Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de octubre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2009-000847

SOLICITANTES: ANDRES EDUARDO ALVAREZ TORRES Y JORAID ANDREINA TIMAURE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 14.376.979 Y 15.848.997 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YOLINDA VARGAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número. 138.606
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 03 de agosto de 2009, conjuntamente por los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO ÁLVAREZ TORRES Y JORAID ANDREINA TIMAURE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 14.376.979 Y 15.848.997 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YOLINDA VARGAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número. 138.606, de este domicilio, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito que, en fecha 02 de Marzo de 2002, contrajeron matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Castañeda Municipio Torres del estado Lara. Así mismo, manifiestan que de la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, y que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Eligio Macías Mújica, vereda 5, casa Nº 01 de esta ciudad.
Señalan que debido a serias diferencias entre ellos, desde hace mas de cinco (05) años no han hecho vida en común, por lo que conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura de su vida en común y que alcanza mas de cinco años sin haberse vislumbrado reconciliación alguna, por lo cual requieren sea declarada con lugar la solicitud de divorcio conforme al articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 10 deagosto de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. El día 29 de septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada Maria de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Revisado y analizado el presente asunto, presentado por los solicitantes ANDRÉS EDUARDO ÁLVAREZ TORRES Y JORAID ANDREINA TIMAURE RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, esta representación fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento. En fecha 20 de octubre de 2009 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta. El día 26 de octubre de 2009 se difirió el dictamen de la sentencia para el SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente al de esa fecha.

ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO ÁLVAREZ TORRES Y JORAID ANDREINA TIMAURE RODRÍGUEZ del libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Castañeda del Municipio Torres, estado Lara, Acta Nº 02, folio Nº 02 fte, y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 02 de marzo del año 2000, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ANDRÉS EDUARDO ÁLVAREZ TORRES Y JORAID ANDREINA TIMAURE RODRÍGUEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Castañeda del Municipio Torres, del estado Lara. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 03 de agosto de 2009, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO ÁLVAREZ TORRES Y JORAID ANDREINA TIMAURE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 14.376.679 y 15.848.997 respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Castañeda del Municipio Torres del estado Lara, en el acta de matrimonio que riela inserta al libro de Matrimonios llevado por la mencionada Jefatura Civil.
1. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Castañeda del Municipio Torres y al Registro Principal del estado Lara para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 28 días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva