REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-1542
PARTE ACTORA: ALBERTO FLORENCIO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 14.353.134.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDINSON MUJICA MENDOZA inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 47.956 Y JOHANNA LEON MUJICA inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 72.129
PARTE DEMANDADA: DIEGO COLINA POSADA.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GRISMALDY GOMEZ Inscrito en el instituto de previsión social 92.275 y PEDRO DURAN inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 74.999
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Resumen del Procedimiento
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO FLORENCIO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 14.353.134, en contra de DIEGO COLINA POSADA, tal y co o se verifica en sello húmedo de la URDD, se dio por recibida la causa en fecha 14 de agosto de 2007 ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Estado Lara, se admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho de acuerdo a lo establecido en el art. 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno emplazar a las partes a los fines de que comparezcan al 10° día hábil siguiente, se aprecia al folio 12 cartel de notificación donde la ciudadana Diesther Colina hija, titular de la cédula de identidad N° 16.956.876 a las 12:46 p.m, de fecha 29 de noviembre de 2007, dando inicio a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 18 de febrero de 2008, a las 9:30 a.m, prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 25 de junio de 2008 a las 2:30 de la tarde fecha en al que se dio por concluida la audiencia y se ordeno la incorporación de las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los tribunales de juicio, se recibió la causa en fecha 28 de julio de 2008, se admitieron las pruebas en fecha 05 de agosto de 2008, convoco a las partes a la celebración de la audiencia de juicio siendo que en fecha 30 de septiembre de 2008, se dicto sentencia definitiva en el Jugado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declarando sin lugar, la pretensión del actor, a lo que la parte actora ejerció recurso de apelación remitiendo el expediente al Juzgado Superior de Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, recibida como fue la causa ante el Juzgado
seguridad necesario así como nunca les instruyo sobre los riesgos inherentes a las labores que efectuaban dentro de los Caseríos.
Alude el accionante que en fecha 11 de septiembre de 2004, se trasladó el caserío para cortar malojo para alimentar a lo animales de la Hacienda Las Veritas, perteneciente al patrono, y que siendo las 10: 00 a.m, mientras se encontraba cortando dicho malojo, un pequeño malojo penetró la órbita ocular de su ojo derecho.
Indica que ante tal accidente el mismo acudió al centro asistencial Clínica Nuestra Señora de Altagracia atendido por el Dr. Alberto Agüero, el día 13 de septiembre d e 2004, asimismo asistió al Centro Oftalmológico, manifiesta que todos los médicos le prescribieron tratamientos a base de medicamento, se le insto al extrabajador a que se sometiera a una intervención quirúrgica con la finalidad de extraer el ojo derecho afectado, indica que fue intervenido en fecha 16 de octubre de 2004 y egresó en fecha 17 de octubre 2004.
Por lo anteriormente expuesto es que solicita los siguientes pasivos laborales:
1. Por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente equivalente a 15 meses de salarios calculados a razón de Bs. 321.235,20 en la cantidad de Bs. 4.818.528,00 / Bsf.
2. Por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente correspondiente a las 3 la media de 3 años y medio (42 meses), calculados al salario integral mensual de Bs. 355.143,36devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior en la fecha en que ocurrió el accidente, en la cantidad de Bs. 14.916.021,12 / Bsf.
3. Por concepto de secuela o deformidad permanente equivalente al salario de 5 años, calculados a razón de Bs. 11.838,11 diarios, o 355.143,36 mensuales correspondientes al salario integral diario y al salario integral mensual devengado por el actor en el mes ininterrumpidamente anterior indica que por la extracción del ojo derecho le produjo consecuencias psicológicas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. en la cantidad de Bs. 21.308.061,06. / Bsf.
4. Por concepto de Lucro Cesante correspondiente al salario que debería percibir durante los siguientes 28 años, pues para el momento en el que fue victima del accidente laboral contaba con 32 años de edad, y el instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorga pensión por vejez a hombres mayores de 60 años, calculado al salario integral mensual de Bs. 355.143,36, que percibía el actor por sus labores para el momento en que corrió el accidente laboral. Totalizado en la cantidad de Bs. 119.328.169. / Bsf.
5. Por el Daño Material representado por la pérdida del ojo derecho le produjo serias alteraciones psicológicas derivadas del sufrimiento causado por repentina e inesperada pérdida de su ojo derecho, ocasionándole un daño moral conforme a lo establecido en los artículos 129 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con la contenida en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, cuyo monto solicita sea estimado por el Juez, teniendo en cuenta la escala de sufrimiento establecida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
6. TOTAL DE LOS CONCEPTOS ENUMERADOS TOTALIZAN LA SUMA DE Bs. 160.371.319,07, SIN INCLUIR EL MONTO CORRESPONDIENTE A LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
De la contestación
Se aprecia como punto previo la prescripción de la acción, en razón de que el accionante prestó servicios laborales hasta la fecha 11 de septiembre de 2004, que coincide con la fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo, siendo que para la fecha de la ocurrencia del accidente se encontraba en vigencia la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en materia de prescripción se regía por lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en presente caso los dos años para presentar la demanda se cumplió en fecha 11 de septiembre de 2006 y el 19 de junio de 2007. Indica que el accionado violo disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente del Trabajo Vigente
En relación al fondo de la causa reconoció la relación de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, rechaza los pasivos laborales invocados por el actor en el escrito libelar.
De las pruebas
El sentenciador pasa a pronunciarse sobre las pruebas incursas en el proceso:
Acta de nacimiento de dicho actor y de su hijo Anyerson Josué Pérez; de cuyo contenido se corrobora lo expuesto en el libelo.
Cinco (05) folios útiles: resumen clínico y la epicrisis emanadas del Hospital Universitario Antonio Maria Pineda, informe medico emitido por la clínica de ojos .Dr. Oswaldo Jiménez.
El sentenciador la valora plenamente de las documentales que rielan a los folios 24, 25 y 26, se aprecia acta de nacimiento N° 0818, certificando el nacimiento de un niño hijo del ciudadano Perez Alberto Florencio de profesión agricultor, de seguidas se aprecia al folio 26, Resumen clínico cuyo paciente se desprende de la literalidad es el actor es decir, Perez Alberto Florencio, se evalúa del informe médico de la historia se desprende que dicho paciente presentaba una macha blanca que ha crecido rápidamente y que le ocupa la mitad de la cornea, de la Biomicroscopia, se aprecia córnea con desepitelización total 100% lesión blanquecina estromal que ocupa 60% aproximadamente de la cornea, bordes pulmosos, irregulares, lesiones sátelites superiores, hiperemia acentuada, se aprecia que el último control se efectúo en fecha 23 de septiembre de 2004, se encontraba la lesión ligeramente menor, pero que el paciente no acude a dicho control, se aprecia que el médico insto al paciente a realizarse una cirugía en caso contrario perdería el ojo derecho, el sentenciador valora el medio probatorio otorgándole pleno valor probatorio; a las mismas de acuerdo a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Riela a los folios 33 y siguientes marcada con las letras A, B, C, D, documentales emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Servicio de Consultas, reclamos y conciliación se verifica con un salario de Bs. 2.266 diarios, con un tiempo ininterrumpido de un (1) año, se deriva del mismo los pasivos laborales del trabajador, el sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo postulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo se requiera informe de la administración del Hospital Universitario Antonio Maria Pineda, ubicado en esta cuidad de Barquisimeto, copia de la Historia clínica Nº 01-43- 04 correspondiente a dicho demandante; de cuyo contenido se evidencian el tratamiento y la cirugía a los que fue sometido por los Médicos Adscritos al servicio de Oftalmología de dicho centro. Igualmente y conforme a la misma disposición solicitarón se requiera del Centro Oftalmológico Antonio Nur y de la Clínica de Ojos Dr. Oswaldo Jiménez C.A la historia y los informes médicos que correspondan a las consultas realizadas por dicho demandante; el primero ubicado en el piso 5º, de esta cuidad de Barquisimeto y la segunda en su Sede Este ubicada en el centro Empresarial de Barquisimeto, Avenida los leones con Avenida Caracas, piso 6 Apto. 6-8.
