Fundamento su pretensión legal en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 44 del Código Civil.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Original de Poder otorgado a los abogados para representación (Folio 04). Esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto del mismo se desprende la cualidad de los abogados actuantes. Así se decide.
2. Marcado con la letra “B” Original de Contrato de Seguro suscrito por el ciudadano Vicente Jesús Londoño (Folio 06 AL 09); la cual se desecha pues no fue ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” impresión de Pagina Web; la cual se desecha pues no constituye un instrumento que haga atribuible la relación de concubinato. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D” Estado de Cuenta del servicio Netuno a nombre del ciudadano Vicente Londoño (Folio 11); la cual se desecha pues no fue ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Marcado con la letra “E” Original de Registro de Información Fiscal de la ciudadana Carmen Estraño (Folio 12); Marcado con la letra “F” Copia Simple del Registro de Información Fiscal del ciudadano Vicente Londoño (Folio 13); instrumentos que se valoran el primero como público administrativo y el segundo como copia de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ambos como presunción del domicilio de las partes para la fecha 23/02/2006. Así se establece.
6. Marcado con la letra “G” Copia Simple de denuncia interpuesta ante el Ministerio Público contra el ciudadano Vicente Londoño (Folio 14); el cual se valora como copia de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil e indicio de los problemas personales surgidos entre las partes. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Promovió el merito favorable de los autos. (Folio 31) su sola enunciación no constituye prueba alguna que requiera valoración de esta juzgadora, pues forma parte de la actividad sentenciadora que desempeña todo Tribunal y es un principio rector que prudencialmente se aplica en toda causa.
2. Marcado con la letra “H” Contrato de Garantías administradas emitido por Venezolana de Finanzas Numero 00008704 (Folio 35); la cual se valora concatenada con la prueba de informes agregada en fecha 02/07/2009 (f. 161), como indicio del domicilio del demandado para el año 2.004. Así se establece.
3. Marcado con la letra “Y” copia de Acto de avaluó emitido por el cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte terrestre (Folio 36); el cual se valora como indicio del domicilio del demandado para la fecha 26/11/2007, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.. Así se establece.
4. Promovió testimonial de las ciudadanas Liliana Azuaje, Yaritza Mendoza y Doberta Colmenarez (Folio 59 al 64 y 87 al 89); las cuales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
5. Marcado con la letra “Z” Fotografías (Folio 37 al 41); las cuales se desechan pues fueron impugnadas por la demandada. Así se establece.
6. Solicito oficiar a la empresa Netuno. La misma se desecha por cuanto las resultas del mismo no fueron consignadas. Así se decide.
7. Solicito oficiar a la empresa CANTV. La misma se desecha por cuanto las resultas del mismo no fueron consignadas. Así se decide
8. Solicito oficiar a la empresa Seguros Bolívar. La misma se desecha por cuanto las resultas del mismo no fueron consignadas. Así se decide
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
En el lapso probatorio.
1. Marcado con la letra “A” Copia Simple Notificación de no renovación de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Vicente Londoño (Folio 47); instrumento que se desecha pues no pertenece a las copias fotostáticas de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no son copias de instrumentos públicos o privados reconocidos. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Original de Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Vicente Londoño con Julio Gómez (Folio 48); el cual se desecha pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial, siendo un documento que emana de tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de no comprender ese lapso, marzo de 1995 a diciembre de 2000, parte de los hechos controvertidos. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” Original de Constancia de convivencia de los ciudadanos Vicente Londoño y Digna Rodríguez emanada de la alcaldía del Municipio Julián Mellao del Estado Guarico (Folio 49); la cual se valora junto con a las testimoniales agregadas a los folios 127 al 130 y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva esta sentencia. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D” Copia Simple de solicitud de incorporación como socio activo de la Asociación Civil Villa Cañaveral (Folio 51); la cual fue ratificada por la ciudadana IRIS VASQUEZ (F. 151); tal instrumento se desecha pues a juicio de este Tribunal nada aporta a los hechos verdaderamente controvertidos, a saber, si el demandado cohabitaba o no con la actora y otra persona, sólo se puede avalar la adquisición de una vivienda, y más importante aún, se percibe que el instrumento en su forma es una copia desgastada sumado al hecho que quien lo ratifica ante el Tribunal de Morán es una ciudadana que no puede demostrarse de qué manera está vinculada a la Asociación de Viviendas aludida. Así se establece.
5. Promovió testimoniales de los ciudadanos Gladys Freitez y Erick Chirinos. Las cuales se desechan pues las mismas no fueron evacuadas. Así se decide.
6. Promovió testimonio del ciudadano Julio Gómez Alarcón a fin de que ratifique contenido y firma de los documentos marcados con la letra “A” y “B”. La misma se desecha por cuanto no fue evacuada.
