REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1456-09
Parte Demandante: ABOGADOS YENTTY GOMEZ ADOLPHUS y EMMANUEL ORTIZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.019 y 102.283 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SAMUEL DEL CARMEN JIMENEZ MARTINEZ y AURA MARIA VALENZUELA MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.415.344 y V-3.875.571, domiciliados en la calle 55 entre 13ª y 13B, casa Nº 13ª-85, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Parte Demandada: BRICEIDE RODRIGUEZ OROZCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.949.798, domiciliada en la Urbanización Valle Hondo, 7ma etapa, Lote 32, Nº 13, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.
Narrativa:
Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 03-07-09, los ciudadanos EMMANUEL ORTIZ PERAZA y YENTY GOMEZ ADOLPHUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.283 y 104.019, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SAMUEL DEL CARMEN JIMENEZ MARTINEZ y AURA MARIA VALENZUELA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad N° 4.415.344 y 3.875.571, conforme según expresan, a instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública quinta de Barquisimeto, Estado Lara, que anexan en original marcado “A”, demandaron a la ciudadana BRICEIDE RODRIGUEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.949.798, a los fines de que desaloje el inmueble dado en arrendamiento, constituído por una casa signada con el Nº 13, Urbanización Valle Hondo, Séptima Etapa, Lote Nº 32, Municipio Palavecino del Estado Lara, o a ello sea condenada por este Tribunal. Fundamentan su demanda en el literal “B” del artículo 34 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 33, 35 y 37 ejusdem, como también en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo anexó recaudos consistentes en copia certificada del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento; copia certificada del documento de cancelación de hipoteca constituída sobre el inmueble referido; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto; copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano SAMUEL ELIAS JIMENEZ VALENZUELA; declaración jurada de no poseer vivienda propia, otorgada por el ciudadano SAMUEL ELIAS JIMENEZ VALENZUELA, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara; constancia de convivencia emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren; constancia de residencia del ciudadano SAMUEL ELIAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.356.369; constancia de residencia de la ciudadana DIANNY ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 20.016.425; acta de matrimonio contraído por los ciudadanos SAMUEL DEL CARMEN JIMENEZ MARTINEZ, y AURA MARINA VALENZUELA MEDINA, parte demandante en este juicio.
En fecha 08 de julio de 2.009, se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho correspondientes, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, en fecha 06/10/09, se dió contestación a la demanda, mediante escrito interpuesto por el ciudadano JUAN DIMOPOULOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana BRICEIDE RODRIGUEZ OROZCO, suficientemente identificada en autos, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda incoada, por cuanto afirma que no existe la expresada necesidad por parte de los ciudadanos SAMUEL ELIAS JIMENEZ VALENZUELA y DIANNY LEONOR ARANGUREN ARANGUREN, de ocupar la vivienda arrendada por la demandada. Acompaña a su escrito de contestación legajo marcado con la letra “A”, contentivo del procedimiento que por desalojo fue decidido por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, intentado por el actor en esta causa contra la misma persona demandada en el presente juicio con fundamento en la misma causal alegada, contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De este modo indica la parte demandada, que el accionante se encuentra en un segundo intento de desalojar a la arrendataria, alegando nuevos hechos distintos a los alegados en la primera oportunidad, es decir cuando se introdujo la demanda en el juicio cuyas copias acompaña, argumentando que los hechos constitutivos de la causal invocada, son una segunda versión irreal de los mismos, que es en definitiva el fundamento de rechazo a la acción propuesta.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 19-10-09, la parte demandada, promovió mediante escrito presentado al efecto, la exhibición de documentos, en este caso de las partidas de nacimiento de las dos hijas de la ciudadana DIANNY LEONOR ARANGUREN. Asimismo promovió la copia certificada acompañada a la contestación de la demanda, marcada “A”. En la misma fecha la parte actora, promovió como pruebas documentales las partidas de nacimiento de las nietas de los accionantes; original de contratos de arrendamiento; originales de comunicaciones enviadas al ciudadano SAMUEL ELIAS JIMENEZ VALENZUELA, por la arrendadora del inmueble ubicado en El Garabatal, calle 3, vereda 3, casa Nº 18, Barquisimeto, Estado Lara; Ratificación de las documentales anexadas al libelo de la demanda; promueve por último como testimoniales, las declaraciones de los ciudadanos ANA ANTONIA GIL ALPARADA y SAMUEL ELIAS JIMENEZ VALENZUELA, identificados en autos, a los fines de que ratifiquen las documentales que acompañan al escrito de pruebas. En la misma fecha fueron admitidas todas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de octubre de 2.009, fueron evacuadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 23 de octubre de 2.009, la parte actora presentó escrito de Informes, habiéndose ordenado su incorporación a los autos, por lo que siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones que a continuación se insertan:
MOTIVA
En el caso que nos ocupa se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el desalojo de la vivienda dada en arrendamiento originalmente por el ciudadano SAMUEL DEL CARMEN JIMENEZ MARTINEZ, quien funge como co-demandante en este juicio, identificado en autos, a la ciudadana BRICEIDE RODRIGUEZ OROZCO, igualmente identificada en autos, parte demandada en este juicio, constituida dicha vivienda por una casa signada con el Nº 13, ubicada en la Urbanización Valle Hondo, 7ma Etapa, Lote 32, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara. De esta manera, se observa de autos, que el fundamento de dicha acción, lo argumenta la parte actora reclamante, en la necesidad que existe de ocupar el inmueble por el hijo de la parte actora, SAMUEL ELIAS JIMENEZ VALENZUELA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.356.369, en compañía de su concubina, ciudadana DIANNY LEONOR ARANGUREN ARANGUREN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.016.425, y de sus hijos.
En tales circunstancias se impone el análisis detallado de las actas procesales que contribuyan a formar criterio sobre el quid de la situación controvertida entre las partes en esta oportunidad. De esta forma, se impone el examen minucioso de la contestación de la demanda, particularmente para establecer los hechos en que se encuentren convenidas las partes y aquellos en que se controviertan sus criterios. En esa tarea se aprecia, que la parte demandada contradice la demanda, argumentando que no existe la necesidad de los ciudadanos SAMUEL ELIAS JIMENEZ VALENZUELA, y DIANNY LEONOR ARANGUREN ARANGUREN, de ocupar la vivienda arrendada por la demandada, por cuanto el actor reitera su pretensión de desalojar a la parte demandada por motivos ajenos a dicha causal. En tal sentido alega, que fue decidido por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedimiento de desalojo por la misma causal que ahora se invoca, sobre el mismo inmueble dado en arrendamiento y entre las mismas partes. Es decir, que aún cuando los hechos que justifican según la parte demandada la pretensión del actor, sean otros, estos constituyen una versión irreal de los mismos, entendiendo como fundamento de rechazo de la acción propuesta, tal aseveración. En tal sentido, es oportuno expresar que la circunstancia relacionada con nuevos hechos a ser deducidos en juicio contradictorio, en una acción como la que se ventila en esta oportunidad, no tienen que ser desestimados ab initio por tratarse simplemente que sean hechos diferentes, ya que sería indefectiblemente el acervo probatorio respaldado por la parte interesada, el que vendría a dar apoyo inequívoco a la reclamación planteada, toda vez que sin él no podría obtenerse una respuesta satisfactoria ni a la pretensión contenida en el libelo de la demanda, ni a la defensa que se argumentare en contra de la pretensión deducida. En todo caso, no fue opuesta otra defensa por la parte demandada, sino la que se deja definida, situación que conlleva al exámen detallado de las pruebas avanzadas por las partes que puedan arrojar luces sobre la situación controvertida.
En esa tarea se aprecia que la parte demandada promovió la prueba de exhibición de las partidas de nacimiento de las dos hijas que dio a luz, la ciudadana DIANNY LEONOR ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 20.016.425, que llevan por nombres LAURA VALENTINA y LAURA SOFIA, apareciendo como hijas de la mencionada ciudadana y del ciudadano SAMUEL ELIAS JIMENEZ VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 18.356.369, que fue promovida como documental por la parte actora, y obran en autos, por lo cual, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, por tratarse de documentos administrativos asimilables al documento público, se les dá tal carácter, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 y siguientes del Código civil, en concordancia con el artículo 1.384 ejusdem, y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se manifiesta.
Por lo que respecta a la copia certificada del proceso, que según afirma la parte demandada, en su escrito de pruebas, se invocaron hechos distintos como hechos el fundamento de la misma causal de desalojo, se aprecia como documento público en todo su valor, de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1.384 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se expresa. Ello no obsta a expresar que tales instrumentos se aprecian en cuanto a su valor intrínseco, como tales documentos públicos, tanto las partidas de nacimiento de las hijas de los ciudadanos DIANNY LEONOR ARANGUREN, y SAMUEL ELIAS JIMENEZ VALENZUELA, ya identificados, como la copia certificada del proceso acompañada por la parte demandada a su escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra “A”, a la que se ha hecho referencia, no obstante, es oportuno señalar que nada aportan en beneficio de la defensa argumentada por la parte demandada, en razón de que antes bien, refuerzan la posición de la parte actora en este juicio, ya que a decir de la parte demandada, se trata en la causa llevada a término por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de hechos distintos alegados por la parte actora en este juicio, que es la misma demandante en aquel, razón que asiste en este caso a la parte demandante en el presente juicio, para deducir en forma contradictoria en un nuevo proceso la causal alegada y asi se declara.
Relacionado con las pruebas aportadas a la causa por la parte actora, se estableció con antelación la calidad de instrumento público como asimilación del documento administrativo que se promueve, consistente en las partidas de nacimiento de las niñas LAURA VALENTINA y LAURA SOFIA, como hijas de los ciudadanos DIANNY LEONOR ARANGUREN y SAMUEL ELIAS JIMENEZ VALENZUELA, ya identificados, que se atribuye a las referidas partidas que por otra parte, confirman lo señalado por los actores en su libelo de demanda, respecto de la existencia de las hijas procreadas por los mencionados ciudadanos, y asi se establece.
Asimismo la parte actora, promovió en original, contrato de arrendamiento por tiempo determinado, suscrito por el hijo de los actores en esta causa, y originales de comunicaciones enviadas al ciudadano SAMUEL ELIAS JIMENEZ VALENZUELA, por la arrendadora del inmueble ubicado en el Barrio el Garabatal, calle 03, vereda 03, casa 18, Barquisimeto, Estado Lara, en las cuales le solicita la desocupación de la habitación que ocupan consignadas bajo los Nos. 4 y 5, respectivamente, habiendo sido promovida en el mismo escrito de pruebas la ratificación mediante testimoniales de los documentos promovidos, tratándose como en efecto se trata de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, a cuyos efectos se patrocinaron las declaraciones de los ciudadanos ANA ANTONIA GIL ALPARADA y SAMUEL ELIAS JIMENEZ VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.962.868 y 18.356.369 respectivamente, siendo evacuadas las mismas en fecha 21 de octubre del 2.009, de cuyos resultados se infiere que en el caso de la ciudadana ANA ANTONIA GIL ALPARADA, se tienen como fidedignos los documentos promovidos, consistentes por un lado en el contenido y firma del contrato de arrendamiento señalado en este mismo párrafo y las comunicaciones enviadas al ciudadano SAMUEL ELIAS JIMENEZ VALENZUELA. En el caso de éste último ciudadano, no se aprecia tal ratificación por tener evidente interés en las resultas del presente juicio, lo cual inhabilita su declaración en forma total, de conformidad con lo previsto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En lo atinente a los documentos de propiedad del inmueble y de liberación de hipoteca del mismo, se aprecian como documentos públicos en toda su extensión, y comprobatorios de uno de los ítems indispensables para la viabilidad de una demanda de la naturaleza de la de autos como se verá mas adelante, de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1.384 ejusdem, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que interesa al documento sobre la declaración jurada de no poseer vivienda, dado por el ciudadano SAMUEL ELIAS JIMENEZ VALENZUELA, no se aprecia por emanar precisamente de persona interesada en el juicio, lo cual pone en entredicho su declaración y asi se documenta.
En lo referente a las constancias de convivencia y de residencia se desestiman por las mismas razones anotadas mas arriba, ya que son meras constancias relativas a hechos sobre personas interesadas en las resultas del juicio, cuyas manifestaciones particulares, no fueron objeto en su momento de cuestionamiento ni control por parte de la demandada en esta causa, y que nada aportan a la pretensión contenida en autos a la parte actora, y asi se decide.
Se evidencia de autos que fue promovida en el escrito de pruebas de la parte actora, la partida de nacimiento del ciudadano SAMUEL ELIAS JIMENEZ VALENZUELA, que se aprecia como documento público, al tratarse de un documento administrativo asimilable al mismo, de conformidad con lo previsto por los articulos 1.357 y siguientes del Código Civil, 1.384 ejusdem en correspondencia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Al igual que tal documento se aprecia con las mismas consideraciones como documento administrativo asimilable al documento público, la partida de matrimonio de los ciudadanos SAMUEL DEL CARMEN JIMENEZ MARTINEZ y AURA MARINA VALENZUELA MEDINA, parte actora en este juicio, y asi se expresa.
Se evidencia de autos que fue acompañado al libelo de demanda copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos SAMUEL DEL CARMEN JIMENEZ y RODRIGUEZ OROZCO BRICEIDE, partes demandante y demandada en este juicio, respecto del bien dado en arrendamiento en fecha 4 de septiembre de 2.003, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 82, tomo 104, de los Libros respectivos, que se aprecia como documento público en toda su extensión y demostrativo del inicio de la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1.384 ejusdem y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se declara.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, se pasa al análisis del artículo 34 en su literal b) del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que constituye Ley vigente en la materia, que a la letra reza: “Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.” Como se puede evidenciar del texto trascrito, tenemos tres ítems a comprobar en un caso como el de autos, para que pueda considerarse la pretensión contenida en el libelo de demanda como procedente, a saber: Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; que la necesidad del inmueble sea o del propietario o de algún pariente en la condición y grado señalado. En el caso de autos, se aprecia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no siendo ello incluso motivo de controversia entre las partes en este juicio. Se encuentra además, demostrada la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble dado en arrendamiento, en cabeza de los demandantes, como lo demuestran eficazmente los documentos públicos analizados con antelación relativos a la propiedad del inmueble dado en arrendamiento y la cancelación de hipoteca respectiva sobre el mismo inmueble. En lo que respecta a la petición contenida en el libelo de demanda, sobre la necesidad del inmueble, se demuestra en primer término que el ciudadano SAMUEL ELIAS JIMENEZ VALENZUELA, ya identificado es hijo de los demandantes en esta causa, por lo tanto cumple el requisito señalado por el dispositivo legal en cuanto al derecho que asiste a los parientes consanguíneos, y por otra parte, de las partidas de nacimiento de sus hijas promovidas por ambas partes, y de la declaración rendida por la ciudadana ANA ANTONIA GIL ALPARADA, rendida por ante este despacho, en fecha 21 de octubre de 2.009 en base a la relación arrendaticia con el ciudadano SAMUEL ELIAS JIMENEZ VALENZUELA, y la intención de la declarante de no renovar la relación arrendaticia, expuesta en las comunicaciones dirigidas a dicho ciudadano, respecto al contrato de arrendamiento por la habitación que ocupan en la casa Nº 18, ubicada en el Barrio El Garabatal, calle 03, vereda 03, se evidencia la necesidad que existe de ocupar la vivienda dada en arrendamiento, objeto del contrato a tiempo indeterminado que vincula a las partes en este juicio, que es el inmueble signado bajo el Nº 13, ubicado en la Urbanización Valle Hondo, Séptima Etapa, Lote 32, Municipio Palavecino del Estado Lara. Como consecuencia de los anteriores conceptos, y demostrados como han sido los extremos que hacen procedente la acción intentada en esta oportunidad, la demanda incoada debe ser declarada procedente y asi se define.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por Desalojo, presentada por ante este Tribunal, en fecha 03-07-09, por los ciudadanos EMMANUEL ORTIZ PERAZA y YENTY GOMEZ ADOLPHUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.283 y 104.019, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SAMUEL DEL CARMEN JIMENEZ MARTINEZ y AURA MARIA VALENZUELA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad N° 4.415.344 y 3.875.571, conforme según expresan, a instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública quinta de Barquisimeto, Estado Lara, que anexan en original marcado “A”, contra la ciudadana BRICEIDE RODRIGUEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.949.798, del inmueble dado en arrendamiento, constituído por una casa signada con el Nº 13, Urbanización Valle Hondo, Séptima Etapa, Lote Nº 32, Municipio Palavecino del Estado Lara. En consecuencia, se condena a la parte demandada, BRICEIDE RODRIGUEZ OROZCO, ya identificada en el presente juicio y en el cuerpo de esta sentencia, a: Desalojar y entregar libre de bienes y personas el inmueble dado en arrendamiento, constituido por la casa signada con el Nº 13, Urbanización Valle Hondo, Séptima Etapa, Lote Nº 32, Municipio Palavecino del Estado Lara, a la parte actora, ciudadanos SAMUEL DEL CARMEN JIMENEZ MARTINEZ y AURA MARINA VALENZUELA MEDINA, ampliamente identificados en autos, una vez transcurrido el plazo de seis (6) meses improrrogable a que se contrae el parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana BRICEIDE RODRIGUEZ OROZCO, ya identificada, por haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintiocho días del mes de octubre del Año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,
Abog. Josmery Parra Perozo
En la misma fecha siendo las 2:30 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Josmery Parra Perozo
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