Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de octubre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2009-000834

SOLICITANTES: EDGAR ALEXANDER BARRETO FREITEZ y EVA MARGARITA COLINA ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 12.026.938 y 7.440.866 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número. 104.199.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 29 de julio de 2009, conjuntamente por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BARRETO FREITEZ y EVA MARGARITA COLINA ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 12.026.938 y 7.440.866 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número. 104.199, de este domicilio, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito que, en fecha 17 de Octubre de 2003, contrajeron matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara. Así mismo, manifiestan que de la unión no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna, como lo son un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela ubicada en al Urbanización Las Puertas del Sol II, Un Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Optra y un Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Luv y que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización 23 de enero, calle 1B Nº 1-45 de esta ciudad.
Señalan que debido a serias diferencias entre ellos, desde hace mas de cinco (05) años no han hecho vida en común, por lo que conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura de su vida en común y que alcanza mas de cinco años sin haberse vislumbrado reconciliación alguna, por lo cual requieren sea declarada con lugar la solicitud de divorcio conforme al articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. El día 29 de septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada Maria de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Revisado y analizado el presente asunto, presentado por los solicitantes EDGAR ALEXANDER BARRETO FREITEZ y EVA MARGARITA COLINA ANTEQUERA, plenamente identificados en autos, esta representación fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento. El día 26 de octubre de 2009 se difirió el dictamen de la sentencia para el SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente al de esa fecha.

ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BARRETO FREITEZ y EVA MARGARITA COLINA ANTEQUERA del libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, Acta Nº 274, folio Nº 277 fte, y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 17 de octubre del año 2003, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia Simple de Documento de Propiedad del inmueble ubicado en la Las Puertas del Sol II, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 23 de enero de 2004, bajo el Nº 22, protocolo primero, tomo 4.
C Copia Simple del Certificado de Origen de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra, el cual fue adquirido en al comunidad conyugal.
D Copia Simple del Certificado de Origen de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Luv, el cual fue adquirido en al comunidad conyugal

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER BARRETO FREITEZ y EVA MARGARITA COLINA ANTEQUERA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 29 de julio de 2009, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BARRETO FREITEZ y EVA MARGARITA COLINA ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números 12.026.938 y 7.440.866 respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de esta ciudad, bajo el Nº 274, folio 277 fte del libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2003.
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
3. En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes presuntamente adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, deberán acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 28 días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria: