REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-000767.-
Vista la solicitud presentada por la ciudadana CENOVIA DEL CARMEN ALDAZORO de VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.845.284, con domicilio en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; debidamente asistida por el abogado JEAN EDUARDO GONZALEZ APONTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.187 del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una Casa, constante de Dos (02) Habitaciones, Una (01) Sala, Una (01) Cocina, Un (01) Comedor y Un (01) Baño Simple, con estructura de concreto, paredes de bloques de concreto con acabado de friso liso y pintura de caucho, techo de hierro con cubierta de zinc, pisos de cemento pulido, ventanas de hierro, puerta de hierro y rejas en puertas y ventanas, con un área de construcción de CUARENTA Y CINCO CON DOCE METROS CUADRADOS (45,12 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Rural, que posee una extensión de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (262,29 Mts.2), ubicadas en el Barrio Antonio José de Sucre de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa-Solar de Oscar Morillo; SUR: Prolongación Carrera 09, ESTE: Calle 07 que es su frente y OESTE: Casa-Solar de María Suárez. Dichas bienhechurías tienen un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas GEIDY DEL VALLE GUTIERREZ ALVAREZ y YHOANI CORIMAR PAEZ PAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.527.433 y V-20.502.032, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana CENOVIA DEL CARMEN ALDAZORO DE VASQUEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,
Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 274-2009, se publicó siendo la 10:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
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