Se verifica a los folios 149 y 150 de autos, respuesta por parte de Hospital Central Universitario Dr. Antonio Maria Pineda; desprendiéndose de su literalidad resumen clínico, del ex trabajador, el sentenciador la valora plenamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De las testimoniales de los ciudadanos: VALERIO JIMENEZ, BIDAL JIMÉNEZ, CARLOS MENDOZA, JOSÉ LUCENA, MIGUEL SAUL ORTEGA RAMOS Y COROMOTO FREITEZ DAZATESTIGOS De los testigos ratificadores: YULBIN MELENDEZ, EDWIN MARTINEZ Y OSWALDO JIMENEZ, en la celebración de la audiencia de juicio se verifica al folio 34, que dichos testigos se declararon desiertos, por lo que dicho medio de prueba no sobrevive del mismo desechándola a todas luces por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
MARCADOS CON LAS LETRAS “A”,”B”,”C” y ”D”: Pago de prestaciones sociales efectuado por dicho demandado al accionante, el sentenciador la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PROMOVIO LAS TESTIFICALES DE LOS CIUDADANOS: JIMENEZ JOSE VIDAL C.I Nº V-7.455.306 RODRIGUEZ LEAL OSCAR ANTONIO C.I Nº V-10.957.393, JIMENEZ JOSE VALERIO C.I Nº V- 7.455.926, se aprecia de las actas levantadas que al momento de la celebración de las pruebas de testigo en razón de que no fueron evacuados por lo que el juzgador la desecha del carril probatorio. Así se decide.
Riela al folio 165, respuesta del oficio N° J2/2009/80; emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 06 de marzo de de 2009, en relación a informar que por parte del servicio médico de dicho instituto se llamó al ciudadano Alberto Florencio Pérez, indicando que tenía cita médica para el día viernes 13 de marzo de 2009, para su debida evaluación médica para el día viernes, el cual no asistió, presentándose en fecha 25 de marzo de 2009, por lo que se le otorgó nueva cita para el día 27 de marzo de 2009, en horas de la mañana firmado por la Directora Diresat Lara, Trujillo, y Yaracuy. El sentenciador valor plenamente los informes supra indicados a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emergiendo de la misma la conducta omisiva del trabajador en colaborar con el proceso en aras de la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 05 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se decide.
Se verifica al folio 179; oficio en respuesta al oficio signado bajo el N° J2/2009/80; de fecha 06 de marzo de 2009, y de su literalidad se desprende que el ciudadano ALBERTO FLORENCIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.353.134, tenía su dossier médico signado bajo el N° 4543, de fecha 27 de marzo de 2009, siendo evaluado por la dra. Yolanda Verratti, en su condición de médico ocupacional adscrita al servicio médico de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo, y Yaracuy, en virtud de que asistió a consulta en fecha 23 de marzo de 2009, donde se le práctico examen físico al mencionado ciudadano y se insto a investigar al accidente de trabajo a la Coordinación Regional de Inspecciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Lara, Trujillo, y Yaracuy; y que es necesario que el accidente o la enfermedad y solicita un prórroga a éste despacho a los fines de hacer llegar las resultas del mismo una vez se cumpla los procedimientos administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico del venezolano, el sentenciador valor plenamente los informes supra indicados a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Riela al folio 185, oficio de fecha 8 de mayo de 2009 por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales; firmada por la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados de los Estados Lara, Trujillo, y Yaracuy, el sentenciador la desecha en razón de que el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, Así se decide.-
Se verifica al Folio 206, repuesta del Instituto Venezolano de oftalmología de 05 de octubre de octubre de 2009, en donde se anexa a éste documento copia de la historia y de los informes médicos solicitados por éste despacho del ciudadano ALBERTO FLORENCIO PÉREZ, de cédula de identidad N° 14.353.134, quién tiene juicio en contra del ciudadano Diego Colina Posada, el número de oficio es el J2/2009/114, del asunto KP02-L-2007-1542, se verifica sello húmedo del Instituto Venezolano de Oftalmología C.A, de dicha historia anexa se verifica los datos de clínicos del actor, el motivo de la consulta chequeo del ojo, más se aprecia prolapso de iris, y se recomienda consultar en Hospital Central para transplante. el sentenciador valor plenamente los informes supra indicados a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
De seguidas se aprecia a los folios 210 y 211, del mismo se verifica informe médico levantado ante la clínica de ojos Dr. Oswaldo Jiménez y del examen oftalmológico sin corrección, y de la microscopia OI: se verifica conjuntiva clara, cornea transparente, cámara anterior formada acuosa claro, iris marrón, pupila reactiva. Cristalino transparente, de seguidas se observa que el paciente, se le hablo de un pronostico de cirugía, pues, la úlcera perforada se le practico en fecha 29 de septiembre de 2004, recubrimiento conjuntival, lográndose cubrir toda la lesión una semana después en su evaluó fue presentando una micro perforación nasal y temporal de la cornea, por lo que se le recomendó transplante de cornea o implante tectonico para evitar evisceración, se indica en dicho informe igualmente que el paciente no volvió a consulta; el sentenciador valor plenamente los informes supra indicados a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, se aprecia a los folios 2 y siguientes de la segunda pieza, informe del Instituto Nacional de Prevención Salud, y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo, y Yaracuy, con oficio N° 547/09, de fecha 13 de octubre de 2009, se desprende de su literalidad el recorrido historial de que el funcionario no ha culminado la investigación, por carecer de elementos probatorios para calificar del accidente de trabajo, y en virtud de la solicito presentada por la parte interesada en el procedimiento administrativo en fecha 15 de mayo de 2009, referente a la existencia de las testimóniales, señala que han sido infructuoso los esfuerzos realizados por lo tanto el órgano administrativo, mediante auto motivado de fecha 02 de octubre de 2009, decide admitir la prueba testimonial y notificar a las partes interesada se observa anexo de dicho informe. el sentenciador valor plenamente los informes supra indicados a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la Motiva
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que el juez deberá expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Delata el accionante que hallándose laborando para el demandado el día 11/09/04 laborando a aproximadamente a la 10 de la mañana se encontraba cortando malojo para alimentar animales, un trozo del mismo penetro en so ojo derecho en su ortiga ocular de su ojo derecho acudiendo el día 13/09/04 a una clínico en la localidad de Quibor, de igual manera el día 17/09/04 y 20 21, 22 7 23/09/04 siendo tratado por médicos especialista el oftalmología sin obtener mejoría alguna, siendo intervenido quirúrgicamente resultando infructuosa lo que conllevo a que el día 16/10/2004, le fuese extraído dicho órgano en el hospital central de esta ciudad, razones por la que demandada las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT vigente al momento del accidente al igual que las consagradas en el texto sustantivo del trabajo y las previstas en el 1185 y 1275 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la parte demandada, alegó entre otras cosas como punto previo opone la prescripción de la acción; y con respecto al fondo del asunto reconoce la relación laboral invocada por el autor, negando que al trabajador se le adeuden las sumas como conceptos de indemnizaciones libeladas en la presente acción.
Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la ocurrencia del accidente, y sus consecuencia jurídicas relativos la incapacidad e indemnización que pudiesen corresponder al trabajador, toda vez que el punto relacionado con la prescripción ya fue resuelta por el tribunal superior.
