REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Octubre del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000826

PARTE ACTORA: ZHAMYRA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.432.050, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA QUERALES ARIAS, ADRIANA DIAZ APONTE, MARÍA ELENA NATERA ESPINAL y ALEJANDRO GUILLÉN LOZADA, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 51.041, 31.014, 30.966 y 22.146 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIO ALBERTO MONTENEGRO JIMÉNEZ y JANITT TORRES DE MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-8.725.501 y V-7.413.484 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: del CODEMANDADO JULIO ALBERTO MONTENEGRO JIMÉNEZ, el abogado JESÚS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.800, en su condición de defensor ad litem, de la codemandada JANITT TORRES DE MONTENEGRO, los abogados GRECIA ROMERO, GUSTAVO MORÓN PIÑA, ANTONIO COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 19.581, 18.845 y 54.745 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara como Alzada la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por apelación interpuesta por la demandante en fecha 28/07/2009 (f. 100) ante la decisión de fecha 23/07/2009 en virtud de la cual el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara declaró sin lugar la demanda de Desalojo (f. 86 al 98). En fecha 22/09/2009 se le dio entrada al expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 104). En fecha 13/10/2009 la parte apelante presento escrito de informes. Llegada la oportunidad para dictar sentencia pasa este Tribunal en funciones de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que es arrendadora de un inmueble de su propiedad, que está constituido por una (1) casa, ubicada en la Urbanización La Fundación Mendoza, calle El Sisal Nº B-3, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento a los demandados y que el plazo pactado para el mencionado contrato se estableció en seis (6) meses fijos contados a partir de la fecha 15/11/2003 hasta la fecha 15/05/2004. Que posteriormente se celebraron varios contratos consecutivos, todos de seis (6) meses, el primero de fecha 31/01/2005 hasta el 30/06/2005; y el último de fecha 31/07/2006 hasta el 31/12/2006. Que le ofreció en venta formal el inmueble a sus arrendados, lo cual no fue aceptado, y en consecuencia en fecha 31/12/2006 les notificó que el contrato no sería renovado. Que de acuerdo a lo pactado por las partes en la cláusula cuarta del mencionado contrato, la no renovación del contrato debió hacerse con un mes de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato, es decir, a más tardar en fecha 30/11/2006, por lo que automáticamente se produjo una prórroga convencional adicional de seis (6) meses desde la fecha 01/01/2007 hasta el 30/06/2007, y vencida ésta, comenzó la prórroga legal de un año, establecida en el artículo 38 literal B, que los demandados se han negado a entregar el entregar el inmueble. Siendo que a su conclusión, los demandados no han cumplido con su obligación de entrega del inmueble. Por lo expuesto pide el cumplimiento de lo acordado, a fin que le sea devuelto totalmente desocupado el bien arrendado, en perfecto estado de conservación y solvente en el pago de todos los servicios público. Estimó la acción en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), y solicitó se condenara a los demandados en costas y costos. Fundamentó su acción en los artículos 38-B y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.594 del Código Civil.

