REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVACINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 3.185-09
PARTE ACTORA: MARÌA SOLANGE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.376.702.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YELIETH ALEXA YÀNEZ SIRA y ANA ELISA GUEDEZ Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.558 y 136.060 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORFREDY DE JESÙS SANTAELLA V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.791.872.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA PIÑA DE COLS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.312.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 09-01-2009 por la ciudadana MARÌA SOLANGE NUÑEZ, asistida por la profesional del derecho YELIETH ALEXA YÀNEZ SIRA en contra de JORFREDY DE JESÙS SANTAELLA V, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 15 de Enero de 2009, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
No siendo posible la citación personal del demandado, conforme consta en autos, por auto del Tribunal de fecha 04 de Febrero de 2009, se ordena la citación del demandado por medio de carteles, previa solicitud de la parte actora (folio 27). Cumplidos los trámites de la citación cartelaria, el Tribunal en fecha 14-04-2009, se designa Defensor Ad-Litem a la Abogada GRACIELA PIÑA, quien fue debidamente notificada en fecha 10-06-2009, quien en fecha 12-06-2009, mediante diligencia que cursa al folio 39, acepta el cargo y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo.
Por diligencia del Alguacil de fecha 05 de Agosto de 2009, consigna recibo de citación firmada por la Profesional del derecho GRACIELA PIÑA, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado.
En fecha 05 de Octubre de 2009, el Tribunal dejo constancia que, el demando de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado, así como tampoco el Defensor Judicial designado, a dar contestación a la demanda.
Ante esta situación, esta Juzgadora, procede a hacer la siguiente observación:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 26 de Enero de 2004 (Caso: Luís Manuel Díaz Fajardo), se pronunció sobre las obligaciones del Defensor Ad-Litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa y, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del Defensor Ad-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-Litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor Ad-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, pero no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor Ad- Litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole de su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función del defensor Ad Litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiera hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor al nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a Abogados en ejercicio, y aunque el defensor Ad-Litem no es un madatario; sin embargo, el espíritu de dicha Ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por Abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser Abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuanta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”.

De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, el Defensor Ad-Litem designado en esta causa, al no comparecer a dar contestación a la demanda no cumplió con la función que se le encomendó y para lo cual prestó juramento, sino que, al contrario, su inactividad, trajo como consecuencia que el demandado quedara indefenso, produciéndose la infracción del artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se anulan todas las actuaciones a partir del auto de la designación de la Abogada GRACIELA PIÑA, como defensor Ad-Litem del demandado, auto que fuera dictado en fecha 14 de Abril de 2009 y, se repone el juicio al estado de nueva designación de Defensor Ad-Litem del demandado. Y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SE ANULAN las actuaciones cumplidas en la presente causa, a partir de la designación de la Abogada GRACIELA PIÑA como Defensor Ad-Litem del demandado y, SE REPONE el juicio al estado de nueva designación del Defensor Ad-Litem del demandado.
Expídase por secretaría dos copias certificadas del presente fallo, para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año 2009. Años: 199° y 150°

La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.


El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.