REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Octubre del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2008-000217
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1.977, anotado bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04/09/1997, anotado bajo el N° 63, Tomo 70-A, transformación que forma parte del expediente de la compañía, así como cambio de domicilio que se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1.997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/06/2.002, bajo el N° 08, Tomo 676 Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGELO CONSALES, XIOMARA SULBARÁN DURÁN, MARÍA ADELA PADILLA y BORIS FADERPOWER, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo los N° 44.129, 28.155, 58.354 y 47.652, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUÁREZ y YATNERI DEL CARMEN MORALES JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.546.262 y 12.446.252, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el primero en su condición de Deudor principal y la segunda, en su condición de Fiador Solidario y principal pagador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS EDUARDO RAMÍREZ CALOJERO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.881, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1.977, anotado bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04/09/1997, anotado bajo el N° 63, Tomo 70-A, transformación que forma parte del expediente de la compañía, así como cambio de domicilio que se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1.997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/06/2.002, bajo el N° 08, Tomo 676 Qto, contra los ciudadanos GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUÁREZ y YATNERI DEL CARMEN MORALES JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.546.262 y 12.446.252, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el primero en su condición de Deudor principal y la segunda, en su condición de Fiador Solidario y principal pagador. En fecha 22/04/2008 fue interpuesta la demanda (f. 01 al 08). En fecha 26/05/2008 fue admitida la demanda (f. 25 y 26). En fecha 25/02/2009 el Tribunal acordó comisionar para practicar la intimación de la demandada (f. 32). En fecha 17/04/2009 el Tribunal recibió las intimaciones respectivas (f.36 al 49). En fecha 22/04/2009 se efectuó oposición al decreto intimatorio (f. 50) y en fecha 06/05/2009 se hizo la contestación de ley (f. 54). En fecha 18/05/2009 se declaró vencido el lapso de contestación a la demanda (f. 55). En fecha 15/06/2009 se declaró vencido el lapso de pruebas (f. 65). En fecha 16/07/2009 se declaró vencido el término para presentar informes (f. 68). En fecha 29/07/2009 se declaró vencido el lapso para presentar las observaciones. Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone el actor que el titular legítimo de un documento de crédito con el Nº 598054 suscrito y afianzado por los demandados en fecha 31/03/2006, por el cual el demandado reconoce recibir la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00) por concepto de capital. Que el dinero sería pagadero en un lapso de treinta y seis (36) meses mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas calculadas inicialmente a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 954,76) cada una, la primera debía pagarlas a los treinta días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Que en principio el préstamo devengaría durante los primero dieciocho (18) meses una tasa fija al VEINTIDÓS POR CIENTO (22%) y en el resto del tiempo el interés variaría en razón de los lineamientos emanados por la autoridad respectiva. Que se acordó un interés anual al TRES POR CIENTO (3%) en caso de mora. Que el demandado se ha negado al cumplimiento de todas las cantidades debidas desde la fecha 30/06/2007, siendo que fueron suscritas en fecha 31/03/2006. Por las razones expuestas demanda el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio para que le sean canceladas La suma de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 16.518,54), por concepto de capital adeudado; la suma de TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 3.072,95), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el documento de crédito, fundamento de la demanda y los intereses vencidos y por vencerse hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de dar contestación manifiesta estar de acuerdo con el capital demandado, que actualmente se le hace imposible el cumplimiento voluntario de dicha obligación debido que sólo percibe el salario mínimo, por lo cual tiene imposibilidad de pagar los intereses señalados en el libelo de la demanda. Por lo cual solicita sean rebajados los intereses acordados, reservándose el derecho de discutir los honorarios profesionales demandados.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Instrumento contentivo del crédito a interés suscrito por las partes; el cual por cuanto no fue impugnado o desconocido se valora en todo su contenido como prueba de las obligaciones válidamente contraídas y que regirían la relación mercantil, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
1) No promovió
CONCLUSIONES
Viendo la contestación a la demanda efectuada por la accionada evidencia este Tribunal que no existe contención sobre los aspectos de forma que rodean el instrumento de crédito suscrito por las partes y al manifestar el codemandado estar de acuerdo con el capital adeudado debe presumirse que recibió el dinero y efectuó los pagos en los términos señalados por el actor en el libelo. En base a lo anterior, la única objeción que persiste es sobre las obligaciones accesorias, en otras palabras, los intereses demandados. Así se establece.