Por su parte, el demandado Opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no están llenos los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, señalando que la parte debió acompañar junto al escrito de demanda el documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de arrendamiento a fines de demostrar que legítimamente tiene el interés y la capacidad procesal para ejercer la acción. Aceptó que su defendido celebró los contratos de arrendamiento señalados por la actora, sobre el inmueble objeto de la demanda, siendo que afirma que el del 31/01/2006 hasta el 30/06/2006 se suscribió por cinco (05) meses y no seis (06) meses como indicó la actora, resaltando también que se firmó un último contrato con una duración de cinco (05) meses y no seis (06) meses como asevera nuevamente la actora desde el 31/07/2006 hasta el 31/12/2006. Que en fecha 31/12/2006 la arrendadora notificó no renovaría el contrato, y conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes, con dicha notificación se produce la prórroga convencional, que comenzó el 01/01/2007 y venció el 30/06/2007, y por haber durado la relación arrendaticia tres años siete meses y quince días, subraya que la prórroga legal comenzó el 01/07/2007 y venció el 01/07/2008. Que a partir de esta fecha, comenzó a operar la tácita reconducción, convirtiéndose así el contrato en tiempo indeterminado al seguir aceptando la arrendadora el canon arrendaticio y no haber exigido la desocupación por vencimiento de la prórroga legal, inmediatamente, esperando más de seis (6) meses para hacerlo. Fundamentó su criterio en jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de junio de 2005, doctrina de Aguilar Gorrondona y en el contenido de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. Posteriormente, negó que la acción procedente sea el cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto operó la tácita reconducción, rechazando que su representado sea condenado a entregar el inmueble totalmente desocupado, en perfecto estado de conservación, solvente en todos los servicios públicos. Contradijo la estimación a la demanda y por último rechazó que su representado sea condenado al pago de costos y costas.
Que tratándose de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la acción elegida por la ciudadana ZHAMIRA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, identificada en autos, resulta improcedente, pues erró al considerar el contrato a tiempo determinado.

Por su parte el Tribunal Aquo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados los hechos y el derecho alegado así como decididas las cuestiones previas, decidió la causa en los siguientes términos:

SIC “Así se colige, en razón de la aceptación de ambas partes de la vinculación contractual en base a los contratos arriba valorados, que a la parte accionada a partir del 30 de junio de 2007 le correspondía, según el artículo recién transcrito, una prórroga legal de un año. Y esta concluyó el 30 de junio de 2008, como lo indica la accionante. Y así se establece.
Ahora bien, asegura la parte codemandada que la actora permitió la posesión del inmueble, más de seis meses después que culminará la prórroga legal.
De lo recién expuesto, y siendo que ciertamente el Derecho arrendaticio tiene un carácter regulador bajo un orden público de protección que no puede ni debe obviarse, se pueden desprender los siguientes supuestos de procedencia de la tácita reconducción, alegada tangencialmente por la parte demandada, a saber: a.- La existencia de un contrato a término fijo el cual está vencido; b.- Que el arrendatario continúa ocupando el inmueble después de vencido el término del contrato y después de vencido el lapso de prórroga legal; c.- Que el arrendador, por su voluntad tácita, dejó al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, lo cual supone que no haga o haya manifestación contraria a esa circunstancia.
Al respecto habla Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, páginas 294 al 299, con quien coincide esta jurisdicente. Señala el referido autor que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción por incumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco días contados desde la prórroga legal, pues al dejar transcurrir los quince días continuos siguientes al vencimiento del mes de vencida la prórroga legal, el arrendatario o cualquier otra persona puede realizar la consignación indicada en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la inacción de arrendador una vez agotada la prórroga legal es una tácita invitación a que el arrendatario se quede ocupando el objeto de la relación.
Vale acotar entonces que la actora intentó su acción el 13 de enero de 2007, esto es, seis meses y doce días después que ocurriese el vencimiento de la relación inquilinaria en su prórroga legal, y no demostró, a pesar de la defensa presentada, prueba alguna que desvirtuara la posesión pacífica precaria por parte de los inquilino, operando a efectos de este proceso la tácita reconducción del contrato suscrito, por lo que este Tribunal se ve obligado a declarar SIN LUGAR la pretensión principal de la parte actora. Y así se decide.”

Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

“1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, por el defensor ad litem de JULIO ALBERTO MONTENEGRO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.501. 2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. 3. SIN LUGAR la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana ZHAMYRA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.432.050, contra: los ciudadanos JULIO ALBERTO MONTENEGRO JIMÉNEZ y JANITT TORRES DE MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.725.501 y V-7.413.484 respectivamente.”

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En cuanto al informe presentado por ante esta alzada, evidencia quien juzga que los mismos son un recuento procesal de las actuaciones cursantes en autos, y de analisis de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo. Asi se establece

PUNTOS PREVIOS


Por razones de técnica procesal, el Tribunal Aquo debió pronunciarse en primer término sobre la naturaleza del contrato, ya que su potencial falta con la pretensión intentada deviene en una inadmisibilidad, aun sobrevenida, de la demanda, lo cual no impide que la misma sea intentada nuevamente, ni produce cosa juzgada material. Por ello, no debe declararse sin lugar la demanda como si el fondo haya sido tratado.

