REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de octubre de Dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2004-001018

PARTE ACTORA: IRIS COROMOTO GONZALEZ PÉREZ, BELKIS LINAREZ, FRANCISCO RAMÓN VARGAS, COROMOTO RAMONA MORILLO DE PATIÑO, HORTENCIA ARANGUREN Y CARINA RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.150.105, 7.457.676, 4.376.059, 6.565.009, 3.864.651 y 10.660.676 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. Y OTROS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCESO


Se inicia la presente causa por solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales presentada en fecha 12 de julio de 2004 por los ciudadanos IRIS COROMOTO GONZALEZ PÉREZ, BELKIS LINAREZ, FRANCISCO RAMÓN VARGAS, COROMOTO RAMONA MORILLO DE PATIÑO, HORTENCIA ARANGUREN Y CARINA RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.150.105, 7.457.676, 4.376.059, 6.565.009, 3.864.651 y 10.660.676 respectivamente, contra de la empresa COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. Y OTROS., la cual este Juzgado se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 4 del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; “por cuanto se observa que utiliza la expresión y/o en las empresas demandadas, falta determinar con exactitud a quien se demanda” ordenándose a la parte actora la corrección del libelo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

En fecha 21-07-2004 la parte actora se da por notificada y en fecha 23-07-2004 subsana el libelo de la demanda.

En fecha 03-08-2004 el juzgado admite la demanda y ordena notificar a la parte demandada.

En fecha 11-08-2004 la secretaria certifica la notificación realizada por el alguacil la cual fue positiva a la empresa HASSAN SHARAM.

En fecha 27-08-2004 el tribunal da inicio a la audiencia preliminar y resuelve en la misma librar nuevos carteles de notificación.

En fecha 30-08-2004, la parte actora apela del auto de fecha de fecha 27-08-2004, En fecha 02-09-2004 el tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena su remisión al juzgado superior.

En fecha 17-09-2004 el Juzgado Superior da por recibido el presente asunto, en fecha 30-09-2004 celebran la audiencia oral declarando con lugar el recurso.

En fecha 26-10-2004 el Juzgado Segundo da por recibida la causa proveniente del Juzgado Superior.

En fecha 09-02-2005, la parte actora presenta reforma del libelo de demanda.

En fecha 11-02-2005, el tribunal ordena subsanar la reforma de demanda.

En fecha 14-03-2005, la parte actora presenta escrito subsanando el escrito de reforma, en fecha 16-03-2005 el tribunal lo admite por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público.

En fecha 01-04-2005, la parte actora presenta diligencia en la cual solicita se libre cartel de notificación por correo certificado, en fecha 06-04-2005, el tribunal acuerda lo solicitado.

En fecha 30-05-2005 la secretaria certifica la notificación realizada por el alguacil la cual fue negativa.

En fecha 05-04-2006, la parte actora presenta diligencia en la cual solicita se libren nuevos carteles de notificaciones, en fecha 11-04-2006, el tribunal insta a la parte a consignar nueva dirección.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la única y última actuación efectuada es de fecha 11 de abril de 2006, tal y como se desprende del folio 185 de la presente causa.

Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la única y última actuación, es decir, el 11 de abril de 2006, ha transcurrido con creces más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre de Dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. Yraima Betancourt
Juez

Abg. Annielys Elías Corona
Secretaria
Publicada en esta misma fecha.


Abg. Annielys Elías Corona
Secretaria