REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mes Octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-003376
PARTE ACTORA: INVERSIONES IRAGUS C. A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 46, Tomo 3-I, en fecha 24-10- 1987, representada por la ciudadana IRAIDA MUNOZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.736.636, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA CORREA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.071, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MOISÈS REPILLOZA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.502.101, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: HECTOR DAVID MERLO CÁCERES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.435.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Desalojo interpuesta por INVERSIONES IRAGUS C. A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 46, Tomo 3-I, en fecha 24-10- 1987, representada por IRAIDA MUNOZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.736.636, en su carácter de Presidente, contra el ciudadano MOISÈS REPILLOZA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.502.101, de este domicilio. En fecha 19/11/2008 fue presentada la demanda (Folios 01 al 04). En fecha 24/11/2008 sea admitió (Folio 24). En fecha 23/01/2009 el alguacil del Tribunal dejó constancia en la imposibilidad de citar al demandado (Folio 27). En fecha 30/01/2009 el Tribunal acordó al citación por carteles (Folio 34), y en fecha 04/02/2009 fueron consignados (Folio 36). En fecha 14/05/2009 el Defensor Ad-litem se juramentó (Folio 46). En fecha 17/07/2009 el demandado presentó reforma a la demanda (Folio 53). En fecha 20/07/2009 el Tribunal la admitió (Folio 54). En fecha 22/07/2009 el defensor contestó la demanda y opuso cuestiones previas (Folios 55 al 59). En fecha 23/07/2009 el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas se declaró incompetente en razón de la materia y la cuantía (Folio 60 al 63). En fecha 10/08/2009 el expediente fue recibido en este Tribunal (Folio 68). En fecha 13/08/2009 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 71). En fecha 29/09/2009 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por las partes (Folio 72). En fecha 19/10/2009 se declaró vencido el lapso de pruebas (Folio 97). Llegada la oportunidad para dictar sentencia pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone la actora que en fecha 30/10/2007, suscribió un convenio con el demandado, por el cual daban por terminada la situación de ocupación de un inmueble consistente en una casa y la parcela de terreno propio donde está edificada distinguida con el Nº 38, situada en la Urbanización EL Valle, Cabudare, caserío la Montaña, Parroquia José Gregorio Bastidas. Que el convenio deviene de una relación arrendaticia, la cual comenzó en fecha 10/10/2003 y finalizó en fecha 14/10/2005. Que en el último de los contratos se estableció un lapso de duración de seis (06) meses fijos, sin que operara la tácita reconducción. Por las razones expuestas demando la entrega del inmueble libre de personas y cosas, y el pago de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.875,00) por concepto de indemnización contractual según el punto tercero del convenio, y la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00), ambas por concepto de indemnización por cada mes de ocupación desde la fecha en que ha debido hacer la entrega, hasta la desocupación total del inmueble objeto del contrato.
Por su parte el demandado luego de oponer cuestión previa de falta de competencia por la cuantía y la materia, decidida en fecha 23/07/2009, pasó a alegar que la relación arrendaticia se indeterminó, por la suscripción de varios contratos y aún cuando pasó tiempo, la relación no puede tomarse a tiempo determinado. Por lo tanto, solicita que la demanda sea declara sin lugar, ya que siendo materia que involucra el orden público la pretensión correcta corresponde al Desalojo, una escogida para los contratos a tiempo indeterminado.
