REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1445-09.

Parte Demandante: Abogada MILAGROS JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.424.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.488, con domicilio procesal en la Avenida Domingo Méndez, Local Nº 8, sector El Palmar, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en su carácter de Apoderada del ciudadano SILVIO SAVIO PATRIARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.150.127.

Parte Demandada: LINA RADWAN MON CHREF, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.570.031, domiciliada en Urbanización La Ribereña II, Terraza 8, Nº 8-11, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Narrativa:


Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 18/06/09, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MEDINA, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.488, de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SILVIO SAVIO PATRIARCA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.150.127, conforme se desprende de instrumento Poder que acompaña marcado con la letra “A”, demandó a la ciudadana LINA RADWAN MON CHREF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.570.031, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre una vivienda distinguida con el Nº 8-11, ubicada en la Urbanización Ribereña II Terraza 8, Municipio Palavecino del Estado Lara, exponiendo como argumento central de su demanda, que durante la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la demandada y arrendataria en el presente juicio, se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento, relativos a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año 2.009, acompañando al señalado libelo, copias fotostáticas de los contratos de arrendamiento que cita en su libelo, celebrados entre las partes en fechas 15 de enero y 15 de julio ambas del año 2.008.
En fecha 25 de junio de 2.009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas correspondientes, a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la parte demandada, en fecha 17 de septiembre de 2.009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la ciudadana LINA RADWAN MON CHREF, parte demandada en esta causa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.031, y procediendo mediante escrito presentado al efecto a contestar la demanda de autos, oponiendo a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haber indicado los linderos del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 340 ejusdem. Asimismo procede a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser infundada e incoada con temeridad. Por otra parte, la demandada, rechaza, niega y contradice que nos encontremos en presencia de una relación arrendaticia producida por un contrato de arrendamiento, ya que la actora consigna como instrumento fundamental de la demanda un supuesto contrato de arrendamiento privado en copia simple, siendo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo se pueden producir válidamente los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos tanto en originales como en copia certificada, por lo que la copia simple de documento privado hace imposible su impugnación, así como su desconocimiento, así como también la tacha del mismo. Afirma mas adelante en su escrito de contestación la parte demandada, que si la parte actora no acompaña a su libelo los documentos de los cuales se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después, salvo las excepciones contempladas en el mismo artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Promueve la parte accionada, además la falta de cualidad del actor con base al único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que no presentó documento alguno que acredite la cualidad con la que actúa. Por último la parte demandada, ataca en su escrito la falta de estimación de la demanda por la parte actora, así como la reclamación que hace de daños y perjuicios, que niega, rechaza y contradice, ya que no se especifica en el libelo cuales son y sus causas respectivas.
En fecha 24 de septiembre de 2.009, la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, anexando documento de propiedad en copia certificada emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 de octubre del 2.005, bajo el Nº 32, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 10º.
En fecha 02-10-09, la parte actora promueve pruebas mediante escrito presentado al efecto, por el cual promueve el mérito favorable que tiene el contrato de arrendamiento que riela en autos, así como la exhibición de documento original del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, fijándose oportunidad para la exhibición de documento promovida.
En fecha 05-10-09, compareció ante este Tribunal, la ciudadana INGRID DEL ROSARIO TOMASINI GIL, titular de la cédula de identidad Nº 10.571.933, con el fin de exhibir el documento requerido, esto es el original del contrato de arrendamiento, entre los ciudadanos SILVIO SAVIO PATRIARCA, y la ciudadana LINA RADWAN MON CHREF, identificados en autos.
En fecha 8-10-09, la parte demandada promovió pruebas mediante escrito, por el cual lo hace del mérito favorable de autos, en base al Principio de comunidad de la Prueba, en especial de la copia simple del contrato de arrendamiento presentado por la parte actora como instrumento fundamental, exponiendo que la finalidad de esta prueba, es demostrar que el documento consignado por el demandante con su libelo es un supuesto contrato de arrendamiento privado, en copia simple que no ostenta ningún valor probatorio. En la misma fecha se admitió la prueba promovida, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 14-10-09, la parte demandada interpuso escrito, de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, por los argumentos que desarrolla en el mismo.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, en este juicio, y siendo en consecuencia la oportunidad legal para pronunciarse en el mismo, el Tribunal lo hace y para ello previamente observa:

MOTIVA

El juicio que nos ocupa, es de Resolución de Contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, cuyo objeto es la vivienda distinguida con el Nº 8-11, ubicada en la Urbanización Ribereña II Terraza 8, Municipio Palavecino del Estado Lara,
De esta manera, la parte actora, alega y sostiene que en el decurso de la prórroga legal en la cual se hallaba el contrato de arrendamiento aludido, la parte demandada, y arrendataria en la relación contractual, dejó de cumplir con su obligación de satisfacer el pago de los cánones de arrendamiento que abarcan desde el mes de enero de 2.009 hasta el mes de junio del presente año 2.009, lo cual motiva su demanda. En relación a lo trascrito, se hace imperiosa la detallada y minuciosa revisión de los autos, y en particular de la contestación de la demanda, ofrecida por la parte accionada, con el objeto de fijar los términos de la presente litis. En esa tarea, se observa, que la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada en su oportunidad legal correspondiente por la parte actora, por lo cual no es motivo de controversia en este proceso, dado a que se ajusta la subsanación formulada por la actora a lo expresado por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, y así se declara.
En lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda, la parte accionada insiste en forma reiterada en que no estamos en presencia de una relación arrendaticia producida por un contrato de arrendamiento, por cuanto la actora consigna con el libelo un supuesto contrato de arrendamiento en copia simple, el cual en su concepto carece de todo valor probatorio. No obstante la parte actora, en el lapso de pruebas promueve la exhibición de documento, que expresa es del original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual se encontraba en poder de la ciudadana INGRID DEL ROSARIO TOMASINI, identificada en autos quien es un tercero respecto a la relación procesal, tal y como se evidencia de las actas de este expediente. En efecto, como lo sostiene la parte demandada, tal documento constituiría el instrumento fundamental de la acción intentada, a tenor de lo previsto y sancionado por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no es la oportunidad propicia para traerlo a los autos, la que se relaciona con la fase probatoria del juicio, ya que se trata nada más y nada menos que del instrumento fundamental de donde deriva la acción intentada, siendo lacónica y precisa la norma contenida en dicho dispositivo legal conforme a la cual existen situaciones de excepción en los casos que se describen en dicha norma, que escapan a la situación fáctica planteada en esta oportunidad, es decir, el dispositivo legal invocado, señala que si no se hubiere acompañado la demanda con los instrumentos en los que se fundamenta, no se admitirán después al demandante su producción en autos, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos, y solo plantea que en estos casos de excepción, siendo los instrumentos privados y en cualquier otro siendo de esta especie, deberán producirse dentro del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse. Como consecuencia de lo trascrito, se evidencia que en el caso de autos, no ocurre ninguno de los casos de excepción planteados en el dispositivo legal, lo que hace nugatoria la promoción de la exhibición de tal documento en el lapso probatorio, ya que se trata como se ha expresado del documento o instrumento fundamental de la acción y la oportunidad procesal es única en este caso para el demandante, no figurando en el elenco de situaciones fácticas de excepción enunciadas, la que se tiene en el caso de autos, donde precisamente el argumento central de defensa y rechazo de la acción intentada lo constituye expresamente, el hecho de no haber acompañado el demandante o parte actora en este juicio, el instrumento fundamental en que basa su acción el demandante en el caso de especie, ya que el documento acompañado al libelo no ostenta valor probatorio alguno. De esta manera, se acoge en un todo el criterio de defensa adelantado por la parte demandada, conforme al cual al no haberse acompañado al libelo el instrumento fundamental en que se basa la acción o demanda intentada, mal puede la parte demandante traerlo a los autos de manera intempestiva, en el lapso de pruebas. Es así, como no se aprecia en esta oportunidad la exhibición de documento promovida por la parte demandante, por cuanto además de lo expuesto, no se expresó en forma alguna en el libelo de demanda, los alegatos traídos a los autos de manera extemporánea en cuanto a la localización del documento en cuestión, que como se ha visto, tal consideración debe hacerse en el mismo libelo de demanda, so pena de no admitirse después tal y como lo señala sin género de dudas el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente analizado. De esta manera, se desestima el documento presentado mediante la prueba de exhibición, por los argumentos expuestos con antelación, y así se declara. Con respecto al documento presentado por la parte demandante con su libelo, igualmente se rechaza como prueba de la parte actora, por los razonamientos anteriormente explanados, ya que no cumple en absoluto con el dispositivo consagrado ni en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni se expresó en el libelo ninguno de los casos de excepción a que se contrae el artículo 434 ejusdem.
En relación a la prueba promovida por la parte demandada, se acoge en toda su extensión la prueba consistente en la copia simple del contrato de arrendamiento presentado por la actora como instrumento fundamental, inserto a los folios 4 y 5 de este expediente, por todos los anteriores conceptos, y en particular por haber sido promovido dentro del marco de la Comunidad de Prueba que señala que determinada prueba producida en un juicio, independientemente de quien la promueva puede favorecer la pretensión o la defensa en su apreciación, a la parte contraria a aquella que la produjo, y siendo que tal documento fue producido en copia simple, no dando con ello oportunidad a la parte promovente a impugnarla o desconocerla en su oportunidad legal, mal puede considerarse como instrumento fundamental de la demanda intentada, y así se declara.
Asimismo al no haberse demostrado la relación arrendaticia en esta oportunidad por quien le competía la obligación de hacerlo, es decir por la parte actora, se acoge igualmente la defensa argumentada por la parte demandada, relacionada a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción, en razón de no haber acreditado el carácter con que actúa en este juicio, y así se decide.
En lo que atañe a los daños y perjuicios reclamados, debe ser declarada improcedente tal petición por no discriminar los daños que se pretenden, y así se decide.
En relación al argumento sostenido en el acto de contestación de la demanda, sobre las costas, en efecto no se evidencia que la demanda haya sido objeto de estimación por la actora pero tampoco se expresa la parte demandada, cual debía considerar tal estimación, por lo que no existiendo base de cálculo, mal puede este Juzgador pronunciarse sobre algo que corresponde exclusivamente a las partes determinar o contender en caso de hallar el demandado la estimación exagerada o insuficiente, o en este caso particular donde no se produjo estimación de la demanda en el libelo respectivo, y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda, presentada en fecha 18/06/09, por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MEDINA, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.488, de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SILVIO SAVIO PATRIARCA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.150.127, conforme se desprende de instrumento Poder que acompaña marcado con la letra “A”, contra la ciudadana LINA RADWAN MON CHREF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.570.031, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre una vivienda distinguida con el Nº 8-11, ubicada en la Urbanización Ribereña II Terraza 8, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Se exime a la parte actora, de las costas aún resultando perdidosa en esta demanda, en razón de no existir estimación expresa de la demanda, y por los conceptos emitidos con antelación en la parte motiva de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, 16 de octubre del Dos Mil Nueve. Años 199° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

El Juez


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo



En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo