REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000643

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JOSÉ LOYO SILVA, JOSÉ ALBERTO LOYO SILVA Y SANDOR JOSÉ LOYO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.418.968, 3.245.676 y 5.254.609, respectivamente, en representación del ciudadano EDUARDO LOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 416.885.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Negdy Unda Mosquera, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.752.

PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSÉ GARCÍA SUAREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.027.019.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la representación judicial del ciudadano Eduardo Loyo, en el que expone como fundamento de su pretensión que celebró contrato de opción a compra venta con el ciudadano Daniel García, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 26 de Febrero de 2007, inserto bajo el Nº 90, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría sobre un inmueble de su propiedad constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido en enfiteusis y que las hubo por compra a Juan Bautista Durán mediante documento privado de fecha 24 de Junio de 1936 y quien a su vez lo hubo de Francisco Silva, mediante documento privado de fecha 27 de Noviembre de 1933, según data de posesión de fecha 19 de Diciembre de 1936, anotada al folio 12 del Libro nuevo de ejidos y al folio 113 de Catastro de Ejidos vigente, letra L, Nº 60, página 45, con una superficie aproximada de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts) de frente por veintiséis metros (26 Mts.) de fondo, ubicada en la calle Jiménez en su parte occidental, hoy carrera 27 esquina de la calle 43, casa Nº 42-95 de la Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ejidos; SUR: la dicha calle Jiménez; ESTE: casa cercada que dicen ser de Castorila Ramos y OESTE: casa de Antonio Peña. Que sus representaron colocaron al promitente comprador en posesión del bien para hacerle las remodelaciones y acondicionamientos necesarios para su ocupación. Que transcurrieron los primeros seis meses y después de vencida la primera cuota convenida, el 22 de Agosto de 2007, recibieron del comprador la cantidad acordada de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (32.000.000,oo Bs.). Que no canceló la segunda cuota y que tampoco pagó en fecha 22 de Agosto de 2008. Que aún cuando el término del contrato estaba vencido y el comprador estaba en mora, acumulando para la fecha 02 cuotas para un total de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (63.000.000,oo Bs.) los propietarios mantuvieron en todo momento una actitud conciliadora , las cuales resultaron infructuosas. Luego del petitorio y de la estimación y de fundamentar de la demanda, solicitó Decreto de Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588.2 y 599.2 del Código de Procedimiento Civil, haciendo alusión a Sentencia Nº 1662, Sala Constitucional del 16 d Junio de 2003, Sentencia 363 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13142 de fecha 14/04/01 y Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Junio de 2005, así como a doctrina del autor Jorge Fábrega y del autor Ricardo Henríquez La Rocha.
En fecha 11 de Junio de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó el Decreto de la Media Preventiva de Secuestro solicitada.
En fecha 18 de Junio de 2008, la Representación Judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/06/09.
En fecha 19 de Junio de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara escuchó la apelación en un solo efecto.
En fecha 09 de Julio de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la causa a los libros respectivos.
En fecha 12 de Agosto de 2009, la Representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, exponiendo que el fin de la medida solicitada es asegurar la entrega del inmueble a su legítimo propietario y evitar se causen daños y perjuicios de difícil reparación. Que se demuestra el periculum en mora ya que se corre el riesgo que por permanecer el inmueble en posesión del demandado habiendo éste realizado reformas a la estructura del mismo, para el cambio de su uso de residencial a comercial, pueda continuar realizando trabajos de construcción o demolición impidiendo con ello futuras ocupaciones o haciendo que las mismas sean mas gravosas o de imposible realización. Con respecto al fumus bonis iuris, expuso que queda demostrado en el presente caso con el documento demostrativo de propiedad de su representado sobre el inmueble opcionado y con el contrato de opción a compra venta como instrumento fundamental que es un documento público, fidedigno e indubitable, donde se encuentra plasmada la voluntad de las partes que aceptaron y se obligaron a cumplir. Que respecto a la dudosa posesión de la cosa litigiosa, del artículo 599.2 del Código de Procedimiento Civil, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa. Que lo que importa es que el futuro comprador esté disfrutando del bien sin que hubiese pagado el precio del mismo. Continuó exponiendo que el decreto de medida de secuestro que se solicita, obedece a razones de hecho y de derecho, para que en aplicación de la normativa legal vigente se proteja y garantice la efectividad del proceso en resguardo de los derechos e intereses de su representado. Asimismo expuso que este Tribunal en un caso similar, relacionado a la ocupación mantenida por la demandada en virtud de un contrato de opción de compra venta, asunto KP02-V-2008-003241, de fecha 23/01/09, decreto medida de secuestro sobre un bien mueble.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De acuerdo a lo expresado por el autor recurrido:
“Vista la solicitud de Medida de Secuestro realizada por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, este Tribunal observa: por cuanto no consta, en virtud de plantearse la discusión judicial sobre una Resolución de Contrato de Opción a Compra, no hay forma de saber a priori si los demandados están gozando del bien sin haber pagado el precio. Por otra parte, en la medida Preventiva de Secuestro solicitada no se encuentra demostrado uno de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya qu no se demuestra que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Por lo que este Juzgado al no encontrar comprobada tal exigencia, debe forzosamente negar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, por cuanto es necesaria la concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, en consecuencia NIEGA , la Medida Preventiva de Secuestro solicitado. Y así se decide”

De cuya interpretación se colige que el a-quo al establecer que se trata la pretensión de la parte actora, de la Resolución de un Contrato Bilateral y del que no existen más noticias acerca del incumplimiento del demandado que el propio dicho de la representación judicial de la actora, decide, en consecuencia, negar la medida cautelar por cuanto a su juicio no se encuentra debidamente acreditado el supuesto de hecho atinente a la “posesión dudosa” que pudiera estar ejerciendo el demandado, como tampoco que esté debidamente demostrado el periculum in mora.
Ahora bien, este último elemento, como se sabe, está referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en un asunto determinado, mismo que es descrito en el presente por la actora como la potencial ocurrencia de hechos dañosos en el inmueble que presuntamente es ocupado por la parte demandada y que pudieran producirse a título de “represalia en contra de mis (sus) representados”.
En definitiva, y conforme lo ha aceptado la doctrina y la jurisprudencia dominante en el particular, como quiera que la investigación sobre el derecho en materia de medidas cautelares, se limita a un juicio de verosimilitud de carácter sumario, por no tener un valor de certeza sino de hipótesis, no por ello debe dejar de suministrársele al operador de justicia los elementos demostrativos suficientes para elevar a su conocimiento la ocurrencia de un hecho, es decir, la prueba que debe producirse para acreditar los elementos de pertinencia de las cautelares debe ser una que, aún cuando sumaria, permita al jurisdicente establecer con alto grado de certidumbre la potencial consecuencia que, por conducto de la cautelar se trata de precaver.
En el caso de especie, la actora se limita a establecer una presunción que no fue acogida por la recurrida por carecer de prueba suficiente para acordar la cautelar requerida, por lo que procedió ajustada a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandante contra el auto que negó el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, en la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano EDUARDO LOYO, representado por WILLIAM JOSÉ LOYO SILVA, JOSÉ ALBERTO LOYO SILVA Y SANDOR JOSÉ LOYO SILVA, contra el ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO HURTADO y EVA NEREIDA BLANCO DE GUERRERO, previamente identificados.
En consecuencia queda CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de Junio de 2009. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi