Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de octubre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-00134
DEMANDANTE: COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONZO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-801.134
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY DEL CARMEN SÁNCHEZ DURAN y SOUAD ROSA SARK SAER, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números 35.604 y 35.137, respectivamente.
DEMANDADO: RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.863.656.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 71.592.
MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 16 de enero de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda por motivo de DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE, intentado por COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONZO, contra RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, todos arriba identificados, en los siguientes términos:
Asegura la parte actora haber dado en arrendamiento un inmueble constituido por un (01) anexo de una casa, indicando que dicho anexo era el estacionamiento de la vivienda principal, distinguida con el N° 2-67, el cual se acondicionó como local comercial, y está ubicado en el Barrio Brisas del Obelisco carrera 2A cruce con calle 3 de la Parroquia Concepción de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, en su condición de representante legal de sus hijos LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, CESAR ALBERTO YÁNEZ PÉREZ y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, quienes eran menores de edad para el año 1979 y propietarios de dicho inmueble en su totalidad, al hoy demandado para que instalara un consultorio médico.
Asevera la representación actoral que actualmente su representado, uno de los copropietarios LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, necesita de manera urgente, el inmueble que ocupa el arrendatario, por cuanto el mismo es propietario de una Firma Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA YÁNEZ ORDÓÑEZ, C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, inserto bajo el N° 16, tomo 10-A. Y luego de múltiples gestiones amistosas, señalando al inquilino la difícil situación del hijo de su representado, LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ -pues requiere el inmueble para instalar y explotar el objeto comercial de esa empresa- se han visto en la necesidad de acudir a la vía judicial para solventar la situación, exigiendo le sea entregado el inmueble desocupado de personas y cosas, con solvencia de todos los servicios públicos que posee el inmueble, en el mismo estado de conservación y uso en que fue entregado, así como las costas y costos del proceso.
Estima la demanda en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y se fundamenta en el artículo 34.B del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El día 22 de enero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda. En fecha 04 de febrero de 2009, la parte actora dejó constancia de la entrega de emolumentos al alguacil a los fines de la práctica de la citación. El 10 de febrero de 2009, el alguacil dejó constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la Ley. El día 13 de mayo de 2009, el Tribunal acordó librar boleta de citación a la parte demandada. El día 17 de junio de 2009, el alguacil consigno recibo de citación sin firmar por el demandado. El 29 de junio de 2009, la parte actora solicitó el complemento de licitación en virtud de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 02 de julio de 2009, el Tribunal ordenó a la secretaria librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de agosto de 2009, compareció ante el Tribunal el ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, en su condición de demandado, y otorgo mandato al Abogado RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO. En la misma fecha la secretaria dejo constancia de haberse trasladado a al dirección del demandado y que entrego la boleta ordenada a una persona llamada YAQUELIN GÓMEZ quien dijo ser la secretaria del consultorio. El día 06 de agosto de 2009, se recibió escrito de contestación a la demanda, por la parte accionada, esgrimiendo:
En primer término destaca el demandado que el fondo de la controversia radica en el deseo del señor Colombo Yánez de aumentar el canon de arrendamiento, a pesar de que ese canon fue regulado por la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren, siendo que, en virtud de desavenencia al respecto, el actor interpuso consecutivamente dos demandas por desalojo, con fundamento en el ordinal B del artículo 34 de Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales fueron declaradas IMPROCEDENTES, causas KP02-V-2003-2141 y KP02-V-2004-1965.
De seguidas opuso cuestiones previas. La primera la señaló contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el carácter que ostenta según el artículo 340 ejusdem. Asegura que la demanda no cumple con el requisito de exponer con claridad cuáles son los fundamentos de hecho de la acción, destacando que no es posible deducir racionalmente quién es el demandante, quién pretende y quien actúa, por cuanto no se establece con claridad quién es el que solicita el inmueble y en calidad de qué: ¿Colombo Yánez? ¿Leonaldy Yánez Pérez? ¿Distribuidora Yánez Ordóñez? Lo que manifiesta, le resta posibilidades de defensa a la parte que representa.
La segunda oposición la hace con fundamento en el artículo 35, planteando existencia de la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, al pretenderse por medio de fraude procesal, afectar lo decidido por sentencias definitivamente firmes. Esto se debe a que la falta de cualidad del demandante Leonaldy Yánez como presunto arrendador, ya fue decidida en sentencia definitivamente firme, (expediente KP02-V-2003-2141). Siendo que los mismos particulares intentaron de nuevo demanda de desalojo con nomenclatura KP02-V-2004-1965, declarada sin lugar. Así, según su decir, ya hay cosa juzgada sobre esta materia, que determinó que los ciudadanos Leonaldy, César y Ana, todos Yánez Pérez, no tienen cualidad de arrendadores. Por tal razón, insiste operó la cosa juzgada. Por tal razón solicitó se declare la procedencia de esta cuestión previa.
Ya en su contestación al fondo, contradijo en todas sus partes la demanda planteada, y con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la falta de cualidad de los demandantes Colombo Yánez, Leonaldy Yánez Pérez y Distribuidora Yánez Ordoñez.
Asevera posteriormente que el accionado tiene una relación contractual exclusivamente con el ciudadano Colombo Yánez, y que sólo el arrendador está habilitado para solicitar el cumplimiento o resolución del contrato inquilinario, y que es de lógica elemental que la acción de desalojo sólo las puede invocar el arrendador, citando a los artículo 1133 y 1159 del Código Civil. Refiere que es de lógica, que el artículo 34.B del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios está haciendo referencia, al arrendador que es al mismo tiempo propietario del bien, siendo que un tercero que es propietario y no arrendador, puede actuar por otra vía legal y no ésta, por cuanto de la relación inquilinaria no es parte.
A este respecto señaló lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 1166, por lo que señala que los demandantes no tienen cualidad activa, ya que no son arrendadores (cosa que indica, ellos mismos confiesan). Por todos estos motivos, concluye que la presente demanda se hace improcedente.
El 07 de agosto de 2009, el Tribunal se pronuncia sobre solicitud de informar al Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados del estado Lara, realizada en el escrito de contestación, indicándole que tal denuncia debe proponerla la parte agraviada, en razón de que los hechos narrados no se evidencian ocurridos en estrados. El día 13 de agosto de 2009, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas, con los siguientes alegatos:
Con respecto al defecto de forma opuesto, la parte actora subsana de manera voluntaria, señalando que el arrendador es el ciudadano COLOMBO YÁNEZ, quien acude a través de sus apoderadas Magaly Sánchez y Souad Rosa Sakr Saer, a demandar el desalojo en razón que su hijo LEONALDY YÁNEZ necesita ocupar el inmueble arrendado, para explotar un fondo de comercio denominado “Distribuidora Yánez Ordóñez C.A.”, teniendo la capacidad para comparecer en juicio por ser el arrendador y parte contratante.
Y en relación a la cuestión previa referida a la cosa juzgada, la contradijo, refiriéndose a los tres requisitos de la cosa juzgada: A. Advierte que la cosa demandada, el bien inmueble, es la misma. B. Indica que la causa KP02-V-2003-2141, versó sobre cumplimiento de contrato, mientras la Nº KP02-V-2004-1965 pretendía la resolución de contrato, y aquí se exige el desalojo, asegurando que por ende el objeto de la demanda distinto en uno y otro caso. C. Plantea que las partes no vienen a juicio con el mismo carácter, por cuanto ante este Juzgado la parte actora es el ciudadano COLOMBO YÁNEZ, mientras las otras demandas fueron intentadas por LEONALDY, CÉSAR y ANA, todos YÁNEZ PÉREZ. Concluyendo que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 1395 del Código Civil.
Y en la misma fecha, la parte actora, presentó el escrito de promoción de pruebas. El día 14 de agosto de 2009, la parte accionada, presentó escrito de promoción de pruebas y de oposición a prueba. En la misma fecha la parte demandada consignó otro escrito de promoción de pruebas. Y el Tribunal, también ese día dio admisión a las pruebas de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, fijando oportunidad para oír testigos promovidos. Siendo que esta parte consignó nuevo escrito de pruebas. El 17 de septiembre de 2009, el Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, y se ordenó librar oficios correspondientes, y con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el Tribunal negó la admisión de la prueba de informes solicitada. El 22 de septiembre de 2009, se oyó declaración de los ciudadanos JAVIER ASELMO PACHECO GÓMEZ y NAZARIO ANTONIO CHIRINOS NELO, y se dejó constancia de que el ciudadano RIGOBERTO ZAMBRANO ROJAS no compareció a dar su declaración. En la misma fecha la parte actora, presentó nuevo escrito de promoción de pruebas El día 23 de septiembre de 2009, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos EDDA JESÚS MARTÍNEZ TORREALBA y JEAN CARLOS ROJAS, a dar sus declaraciones. En la misma fecha el Tribunal admitió, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 24 de septiembre de 2009, el Tribunal, advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. El día 28 de septiembre de 2009 la parte accionada solicitó prórroga del lapso probatorio, lo cual se negó en fecha 29 de septiembre de 2009. El 30 de septiembre de 2009 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1. Original de poder especial otorgado por COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONSO, CÉSAR ALBERTO YÁNEZ PÉREZ, LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ y ANA MARÍA YÁNEZ PÉREZ a las abogadas actuantes, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de Leonaldy José Yánez Pérez, constante de un folio útil, emanado del Registro Principal del estado Lara.
3. Copia simple del Acta Constitutiva y de Estatutos Sociales de la empresa Distribuidora Yánez Ordóñez, cuyo presidente es el ciudadano Leonaldy José Yánez Pérez, registrado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara.
Llegado el lapso probatorio, ambas partes hacen uso de este derecho, la parte accionante:
A. Consigna copia certificada del Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Distribuidora Yánez Ordóñez, emanada del Registro Mercantil Segundo del estado Lara.
B. Promueve el valor de copia certificada del Acta de Nacimiento de Leonaldy José Yánez Pérez, emanada del Registro Principal del estado Lara y cursante en autos.
C. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JAVIER ANSELMO PACHECO GÓMEZ, NAZARIO ANTONIO CHIRINOS NELO, RIGOBERTO ZAMBRANO ROJAS, EDDA JESÚS MARTÍNEZ TORREALBA y JEAN CARLOS ROJAS, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares respectivamente de las cédulas de identidad N° 20.237.438, 5.253.144, 12.432.102, 14.648.905 y 16.138.558.
D. Consigna copias simples de tres sentencias, la primera emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, expediente signado con el N° KP02-V-2003-2141, (referida a cumplimiento de contrato por arrendamiento, intentada por COLOMBO YÁNEZ, CÉSAR YÁNEZ PÉREZ, LEONALDY YÁNEZ PÉREZ y ANA YÁNEZ PÉREZ); la segunda, del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, causa N° KP02-V-2005-183, y la tercera dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, expediente signado con el N° KP02-R-2006-268 (estas últimas referidas a pretensión del demandado de retracto legal).
E. Trae a los autos copia simple del libelo de demanda del expediente KP02-V-2004-1965, donde COLOMBO YÁNEZ, CÉSAR YÁNEZ PÉREZ, LEONALDY YÁNEZ PÉREZ y ANA YÁNEZ PÉREZ pretenden la resolución del contrato de marras por necesidad del inmueble.
De la misma manera, la parte accionada a su favor:
I. Consignó copia certificada de actas del expediente KP02-V-2005-183, que cursó en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara.
II. Promovió el mérito favorable de las actas.
III. Promovió prueba de informes, para que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara manifieste: 1º Si ante ese Juzgado se ventiló una demanda de desalojo intentada por los ciudadanos COLOMBO YÁNEZ, CÉSAR YÁNEZ PÉREZ, LEONALDY YÁNEZ PÉREZ y ANA YÁNEZ PÉREZ, en contra del ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ. 2º Si esa causa cursó con el expediente Nº KP02-V-2003-002141, y si en el mismo existió sentencia definitivamente firme que declaró la improcedencia de la demanda, y la falta de cualidad activa de los co-demandantes CÉSAR YÁNEZ PÉREZ, LEONALDY YÁNEZ PÉREZ y ANA YÁNEZ PÉREZ.
IV. Promovió prueba de informes, para que el Tribunal Cuatro del Municipio Iribarren del estado Lara manifieste: 1º Si ante ese se ventiló una demanda de desalojo intentada por los ciudadanos COLOMBO YÁNEZ y otros, en contra del ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ. 2º Si esa causa cursó con el expediente Nº KP02-V-2004-001965, y si en el mismo existió sentencia definitivamente firme que declaró la improcedencia de la demanda. 3° Si en la sentencia se declara la falta de cualidad activa de los co-demandantes CÉSAR YÁNEZ PÉREZ, LEONALDY YÁNEZ PÉREZ y ANA YÁNEZ PÉREZ.
V. Promovió prueba de informes, para que el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara manifieste: 1º Si ante ese Juzgado cursa un expediente identificado con el N° KN02-S-1999-55, por motivo de consignaciones de alquiler por contrato de arrendamiento. 2º Si en ese expediente de consignación el consignante es el ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, y el beneficiario de los pagos es el ciudadano COLOMBO YÁNEZ.
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con base al artículo 346, ordinales 6° y 9°, del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la Cuestión Previa referente al ordinal 6, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
En lo que respecta a la cuestión previa relativa al ordinal 9, el artículo 351 de nuestro Código Adjetivo prevé:
“Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las cuestiones previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, pasando de seguidas a analizar quien decide las cuestiones opuestas.
Primera Cuestión Opuesta: El accionado opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aseverando no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 ejusdem. Asegura el demandado que no se indicaron con claridad los fundamento de hecho de la acción, por cuanto no está claro quién solicita el inmueble y en calidad de qué.
A estos argumentos responde la representación actoral, subsanando de manera voluntaria, y señalando que el arrendador es el ciudadano COLOMBO YÁNEZ, quien acude a través de sus apoderadas Magaly Sánchez y Souad Rosa Sakr Saer, a demandar el desalojo en razón que su hijo LEONALDY YÁNEZ necesita ocupar el inmueble arrendado, para explotar un fondo de comercio denominado “Distribuidora Yánez Ordóñez C.A.”, teniendo la capacidad para comparecer en juicio por ser el arrendador y parte contratante.
Con respecto a esta cuestión previa, de la revisión minuciosa del escrito libelar, quien suscribe el presente fallo, observa que la parte demandante comienza haciendo una narración de los hechos al señalar la descripción del inmueble objeto del contrato, y la necesidad del inmueble arrendado, pero ciertamente se manifestó una confusión en la persona que acciona y el carácter con que lo hace, lo que de manera exitosa fue subsanado por la parte actora, por lo que la Sentenciadora concluye que la parte actora dio cumplimiento al contenido del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace improcedente la cuestión previa alegada. Y así se decide.
Segunda Cuestión Opuesta: Asegura la parte accionada que existe cosa juzgada, por cuanto lo que se pretende es afectar lo decidido por sentencias definitivamente firmes, una de las cuales (expediente KP02-V-2003-2141) determinó que los ciudadanos LEONALDY, CÉSAR y ANA, todos YÁNEZ PÉREZ no son arrendadores del inmueble cuyo desalojo se pretende, y la otra (expediente KP02-V-2004-1965) declaró SIN LUGAR la pretensión de los mismos particulares. Agrega que el hecho de traer una compañía mercantil como persona interpuesta para alegar la necesidad de ocupar el inmueble es una forma de burlarse de la cosa juzgada, por medio de fraude procesal. Contradice la parte actora, señalando que la causa KP02-V-2003-2141, versó sobre cumplimiento de contrato, mientras la Nº KP02-V-2004-1965 pretendía la resolución de contrato, y la aquí planteada exige el desalojo, asegurando que por ende el objeto de la demanda distinto en uno y otro caso. Adicionalmente esgrime que las partes no vienen a juicio con el mismo carácter, por cuanto ante este Juzgado la parte actora es el ciudadano COLOMBO YÁNEZ, mientras las otras demandas fueron intentadas por LEONALDY, CÉSAR y ANA, todos YÁNEZ PÉREZ. Concluyendo que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 1395 del Código Civil.
Aquí es pertinente precisar el concepto de COSA JUZGADA. Esta, en nuestra doctrina, es vista como una garantía de seguridad jurídica, la cual puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dé la triple identidad que exige el Código Civil en su artículo 1.395. Es decir, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Si al menos uno de esos elementos varía no hay cosa juzgada. Destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Efectivamente, el maestro Humberto Cuenca señala: “Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. Aunado a esto, claramente lo estatuye el Código de Procedimiento Civil en su artículo 272, “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Así las cosas, es impretermitible puntualizar que la cosa juzgada no impide, en virtud de la característica esencial del contrato de arrendamiento de ser de tracto sucesivo, que el arrendador pueda intentar nuevamente una demanda contra el inquilino con quien mantiene relación arrendaticia pero por nuevos hechos o nueva causal.
En el caso subiudice la parte accionante probó, a través de la copia certificada de la decisión en el expediente KP02-V-2003-002141 y del libelo de demanda de la causa KP02-V-2004-001965, -a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de instrumentos públicos- la existencia de una causa previa sobre la misma relación inquilinaria, y que esta fue decidida de manera definitivamente firme. Pero también queda evidenciado en autos que la nueva exigencia de finalización de la relación contractual, tiene como base la necesidad del inmueble, accionando por desalojo con base al artículo 34 ordinal B del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a diferencia del primer caso que lo fue por cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Y con respecto al segundo expediente donde se alega hay cosa juzgada, los accionantes son tres personas distintas al actor en esta causa, siendo además los alegatos presentados diferentes, pues aquí se aduce que LEONALDY YÁNEZ necesita el inmueble para desarrollar la empresa “Distribuidora Yánez Ordóñez C.A.”, y en aquella se esgrime que CÉSAR YÁNEZ, lo necesita como vivienda.
En consideración a lo recién expuesto, se declara SIN LUGAR esta cuestión previa propuesta. Y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD
DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe dilucidar de manera precedente si existe la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa: Alega la parte oponente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se verifica la falta de cualidad de los demandantes COLOMBO YÁNEZ, LEONALDY YÁNEZ PÉREZ Y DISTRIBUIDORA YÁNEZ ORDÓÑEZ, por cuanto la relación inquilinaria es solamente con el ciudadano COLOMBO YÁNEZ. Adiciona que sólo el arrendador está habilitado para solicitar el cumplimiento o resolución del contrato locativo, ya que los contratos son convenciones que surten efecto entre las partes, y afirma que un tercero que no es parte en el contrato no puede exigir el cumplimiento. Destaca el contenido del artículo 34.B del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para aseverar que esta norma sólo es subsumible cuando el arrendador es también propietario del inmueble. Concluye que la demanda es improcedente.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luís Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el autor recién citado, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
Así, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y la vinculación entre la persona del demandado (cualidad pasiva) y aquella contra quien la acción es concedida.
En este mismo sentido, esta Juzgadora observa que luego de la subsanación hecha por la parte actora en concordancia con el alegato de la parte demandada de ser inquilino solamente del ciudadano COLOMBO YÁNEZ, es palmario que éste es el arrendador del inmueble, y por ende sujeto activo de la relación contractual invocada. Sin embargo, en relación a la causal esgrimida, señala el artículo 34 ordinal B del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Puntualiza al respecto Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, p. 194 y 195, que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Y asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
También sobre esta causal, el autor José Luís Valera en su Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nos comenta:
“En esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar, tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)”.
Así uniformemente se ha interpretado que la procedencia de esta acción de desalojo en estos casos está sujeta a que se establezca: a) que el actor es titular de la propiedad del inmueble arrendado; b) la existencia de una necesidad de ocupar el inmueble, bien por parte del propietario o por parte de alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, y en este último caso, c) el parentesco existente por parte del necesitado.
Se concluye entonces que la acción ejercida es una que solo puede ejercer el propietario del inmueble arrendado, en virtud de la necesidad que él tenga de ocupar el inmueble o algún pariente, por lo que necesariamente debe demostrar la propiedad del inmueble, en tal sentido, y por cuanto en el presente caso la parte actora claramente señaló no ser propietaria del bien arrendado, es por lo que el Tribunal considera que la falta de cualidad opuesta debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Por otra parte, en virtud de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad se hace innecesario pronunciarse sobre las demás defensas alegadas, pues si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de 6 de diciembre de 2005 (caso Zolange González Colón, Exp. 04-2584) donde además resalta que, ha señalado en fallo del 18 de mayo de 2001, (Caso: Montserrat Prato):
“que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”.
De esta manera se concluye que la falta de legitimación, por la falta de integración completa de la relación procesal, va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se ve rechazada por inadmisible y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.
En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 22 de enero de 2009, con fundamento en los artículos 206, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 7 y 34.b del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios haciendo forzoso para quien aquí juzga, en razón de exigir el arrendador no propietario el desalojo por necesidad del inmueble, declarar la pretensión intentada INADMISIBLE. Y así se establece.
FRAUDE PROCESAL
Sin embargo, en razón de la función pedagógica que acompaña la función judicial, se permite resaltar quien decide, en razón al planteamiento velado de fraude procesal hecho por la parte accionada al momento de oponer la cuestión previa de cosa juzgada -sin solicitar pronunciamiento al respecto- que en sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) se conceptualizó el fraude procesal:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, una de ellas reflejada en la sentencia Nº 1085 del 22 de junio de 2001 (caso Estacionamiento Ochuna C.A.,) expediente Nº 00-2927, con respecto a la vía que debe emplear aquella persona o personas que consideren afectadas por un fraude procesal, estableció:
“…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida....” .
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR las cuestiones previas con fundamento en los ordinales 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa en esta incidencia, por haber sido totalmente vencida.
3. INADMISIBLE la demanda por DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE intentada por el ciudadano COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-801.134, y de este domicilio CONTRA el ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.656 y de este domicilio.
4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 08 días de octubre de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
Seguidamente se publicó a las 10:24 a.m.
La Secretaria.
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