REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000680
DEMANDANTE: ANA MERCEDES CASTAÑEDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.073.932, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, en la persona de la ciudadana ANA ANGULO, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren.

EXPEDIENTE: 09-1327 (Asunto: KP02-R-2009-000680).

MOTIVO: TERCERIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con ocasión al juicio de tercería, seguido por la ciudadana Ana Mercedes Castañeda, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en la persona de la ciudadana Ana Angulo, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara; fueron recibidas las copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2009 (fs.19 al 20), por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró la perención de la instancia (fs. 13 al 17). Dicho recurso fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 06 de julio de 2009 (f. 22).

En fecha 20 de julio de 2009, se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 22 de julio de 2009, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 26); el 07 de agosto de 2009, la parte actora presentó informes (fs. 28 al 30) y por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones a los informes (fs. 32 y 33), por lo que el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 34).

De la sentencia apelada

En fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio por tercería, signado con el alfanumérico KH01-X-2009-000044, el cual textualmente reza:

“(…) En atención a lo anterior, no debe este Despacho pasar por alto que, desde el 27 de Febrero del 2009, fecha en se admitió la demanda hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días sin que conste en autos la citación, ni que conste que la parte actora haya realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de lograr la práctica de la citación, y se cumplieran las formalidades necesarias, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1,(…)

(Omissis)

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de que desde el 27 de febrero del 2009, fecha en se admitió la demanda hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Despacho más de treinta (30) días, sin que conste en autos la citación de la parte demandada, siendo evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención (…)”.

Alegatos de la parte actora

La ciudadana Ana Mercedes Castañeda, asistida de abogado, mediante escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 07 de agosto de 2009 (fs. 28 al 30), señaló que el juez a quo suspendió el proceso por noventa (90) días en el juicio principal signado con el N° KP02-V-2008-003674, y que dicho lapso venció en fecha 28 de mayo de 2009, y que en tal sentido, vencido ese plazo de suspensión, el demandante tenia 30 días para lograr la citación del demandado. Asimismo arguyó que no tenía obligación de consignar los emolumentos necesarios para que se practicara la citación, ya que el sitio donde se debió citar queda a menos de 500 metros de la sede del tribunal.

Manifestó la precitada ciudadana en su escrito de observaciones a los informes, que el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, no tomó los verdaderos lapsos para decretar la perención, ya que contó como hábiles los días en que no hubo despacho en dicho tribunal, por lo que según sus dichos, actuó en contravención a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicitó, con base a los principios mencionados, se declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, .

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2009, por la ciudadana Ana Mercedes Castañeda, debidamente asistida por el abogado David Flores Piña, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 17 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.

En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Ana Mercedes Castañeda, asistida de abogado, interpuso la presente demanda de tercería en fecha 09 de febrero de 2009, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente. En el caso de autos, la demandada esta domiciliada a menos de 500 metros de la sede del tribunal, razón por la cual la actora no tenía la obligación de suministrar los emolumentos del alguacil.

En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 27 de febrero de 2009, se admitió la demanda de tercería y se ordenó el emplazamiento de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en la persona de la ciudadana Ana Angulo, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que diera contestación a la demanda en estrado, con la advertencia que la compulsa sería librada una vez que fueran consignados los fotostatos del libelo de demanda. Ahora bien, de las actas procesales se constata que la parte demandante en tercería, no realizó ningún tramite tendente a lograr la práctica de la citación, razón por la cual el juzgado de la causa declaró conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia.

En este sentido, y respecto a la defensa esgrimida en el escrito de informes presentado ante esta alzada por la parte apelante, en cuanto a que el tribunal a-quo suspendió el proceso por un lapso de noventa (90) días, a los fines de que se practicaran todas las citaciones, en este sentido se evidencia de autos que dicha suspensión esta dada en el juicio principal y no en la tercería, tal como lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil “… Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones…”.
Ahora bien, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, Nº 471, en cuanto a las obligaciones de la parte actora aclaró lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma”.

De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.

Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara”.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora no tenía la obligación de entregar al alguacil de los emolumentos necesarios para el traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por cuanto el domicilio de la demandada queda a menos de 500 metros de la sede del tribunal, y tomando en consideración que conforme al criterio trascrito supra, no constituye una obligación del demandante consignar las copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, revocar la decisión apelada y así se decide.

D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 26 de junio de 2009, por la ciudadana Ana Mercedes Castañeda, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de tercería, interpuesta por la ciudadana Ana Mercedes Castañeda, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en la persona de la ciudadana Ana Angulo en su condición de Sindico Procurador de Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, todos supra identificados.

QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:08 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García