Sobre el cobro de intereses compensatorios y moratorios el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha señalado en decisión de fecha 06/04/2000 (Exp. N° 98-727):
Ahora bien, en el documento hipotecario de que se trata, las partes estipularon textualmente -como así lo demuestra la recurrida– intereses compensatorios sujetos al régimen de variabilidad acordado en el documento y calculados siempre a la tasa básica fijada por la Junta Administradora de SOFIMARA, los cuales serían pagados por mensualidades vencidas calculados sobre saldos deudores; y además estipularon por concepto de Cláusula Penal y sin detrimento de los correspondientes intereses compensatorios, el pago adicional a SOFIMARA de una penalidad moratoria igual al porcentaje máximo anual de recargo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de producirse la mora, calculados desde que ésta se produzca, día a día sobre lo adeudado y exigible.
En efecto, la cláusula penal establecida en el documento hipotecario por motivo de mora, en ningún momento viene a validar la figura del anatocismo por concepto de pago doble de intereses, ya que en fundamento a la doctrina se entiende por mora en sentido lato, un retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación (mora solvendi) o del acreedor en la recepción del pago (mora accipiendi), pero en sentido propio y estricto, sólo se entiende por mora el retardo culpable que no suprime la posibilidad de cumplimiento tardío. Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de junio de 1981, expresó que cuando en la solicitud de ejecución de hipoteca el actor afirma que el ejecutado no ha pagado los intereses previstos para el término estipulado para el cumplimiento de la obligación, ni tampoco los causados, hasta la fecha de la solicitud, debe entenderse que se está demandando el pago de los mismos, por consiguiente, no incurre en ultrapetita el fallo cuando ordena pagarlos.
Ciertamente, en nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente distinguible el interés compensatorio que aplica, en este caso el Banco, como lucro por el dinero entregado en crédito y acordado, mientras que el interés moratorio funge como forma penal ante el retardo en el cumplimiento de la obligación acordada como de tracto sucesivo. Al examinar el instrumento fundamental a la demanda quien suscribe verifica que los intereses acordados en principio a la tasa fija del VEINTIDÓS POS CIENTO (22 %) anual y luego en forma variable no contraviene las disposiciones vigentes establecidas por el legislador, por lo tanto, entran dentro del soberano campo de los contratos y obligan a las partes tal como lo hace la ley si se ha suscrito apropiadamente. El accionado al no cuestionar los elementos de fondo o forma del documento de crédito resulta obligado por el mismo, tal como la entidad bancaria también está obligada a respetarlo, el asunto de que gane el sueldo mínimo o no gane lo suficiente o el negocio no funcione, si es que era para inversión, es irrelevante ya que nadie puede alegar su estado económico para incumplir una obligación, salvo que ejerza los amparos mercantiles o civiles no invocados aquí. Así se establece.
Por lo señalado, es claro que el demandado está en la obligación de honrar el documento válidamente constituido, por consiguiente, resulta ajustado a derecho al pago de capital demandado por DIECISÉIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 16.518,54), debido al capital adeudado; la suma de TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 3.072,95) por intereses pactados y los que se sigan venciendo (convencionales y de mora) desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pronunciamiento que declare firmemente esta decisión y que se calculará a través de experticia complementaria del fallo. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos GIOVANNI FRANCISCO MORALES JUÁREZ y YATNERI DEL CARMEN MORALES JUÁREZ, todos antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: Primero: La cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 16.518,54), por concepto de capital adeudado; Segundo: la suma de TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 3.072,95) por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido hasta el 14/03/2008; Tercero: Los intereses que se sigan venciendo (convencionales y de mora) que se sigan venciendo hasta la fecha que declare firmemente esta decisión, todo lo cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un experto contable; Cuarto: Las costas y costos del proceso por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:20 p. m y se dejó copia.
La Secretaria
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