REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-0000521

PARTE ACTORA: RODOLFO VEITIA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.616.367 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELAYNE SANCHEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.784.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES CLOE C.A,”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 30 de marzo de 2009, el ciudadano RODOLFO VEITIA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.616.367 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ELAYNE SANCHEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.784. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 5).

Recibida la demanda por este juzgado el día 01 de abril de 2009, y admitiéndose en esa misma fecha y se ordenó notificar al demandado en la persona de su representante legal en calidad de jefe y propietario Ciudadano CLEMENTE NUZZO, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 11:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de Agosto de 2009, diligencia la Abogada MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ CARRASCO en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CLEMENTE NUZZO anexando poder así como de la demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES CLOE C.A,” constancia de los mismos (folios13 al 18), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

El día 28 de Septiembre de 2009, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora La apoderada judicial del ciudadano RODOLFO VEITIA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.616.367 de este domicilio, abogado ELAYNE SANCHEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.784. El Tribunal deja constancia la no comparecencia a esta Audiencia de las partes demandadas: Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “INVERSIONES CLOE C.A,” según la información suministrada por el Alguacil KELBIS CRESPO encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, la existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: RODOLFO VEITIA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.616.367 Y la demandada: Sociedad Mercantil “INVERSIONES CLOE C.A,”

Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha 19 de Noviembre del año 2007 y finalizó en fecha 24 de Diciembre de 2008

Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “Encargado y peluquero”



Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Se establece como Salario básico diario devengado por la trabajadora es la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BsF. 93.30). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VENTITRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF. 5.423,23) y Así se establece.

• Por concepto de Vacaciones vencidas y Bono Vacacional , correspondiente al periodo laborado conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VENTISEIS CENTIMOS (BsF. 2.053,26) y Así se establece.


• Por concepto de utilidades, correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 174, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1.399,95) y Así se establece.

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.876,44). Y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RODOLFO VEITIA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.616.367 en contra de las demandada: Sociedad Mercantil “INVERSIONES CLOE C.A,” Y Así se establece.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.876,44). Por concepto diferencias de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro de la trabajadora indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte e éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez castañeda




En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez castañeda