En sintonía con lo anterior desciende este juzgador al proyección procesal y observa que los únicos medios de pruebas ofertados por el accionante para evidenciar la ocurrencia del accidente son emanados de entes privados y otros de entes públicos como el hospital de esta ciudad sin que conste en autos el requisito documental exigido por la ley, como es el informe emanado del INPSASEL que describa la clase del accidente y el grado de incapacidad, de conformidad con la LOPCYMAT y su reglamento, dejándose claro que la demanda fue plateada por los abogados que asisten al trabajador sin dicho requisito, no obstante este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad como norte del proceso y de conformidad con el artículo 05 del Texto Adjetivo del Trabajo en concordancia con el articulo 156 Eiusdem y la Sentencia 1212 de fecha 01/08/2006 en Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter imperativo para este Tribunal de conformidad con el artículo 177 Ibidem.
En consonancia con lo anterior, no entiende quien aquí juzga la negligencia de los abogados que asistieron al trabajador, quienes desde un primer momento debieron estar claros del requisito sine cuanón para accionar en materia de accidente del trabajo, cuya responsabilidad es compartida por el representante de la accionada quien debió haber solicitado ante el Juez primigenio el Despacho saneador para evitar de esta forma estar ocupando a esta instancias con el exceso de trabajo, en asuntos en lo que no se cumplen los requisitos de procedibilidad, pues es lógico que un proceso en el que se ventile un accidente del trabajo o enfermedad profesional resultar menester como acto previo la investigación del INPSASEL, lo cual trató este Tribunal de obtener, empero por la misma conducta omisiva del trabajador no se pudo concretar la misma como consta en los informes rendidos por la mencionada Unidad administrativa, pues el mismo tuvo la primera cita a la cual no acudió, sin entender que dicho Instituto también se halla represado de Trabajado acumulado y que necesita organizar el mismo para poderle dar cumplimiento y curso a todos sus asuntos, no obstante se aprecia que los asesores del trabajador en su afán de impulsar un proceso sin cumplir con los requisitos, promueven solo una serie de documentos privados, y otros administrativos de los que no emerge elemento alguno que le pueda otorgar un criterio a este Juzgador, además debe tenerse claro que el trabajador ante la incertidumbre del proceso, por haberse planteado sin cumplir con los extremos y ante su ignorancia, pues no puede ser sancionado con la pérdida de la acción, sino por el contrario, debe este Juzgador resguardar la misma hasta tanto se cumplan con los requisitos de Ley, lo que a todas luces conllevan a este tribunal a tener que declarar forzadamente improcedente la presente acción sin perjuicio de que el trabajador pueda volver a intentar la misma una vez que obtenga de los entes administrativos los requisitos exigidos por la ley como lo es la investigación del INPSASEL de esta Región para poder plantear acciones como las que ocupan al tribunal, en consecuencia se apercibe a los abogados EDINSON MUJICA MENDOZA inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 47.956 Y JOHANNA LEON MUJICA inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 72.129, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a que se abstengan de estar planteando acciones como la presente sin cumplir con los requisitos formales para ello, como se explicó anteriormente. Así se decide.
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho,
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente acción interpuesta por el ciudadano ALBERTO FLORENCIO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 14.353.134, sin perjuicio de que el trabajador pueda volver a intentar la acción una vez que obtenga de los entes administrativos los requisitos exigidos por la ley para poder plantear acciones como las que ocupan al tribunal. Así se decide.-
SEGUNDO: Se apercibe a los abogados EDINSON MUJICA MENDOZA inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 47.956 Y JOHANNA LEON MUJICA inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 72.129, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a que se abstengan de estar planteando acciones como la presente sin cumplir con los requisitos formales para ello, como se explicó en la parte motiva del fallo. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Rubén Medina Aldana
Juez
Abg. Jennifer Viloria
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó sentencia definitiva a las 3:45 p.m., a los años 199° y 150°.-
Abg. Jennifer Viloria
La Secretaria
RMA/gp/yv*
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