ÚNICO
En consideraciones anteriores este Tribunal ha expresado algunos criterios por los cuales se puede establecer si un contrato de arrendamiento debe ser considerado a tiempo determinado o indeterminado. En términos generales el contrato es a tiempo determinado cuando las partes han dejado entendido de manera específica e irrefutable la fecha en que ha de entregarse el bien objeto del arrendamiento; es a tiempo indeterminado aquellos en los que no se ha establecido un tiempo fijo de duración o que se estableció en principio un tiempo fijo y luego las partes manifiestan su voluntad de continuar la relación generalmente sin firmar un nuevo contrato, denominado por la Ley especial en materia de arrendamiento como Tácita Reconducción, mientras el arrendamiento sea de una casa para habitación este no tiene límite, de hecho puede ser hasta por la vida del arrendatario como establece el Código Civil supletoriamente. Como consecuencia de lo anterior, la doctrina y la Ley otorgan diversas consecuencias a las convenciones señaladas, así, a manera de ejemplo, la acción por desalojo es típica de los contratos a tiempo indeterminado y la de resolución para los contratos a tiempo determinado, esta clasificación influye de manera directa en las causales para pedir la desocupación de un inmueble y el tiempo que otorga la ley, como tal es el caso de la prórroga legal propia de los contratos a tiempo determinado. En este sentido, las partes pueden dar distintos tratamientos a la relación arrendaticia con el devenir del tiempo, sin embargo, para efectos de la norma aplicable es elemental determinar si la convención es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, por ello, la ley y la doctrina establecen varios supuestos que permiten fijar posiciones: debido a que los contratos a tiempo determinado debe evidenciarse de manera específica e irrefutable la fecha en que ha de entregarse el bien no puede descansar la misma en la palabra de las partes, por lo tanto, los contratos verbales de arrendamientos deben presumirse a tiempo indeterminado, como bien lo señala la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34; si un contrato en principio es a tiempo indeterminado y las partes suscriben posteriormente un contrato para fijar la fecha de desocupación del inmueble, la relación arrendaticia comprenderá ambos períodos sin embargo, para efectos judiciales será considerada a tiempo determinado, por la voluntad de la última convención; caso contrario, si se acuerdan prórrogas consecutivas, la relación tendrá tanto tiempo como prórrogas se den, pero siempre a tiempo determinado, pues cada año es manifiesta la voluntad de desocupar el inmueble; como último ejemplo, sin que ello signifique el agotamiento de todos los supuestos legales, existe la tácita reconducción, más conocido y anteriormente esbozado.
En base a los expuesto, este Tribunal no comparte el criterio del defensor ad-litem, en el sentido que poco importa si se han suscrito varios contratos, tampoco importa que entre el penúltimo contrato de arrendamiento y el último hayan transcurrido más de un año, porque si la última convención manifiesta una fecha cierta para entregar el inmueble, la relación será a tiempo determinado, aunque para efectos de la prórroga legal deberá tomarse en cuenta todo el tiempo que duró la relación arrendaticia. Así se establece.
No obstante lo anterior, existe una realidad que no escapa a la vista de este Juzgado y es que al revisar exhaustivamente los folios 05 y 06, si bien especifica que existe una fecha de entrega del inmueble por TREINTA (30) días, a partir de la fecha de suscripción del contrato, esta última no fue transcrita en todo su cuerpo. Debajo de las firmas, se lee una transcripción en tinta negra notablemente distinta a las de las firmas que lee “fecha: 30 oct 2007”. En criterio de este Juzgado, esa leyenda no puede tomarse como fecha de suscripción del contrato, porque no lo especifica, sumado al hecho inobjetable por el cual es costumbre en los contratos que sus suscriptores agreguen la mención “lo enmendado vale” u otra similar, con la consiguiente firma reiterada. Así se establece.
Este hecho se hace más importante ya que se ventilan derechos arrendaticios que interesan al orden público. Ahora bien, indistintamente del calificativo que den las partes es claro que el contrato cursante a los folios 05 y 06 es un contrato de arrendamiento, sólo que no goza de una fecha de suscripción debido a las consideraciones hechas en el párrafo anterior. En consecuencia y apegado a los criterios señalados ut supra sobre los criterios para establecer la naturaleza del contrato es claro que nos encontramos ante un contrato a tiempo indeterminado, debido a que no puede establecerse en forma certera el momento contractualmente establecido en la última convención para hacer entrega del inmueble. Así se establece.
Siendo que la relación es a tiempo indeterminado, la única vía para obtener la desocupación del inmueble son las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente, no puede exigirse la desocupación de un inmueble en base a un cumplimiento de contrato, cuando, por la interpretación discrecional de éste, el Tribunal ha establecido que no goza de fecha de suscripción. Por lo expuesto, es menester de quien suscribe declarar, aun en forma sobrevenida, la inadmisibilidad de la demanda, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la Entidad Mercantil INVERSIONES IRAGUS C. A., representada por la ciudadana IRAIDA MUNOZ DE SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente, contra el ciudadano MOISÈS REPILLOZA GIL.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernandez Silva
En la misma fecha se publico siendo las 03.28 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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