REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 3.276-09

PARTE DEMANDANTE: ANIVIV DEL CARMEN QUIROZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.480.824 y, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.141.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MEDARDO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.787.227.
MOTIVO: REVISIÒN DE LA OBLIGACION DE MUNUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

El presente juicio de REVISIÒN OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, tuvo su inicio mediante formal demanda interpuesta el 09-06-2009, por ANIVIV DEL CARMEN QUIROZ SILVA, asistida de Abogada, en contra de VICTOR MEDARDO LUCENA, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida en fecha 12-06-2009, en el cual se ordenó la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, solicitar información a la División de Recursos Humanos, Gerencia de Transmisión Central de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), acerca de la existencia de la relación laboral con el demandado, sueldo integral, forma de pago, cargo que desempeña, descuentos, deducciones y beneficios que cuentan los hijos.
A los folios 21 y 22, consta la notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 16-07-2009 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación junto con la compulsa, sin firmar por el demandado, por las razones expuestas en dicha diligencia (folios 25 al 29).
Por auto del Tribunal de fecha 27-07-2009, se ordena la citación del demandado por medio de carteles, el cual fue librado en la misma oportunidad.
A los folios 35 y 36, cursa comunicación S/N de fecha 20-07-2009, proveniente de la Jefe de Recursos Humanos de CORPOELEC (CADAFE), dando cumplimiento a la información requerida por este Despacho.
Al folio 39, cursa sendo ejemplar del diario “El Informador”, donde fue publicado cartel de citación de la demandada. Al folio 40, consta diligencia de la Alguacil, dando cuenta de haber fijado cartel de citación en la cartelera del Tribunal.
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que la parte demanda no compareció, ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 02-10-2009 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede al pronunciamiento de fondo, en los términos siguientes:
En el escrito libelar presentado por ANIVIV DEL CARMEN QUIROZ SILVA, asistida por la Abogada ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, solicita la revisión de la obligación de manutención, fijada judicialmente por este Tribunal en fecha 08-03-2005, en el juicio contenido en el expediente Nº 2.339-05, en beneficio de sus hijas (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), ya que, la cantidad para la manutención, fijada en la sentencia, es en la actualidad insuficiente, por lo cual solicita aumento de la obligación de manutención.
Acompaña al libelo de la demanda:
1) Copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal en el juicio por FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, contenida en el expediente Nº 2.339-05 de la nomenclatura interna de este Despacho, donde quedó fijada judicialmente la pensión de manutención en beneficio de las menores de autos, agregado a los folios 3 al 9, lo cual se tiene como fidedigno, toda vez que no fue impugnado por la contraparte.
2) Originales de las actas de nacimiento de las beneficiarias de autos, agregadas a los folios 10 y 11, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
3) Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 14-04-2005, con ocasión a la apelación de la sentencia proferida por este Despacho, en el juicio contenido en el expediente Nº 2.339-05, donde fue confirmada en todas sus parte la respectiva sentencia, agregado a los folios 12 al 17, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
El demandado por su parte, no compareció al Tribunal para dar contestación a la demanda.
En el lapso probatorio, ninguna de las partes promueve pruebas.
El mérito de este asunto se circunscribe en determinar si procede o no la revisión del monto de la pensión de manutención, fijada judicialmente en el juicio de fijación de pensión de alimentos, contenido en el expediente Nº 2.339-05 de la nomenclatura interna de este Tribunal y, determinar si procede o no el pedimento de la accionarte en los términos planteados es el escrito libelar.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: De la copia de la sentencia dictada por este Juzgado en el juicio por FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, contenida en el Expediente Nº 2.339-05 de la nomenclatura interna de este Despacho y de la copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 14-04-2005, con ocasión a la apelación de la misma, ya valorados, se evidencia que, el monto para la obligación de manutención, fue efectivamente fijada judicialmente, quedando el obligado a suministrar para la manutención de las beneficiarias, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 400.000,00), lo que en la actualidad equivale a la suma de CUATROCIENTOS BOLÌVARES (Bs. F. 400,00) mensuales; El Veinte Por Ciento (20%) de sus utilidades y, el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, en caso de cesación de la relación laboral; El Cincuenta Por Ciento de los gastos médicos, medicinales y de vestido, que requieran las beneficiarias. Se ordenó retención por nómina.
Segundo: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…; En este orden de ideas, la filiación legal entre las partes del presente juicio y las beneficiarias de autos, no está discutida. Y así se declara.
Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija…
Tercero: El aumento de la pensión de manutención, fijada judicialmente, solo procede mediante la revisión de la sentencia, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad de las beneficiarias de autos, éstos no se encuentran en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia, por lo cual, considera quien juzga que, solo cuando se pide el aumento o disminución de la obligación de manutención, es procedente la revisión de la sentencia en la cual el monto de la misma haya sido fijada, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada.
Cuarto: Conforme a lo anterior, esta Juzgadora considera que debe hacerse una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, para ajustarla a la satisfacción de las actuales necesidades de las beneficiarias para su normal y sano desarrollo, tomando en consideración el aumento notorio de la cesta alimentaria y, que al obligado alimentista se le ha incrementado suficientemente sus ingresos, provenientes del salario que devenga como obrero especial. Caporal Liniero electricista CORPOELEC (CADAFE), siendo su asignación total mensual de SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÌVARES CON DIECISEIS CÈNTIMOS (Bs. 6.516,16), tal como consta de la comunicación S/N de fecha 20-07-2009, proveniente de la Jefe de Recursos Humanos de CORPOELEC (CADAFE), la cual cursa a los folios 35 y 36, lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe fijarse nuevo monto de la obligación de manutención. Por consiguiente, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÒN.

Con fundamento en las consideraciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la obligación manutención, incoada por ANIVIV DEL CARMEN QUIROZ SILVA, en contra de VICTOR MEDARDO LUCENA, ambos identificados en autos. En consecuencia, se modifica la pensión de manutención fijada judicialmente en beneficio de las beneficiarias de autos, quedando establecida la misma, en la cantidad de equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la asignación mensual, como Caporal Liniero electricista CORPOELEC (CADAFE), para destinarlos a gastos de alimentación de las beneficiarias, porcentaje que deberá ajustarse a los distintos incrementos de sus asignaciones mensuales; Igualmente se ordena al obligado manutencista a incluir a las beneficiarias de autos en todos los beneficios que puedan disfrutar con ocasión a su relación laboral, incluyendo bonos, póliza de seguros y cualquier otro. Se ratifica el porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades y prestaciones sociales, en las modalidades en que quedaron establecida en la sentencia objeto de la revisión. Igualmente, se ratifica el porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con ocasión a los gastos de vestidos, medicinas, asistencia y atención médica, incluyéndose los gastos de educación, recreación, deporte y, cualquier otro gasto que requieran las beneficiarias para su sano y normal desarrollo integral.
Como quiera que, en la sentencia que es objeto de revisión, se decretó retención de los conceptos de manutención por nómina, ofíciese lo conducente a la Institución empleadora, para que procedan a realizar los ajustes respectivos y, a incluir a las beneficiarias en todos los beneficios derivados de la contratación colectiva, con ocasión a la relación laboral de la misma con el obligado manutencista.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez


Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.

El Secretario.

Abg. Lucio Torres A.