Como han aceptado las partes, se suscribieron consecutivamente contrato de arrendamientos, el primero de ellos empezó a regir en fecha 15/11/2003 y ultimo finalizó en fecha 30/06/2007, ya que la notificación del contrato (f. 34) que exige la cláusula décima (f. 28) no se practicó con un mes de anticipación, prorrogándose contractualmente desde la fecha 01/01/2007 hasta la citada 30/06/2007. Siendo que la relación arrendaticia constaba de menos de cuatro (04) años, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, le correspondía un año como prórroga legal, por lo tanto, a partir de la fecha 01/07/2008 le asistía derecho al actor para solicitar la entrega del inmueble, salvo que haya aceptado continuar la relación arrendaticia. Así se establece.

En criterio del Juzgado Aquo, el hecho de haber esperado seis (06) meses para intentar la demanda configuró la tácita reconducción por parte del demandante, criterio que esta Alzada no comparte. La ley no exige un tiempo específico para intentar la pretensión, por el contrario sí prohíbe expresamente intentar tal demanda mientras la prórroga legal esté en curso. Caso distinto, es que una vez finalizado el tiempo convenido contractualmente y la prórroga legal la arrendadora acepte la pensión arrendaticia del mes posterior, eso indefectiblemente constituye un consentimiento de hecho por parte del arrendador, no obstante, si previamente éste manifestare su intención de finalizar el contrato y finaliza la prórroga legal sin aceptar más pensiones arrendaticias no puede configurarse la tácita reconducción porque la voluntad de desocupación o desahucio ha sido manifestada, en armonía con el artículo 1.601 del Código Civil. Así se decide.

En el caso de autos, el arrendador manifestó su voluntad de terminar la relación y respetó la prórroga de ley, si bien es cierto esperó seis (06) meses para intentar la presente pretensión, no menos lo es que no existe prueba de que haya aceptado pago por el uso del inmueble, carga que le corresponde a los accionados. No comparte este Tribunal el criterio por el cual si la pretensión no es intentada en los quince (15) días inmediatamente posteriores eso constituiría una invitación a la permanencia del inmueble, la razón es que es máxima de experiencia para esta Juzgadora que en la práctica muchos inquilinos solicitan todavía tiempo adicional breve para la desocupación, tiempo que acuerdan los arrendadores en atención a la buena relación que han tenido. Igualmente, muchos arrendadores con el fin de que los arrendatarios desocupen el inmueble consienten en permitirles permanecer un corto tiempo sin aceptarles pensiones arrendaticias, precisamente para evitar la tácita reconducción. Ese tiempo señalado no violenta las disposiciones legales que protegen al arrendatario, por el contrario, le permiten un tiempo adicional de desocupación que entra en el aspecto contractual de las partes. Permitir el criterio por el cual la pretensión tiene que intentarse antes de quince (15) días y establecerlo, crearía un precedente que motivaría a los arrendadores a solicitar inmediatamente la desocupación sin ningún tipo de oportunidad en prorrogar la relación para el arrendatario, sería colocar una carga que no está configurada en la ley. Por lo expuesto, quien suscribe estima que el caso de autos no se configuró la tácita reconducción, en tal sentido, la demanda debe ser decidida en todas sus partes, como en efecto se pasa a decidir.

Estimación de la demanda

Tal como ha tratado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, quien pretenda la impugnación de una cuantía debe ofrecer al Tribunal de la causa, las razones por las cuales considera exagerada o insuficiente la misma, de lo contrario el alegato no debe ser atendido. En el caso de autos, el accionado simplemente impugnó la estimación de la demanda sin aportar ningún argumento por el cual el Tribunal deba cambiarla, razón por la cual se desecha el alegato. Así se establece.