7. Promovió testimonio de la ciudadana Yris Vasquez a fin de que ratifique contenido y firma del documento marcado con la letra “E” (Folio 155), la misma se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, relativos a la convivencia como marido y mujer entre las partes y en lapso de convivencia en la relación concubinaria demandada. Así se establece
CONCLUSIONES
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Este Despacho encuentra imperioso tomar en consideración la sentencia vinculante publicada en fecha 15 de Julio del año 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional), caso C. Mampieri en solicitud de interpretación, en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”
“…Unión estable no significa, necesariamente, vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…“…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido….”
“…Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
“…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…”
Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifica como solteros, por lo menos en los poderes autenticados que presentaron a los folios 04 y 27 evidencian que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la declaración de comunidad concubinaria. Así se establece.
De los alegatos esgrimidos por las partes, es claro que ambos tenían una relación, la actora alega que era estable o equiparable al concubinato mientras que el demandado usa el adjetivo “carnal” para describirla. Para establecer conclusiones pasa este Juzgado a describir la relevancia de las pruebas aportadas a los autos.
En las documentales valoradas ut-supra emerge una presunción de domicilio compartido entre la demandante y la demandada, específicamente en la calle 38 ente carreras 29 y 30 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Así, el registro de información fiscal, los informes de la aseguradora y la copia del acta de avalúo expedido por Tránsito, arrojan una dirección propiciada por el demandado y que la vincula a la actora, presunción suficiente para esta Juzgadora, si se toma en cuenta el criterio que debe imperar para calificar una unión de hecho. Así se decide.
Ahora bien, el punto controvertido, por excelencia viene dado por las declaraciones de los testigos traídos a los autos y los evacuados en el Estado Guárico para la ratificación de la Constancia de Convivencia cursante al folio 49. En primer lugar, llama poderosamente la atención de este Despacho que siendo la demanda interpuesta en fecha 13/11/2008, la demandada agregue esta prueba expedida en fecha 18/11/2008, es decir, posterior a la presente. Sumado a ello, las declaraciones de los ciudadanos Digna Rodríguez y Rita Gutiérrez si bien fueron evacuadas, no son tan confiables como las de las ciudadanas Liliana Azuaje, Roberta Colmenarez y Yanitza Mendoza (f. 59 al 64 y 87 al 89), pues estos últimos estuvieron contestes en la relación de pareja que existió entre las partes, así lo dejaron sentado en respuesta a las preguntas quinto, sexto, y séptimo del interrogatorio, llama la atención la de Yanitza Mendoza es vecina de las partes, igualmente constarle haberlos visto como pareja. De la ciudadana Liliana Azuaje es de destacar que en actividades comerciales les reconocía como pareja y domiciliados en el inmueble antes indicado, además de constarle que la unión se iniciaba desde el año 2.001, todo dentro del contexto común a estos testigos que son vecinos de la zona y que gozan de suficiente tiempo en ella; En cuanto a la testifical de la ciudadana Digna Rodríguez, tal como lo señalo en la respuesta a las preguntas Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, de su interrogatorio, también concubina, como alega, lo ideal es que se hiciera parte en la presente demanda. Así se establece.
Finalmente, la ciudadana Doberta Colmenarez quien fungió como arrendadora de las partes, atestiguó haberlos tratado como pareja y precisamente les alquiló, ente los años 2.003 y 2.007, conociendo en forma muy personal los hechos descritos. Así se establece.
Como se estableció ut supra, el hecho de que la constancia de convivencia haya sido expedida con posterioridad a la interposición de la presente demanda hace cuestionable su constitución, igualmente, no es contundente que la testimonial evacuada para hacerla valer tenga como protagonista a otra supuesta concubina, que a favor de la verdad del proceso debió participar en forma más activa en la presente causa. En contraposición, los testigos evacuados por el actor, todos vecinos y adultos, estuvieron sometidos a contradicción y fueron contestes en reconocer la unión de hecho entre las partes, una unión suficiente para exigir la protección estatal que se brinda al matrimonio. En consecuencia, le asiste a la actora derecho para solicitar la declaración de unión concubinaria como de manera cierta y expresa se declarará en la dispositiva a esta sentencia, tiempo que debe abarcar desde el mes de Enero del año 2.001, tiempo en el que la actora logró demostrar inició la relación concubinaria hasta la fecha 10/05/2008, fecha reconocida por el actor en la cual finalizó la unión concubinaria y que se extrae al valorar el oficio cursante al folio 14 de fecha 29/10/2008 en el que se le exige al accionado cesar en su trato con la actora. Así se establece.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana CARMEN ELENA ESTRAÑO GUTIÉRREZ, contra el ciudadano VICENTE DE JESÚS LONDOÑO HINCAPIE, todos antes identificados. En consecuencia se declara la unión concubinaria entre las partes desde el mes de Enero del año 2001, hasta el 10 de Mayo de 2008.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días de Octubre del año dos Mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publico siendo las 03:25 p.m. y se dejo copia
La Secretaria
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