REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-000753.-
Vista la solicitud presentada por el ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE PEREZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.771.133, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el Abogado ALEXANDER RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.107, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una Casa, construida con paredes de bloques de concreto, estructura del techo de hierro y cubierta de acerolit, piso de cemento pulido, ventanas de hierro, puertas de hierro, instalaciones eléctricas internas, constante de Cuatro (04) Habitaciones, Un (01) Baño, Sala, Cocina y Comedor, con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y DOS CON OCHENTA METROS CUADRADOS (142,80 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA METROS CUADRADOS (244,80 Mts.2), ubicadas en la Calle Las Rosas, de la población de San Pedro, Parroquia Lara, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa-Solar de Carlos Abate; SUR: Casa-Solar de Diógenes Perdomo con Carretera Vía Barbacoa, ESTE: Parcela de Familia Persi y OESTE: Calle Las Rosas, que es su frente. Dichas bienhechurías tienen un valor de DIECISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos VICENTE ANTONIO ESCALONA MENDOZA y PEDRO VALERIO TORREALBA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.918.317 y 4.803.036, respectivamente, domiciliados en la población de San Pedro, Parroquia Lara, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE PEREZ CAÑIZALEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,
Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,
Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 211-2009, se publicó siendo las 11:30 a. m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
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