Cuestión Previa

El accionado al amparo del artículo 346 ordinal 6 concatenado con el 340 ordinal 6 también, ambos del Código de Procedimiento Civil, alegó como cuestión previa que no se incorporó el instrumento fundamental de la demanda junto al libelo. Sobre el particular, esta Alzada comparte el criterio del Aquo en el sentido que siendo una demanda que busca determinar la continuidad o no de un contrato de arrendamiento debe entenderse que el instrumento fundamental es el señalado contrato y no el documento de propiedad, más cuando en nuestro ordenamiento jurídico el arrendamiento se tiene como un acto de administración y no de disposición, aceptándose incluso como tesis el arrendamiento de la cosa ajena. Por ello, siendo que el accionado incorporó los contratos de arrendamiento que condicionan la relación alegada es claro que el requisito fue llenado, corolario la cuestión previa no debe proceder y así se decide.

Decididos los aspectos previos pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo y para ello valora las pruebas cursantes en autos:

Se acompañó al libelo
1) Poder autenticado presentado por el actor a favor de los abogados SANDRA QUERALES ARIAS, ADRIANA DIAZ APONTE, MARÍA ELENA NATERA ESPINAL y ALEJANDRO GUILLÉN LOZADA (f. 03 y 04), el cual se valora como prueba de su capacidad procesal, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Contratos de arrendamiento suscrito entre las partes (f. 06 al 31); los cuales se valoran como instrumentos privados toda vez que no fueron desconocidos o impugnados, y acreditan la existencia de la relación arrendaticia y las condiciones que regirían la misma, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
3) Comunicaciones de fechas 30/10/2006 y 15/11/2006 (f. 32 y 33); las cuales se desechan pues la oferta de venta no son hechos aquí controvertidos. Así se establece.
4) Comunicación de fecha 31/12/2006 (f. 13); instrumento que se valora como prueba de notificación del actor para dar por terminada la relación arrendaticia, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

Promovió la actora en el lapso de ley
Reprodujo el mérito de los instrumentos agregados al libelo los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

CONCLUSIONES

Así las cosas y en virtud de la distribución de la carga de la prueba, siendo que el actor demanda la entrega de un inmueble a través del cumplimiento de un contrato de arrendamiento, le correspondía a la misma demostrar la existencia de la relación y su naturaleza. Una vez que esta Alzada encontró acreditados los argumentos anteriores, le corresponde ahora al accionado demostrar que ha entregado el inmueble o justificar contractualmente su incumplimiento.

Al examinar las actuaciones es claro que a pesar de la diligente defensa dispensada por el abogado JESÚS DURÁN a través de los puntos previos, todavía pervive el deber de entregar el inmueble. Es ésta, junto al pago de los cánones de arrendamiento la principal obligación del arrendatario, consecuencialmente una de las principales exigencias que puede hacer el arrendador ante los Tribunales, siempre y cuando cumpla los presupuestos procesales, como tal es el caso de marras. Por lo expuesto, es menester de quien suscribe revocar la decisión proferida por el Aquo y declarar con lugar la apelación, al igual que la demanda por cumplimiento de contrato, pues está ajustada a derecho. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la parte demandante ZHAMYRA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la demanda, en Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, dictada en fecha 23 de Julio del año dos mil nueve (2.009). Segundo: Consecuencialmente se declara: SIN LUGAR La Cuestión previa alegada por el Defensor Ad-litem de la parte demandada; CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana ZHAMYRA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos JULIO ALBERTO MONTENEGRO JIMÉNEZ y JANITT TORRES DE MONTENEGRO, todos antes identificados. Tercero: Se ordena a la parte demandada antes nombrada, a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una (1) casa, ubicada en la Urbanización La Fundación Mendoza, calle El Sisal Nº B-3, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, totalmente desocupado libre de personas y cosas, Cuarto: SE REVOCA EL FALLO APELADO, en los términos expuestos en la motiva; Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación..


La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva




En la misma fecha se publicó, siendo las 12:42 pm y se decopia





La Secretaria