REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de mes Octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2006-000336
PARTE ACTORA: JESÚS ALFREDO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.322.891, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Julio César Colina Ramos, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.074, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MILAGRO JACQUELINE CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.361.697, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO MARTÍNEZ y MARÍA GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.768 y 6.939 de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: OPOSICIÓN A INFORME DEL PARTIDOR DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana FLOR YOLANDA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.324.600 y de este domicilio, contra el ciudadano GISELO ENRIQUE SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.862.112 y de este domicilio. En fecha 10/02/2009 fue agregado informe del partidor (f. 305 al 331). En fecha 16/03/2009 el Tribunal ordenó la notificación de las partes para que ejercieran sus recursos (f. 334). En fechas 18 y 23/03/2009 fueron notificadas las partes (f. 335 y 337). En fecha 14/04/2009 la demandada presentó objeciones al informe del partidor (f. 341 al 345). En fecha 17/04/2009 el Tribunal ordenó reunión conciliatoria y la notificación de las partes (f. 347), en fechas 18/05/2009 y 25/05/2009 las partes fueron notificadas (f. 351 al 354). En fecha 03/08/2009 el Tribunal dictó auto revocando la reunión conciliatoria y ordenando decidir sobre los reparos acordando la notificación de las partes (f. 365). En fecha 13/10/2009 fue notificada la última de las partes (f. 369). Llegada como ha sido la oportunidad para decidir sobre los reparos pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fueron emitidas las objeciones se observa que la accionada cuestiona varios aspectos. Que la partidora en los particulares quinto y sexto al determinar que existían dos bienes muebles con una misma descripción y costo debió adjudicar uno a cada comunero. Que en cuanto a las prestaciones sociales la misma no hizo la división y no se trasladó siquiera a la Institución respectiva. Que la accionada solicitó le fueran adjudicados partes de los inmuebles y ella estuvo de acuerdo en que se le adjudicaran otros al actor. Que el informe no estableció la cuota parte que debía cancelarse al ciudadano Alirio Pereira.
Expuesto lo anterior es menester de quien juzga hacer las siguientes consideraciones:
Los artículos 785 al 787 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 785
Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786
Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787
Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Al observar las objeciones de la accionada este Tribunal debe empezar por establecer si tales reparos son procedentes y si son leves o graves;
Primero: En cuanto al hecho por el cual la partidora en los particulares quinto y sexto no determinó dos bienes muebles, automóviles, con una misma descripción y costo igual sin que adjudicara uno a cada comunero este Tribunal encuentra improcedente el reparo, la razón es que como expresamente señaló el partidor al final del folio 312 y 313 le fue imposible llegar a un acuerdo amistoso en torno a qué bien debe quedar en propiedad de cada uno; igualmente, es máxima de experiencia de este Tribunal que aún siendo dos automóviles con características y costos semejantes en la práctica suele existir preferencia sujetiva; siendo así y reiterando el no convenimiento entre las partes, estima este Juzgado que el partidor obró apegado a sus funciones, al establecer en el acervo a partir los dos vehículos con sus respectivas características y valor, por lo que se declara improcedente la objeción señalada. Así se establece.
Segundo: Sobre el pago por las prestaciones sociales tal como expuso el partidor y esta Juzgadora en la sentencia de mérito, existe una comunicación emanada por el Instituto respetivo por el cual señala la imposibilidad en calcular y procesar actualmente la cantidad de dinero que corresponde a la comunidad por las prestaciones sociales del actor. Es claro, que el patrimonio a dividir está garantizado con la orden emanada de este Tribunal y tal como expresa el objetante, ningún impedimento existe para que una vez llegue la respectiva jubilación y con ello la liquidación laboral se haga la división y pago en base a una simple operación, por ello, tampoco puede prosperar esta reparación. Así se establece.
Tercero: En cuanto a los bienes inmuebles que debían ser adjudicados a las partes, este Tribunal debe dar por reproducidos los argumentos expuestos en los párrafos anteriores en virtud del cual puede pervivir un interés sujetivo así como el partidor manifestó la imposibilidad en llegar a un acuerdo entre los comuneros, y tomando en cuenta que no existe el testimonio de ninguna de las partes en autos donde deseen partir amistosamente, por el contrario, poco interés en que este proceso tenga una solución amistosa, como lo demuestra la poca diligencia en comparecer a la reunión conciliatoria, por ello, el reparo debe ser desechado. Así se establece.
Cuarto: Ahora bien, sobre la objeción que no se estableció la cuota parte que debía cancelarse al ciudadano Alirio Pereira, sí observa este Tribunal una omisión por parte del partidor no cónsona con el dispositivo de la sentencia declarativa, en el cual se estableció que había sido la demandada quien sufragó los pasivos relativo al salario del ciudadano Alirio Pereira y por ello debía descontarse de los activos de la comunidad la cuota parte que le corresponde al ciudadano JESÚS VILLANUEVA, el partidor decidió que se descontara de cada comunero. Tal omisión, en criterio de este Tribunal sí constituye un reparo leve que debe ser subsanado por el partidor, de conformidad con el 786 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el partidor deberá hacer la respectiva rectificación en un plazo que no excederá los cinco (05) días de despacho posterior a la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) IMPROCEDENTE las Objeciones al informe del partidor establecidos en los particulares Primero, Segundo, Tercero; 2) PROCEDENTE como reparo leve la objeción establecida en el particular Cuarto. En consecuencia se ordena a la partidora rectificar el valor del pasivo establecido, en el cuadro explicativo de su informe tal como lo establece el particular cuarto, de la parte motiva de este fallo.
Notifíquese a la partidora de la presente decisión para que presente un nuevo informe de partición en un lapso de 5 días de despacho que se contarán a partir del siguiente día de que conste en autos haberse practicado la notificación ordenada. Líbrese la respectiva boleta.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos Mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publico siendo las 03:25 p.m. y se dejo copia
La Secretaria
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