REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001586
ASUNTO : TJ01-X-2009-000156


PONENTE: DR. ANTONIO MORENO MATHEUS
Inhibición

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por el Abg. JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, en su condición de Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS ARANA de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del articulo 86 ejusdem.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de Alzada sean competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Juez de Control N° 01), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:


I

Que en acta de fecha 12-08-2009 inserto a los folios 1 al 7 del presente cuaderno, el Juez de Control N° 01 expresa: “…Quien suscribe, Abogado José Daniel Perdomo Duran, Titular de la cédula de identidad Nº 3.522.999, actuando en mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 86 ejusdem; planteo formalmente como en efecto lo hago, mi Inhibición en el conocimiento de la presente causa y en cualquier otra en la cual intervenga el Señor Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación detalló:

En primer lugar, debo referirme al escrito de informe presentado por el suscrito, con ocasión de la recusación de que fui objeto por parte del referido fiscal, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal según decisión de fecha 31 de julio de 2008; por cuanto el mismo recoge los cuestionamientos, afirmaciones y expresiones que en mi contra emitió el recusante y los argumentos de descargo, que proporcionalmente proferimos con respecto a la pretensión fiscal y a su comportamiento como operardor de justicia, el cual resulta determinante para demostrar la causal de inhibición invocada, referida a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del Juez; a cuyo efecto transcribimos el referido documento:
Visto el escrito presentado por Lenin Terán, procediendo con el carácter de Fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio del cual me recusa, asumiendo que me encuentro incurso en la causales de recusación e inhibición establecidas en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del código orgánico procesal penal, cumplo en presentar el informe correspondiente de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 93 ejusdem.


La estructura argumentativa del escrito, contentivo de la recusación interpuesta en mi contra por un funcionario del Estado Venezolano, con la Jerarquía de Fiscal del Ministerio Público, me inducen a manifestar que lamentablemente asistimos al deterioro de las Instituciones, a consecuencia de la mediocridad de sus titulares, ya que algunos, no tienen límites e incurren en la conducta de utilizar de forma pragmática, para evadir el debido y cabal cumplimiento de sus deberes y facultades procesales a instituciones de tanta trascendencia, como las referidas a la competencia subjetiva de los funcionarios públicos, como remedios sustanciales para garantizar la imparcialidad, objetividad y transparencia en la administración de justicia, cuyas tácticas envilecen la sagrada misión de administrar justicia, ya que de manera temeraria y sin ningún escrúpulo exponen al escarnio público a las instituciones y sus titulares, para justificar su propia ineptitud, irresponsabilidad e imprudencia en el ejercicio de sus funciones, como lo ocurrido en el caso bajo análisis, cuando el recusante argumenta de la siguiente manera:
“ En fecha 10/07/2008, se levanto acta de audiencia para resolver solicitud fiscal de prorroga de medida privativa de libertad en la causa signada con el asunto principal; TP01.P.2006-002438, seguida al ciudadano Alejandro Antonio Bolívar, por el delito de Homicidio Intencional Simple y Detención Ilícita de Arma de fuego, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Edelmira del carmen Montilla Saavedra y el Orden Público, causa en a que esta representación del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente, al juez que rige el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abogado José Daniel Perdomo Duran, se inhibiera de conocer la causa en virtud de los autos realizados por ese juzgador que de manera flagrante atenta contra la celeridad y la buena marcha del proceso, y que afectan su imparcialidad y transparencia como lo es el hecho de excluir, sin ningún tipo de razonamiento jurídico, y sin ningún motivo de hecho y de derecho a los escabinos que fueron seleccionados, bajo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y que fueron seleccionados, cumpliéndose los parámetros establecidos en la ley penal adjetiva, ante referida y que el reseñado abogado José Daniel Perdomo Duran, actuando como Juez de Primera Instancia en funcione de Juicio del Estado Trujillo, con abuso de funciones, vulnero el derecho que tenían estos ciudadanos de participar en la administración de Justicia, execrándolo de la causa, sin ningún miramiento, y realizando un sorteo extraordinario, cuando ya estaba constituido el Tribunal mixto, solo por la no existencia de un escabino suplente que además era la primera vez que no se presentaba a la convocatoria hecha por el Tribunal, pudiendo el juez en referencia como lo solicito comedidamente y respetuosamente esta representación del Ministerio Público en audiencia publica celebrada en fecha 30/06/2008, volver a citar al escabino para el 07/07/2008, ya que se encontraba presente las otras dos ciudadanas como escabinas y realizar el juicio oral y público sin mas dilaciones, como también le solicito al propio imputado, al Juez José Daniel Perdomo Duran, manifestándole que por favor fijase el juicio para el día 07/07/2008, así que ya tenia dos peticiones el referido juez, de celebrar el juicio para el día 07/07/2008, sumándose a esa petición el ciudadano Jhonny Alexander Araujo Barreto, victima indirecta presente en el acto, así como la madre de la occisa, quien también se encontraba en la sala de juicio, tomando el juez una actitud soberbia y desconsiderada con los presentes, no cónsona con su investidura, y que desmerece la majestad del Juez, al manifestar en un tono de voz altanera que no iba a fijar el juicio para esa fecha por que el era el que mandaba y que iba a disolver a los escabinos que estos ya no le servían y que iban a comenzar todo de nuevo, desde el principio y que iba a elegir nuevos escabinos ( propios) y así a pesar de la conducta impropia e irrespetuosa del ciudadano juez para con todos los presentes, le manifesté de manera cordial y afable, que ya el acusado estaba próximo a cumplir los dos años detenido, y que esa decisión de disolver el tribunal legalmente constituido iba a retrazar indebidamente el proceso, ya que si se fijaba el acto de depuración para el 28/07/2008, ya el acusado pasaba los dos años de detención preventiva, en virtud de estar detenido desde el 18/07/2006 y que podía decaer el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado, manifestándole el juez al suscrito que ese no era problema de el, que existía la prorroga contemplada en el artículo 244 del COPP, observándose que el ciudadano juez, actuando de manera sesgada e irracional, no escucho los planteamientos del representante del ministerio público, ni la petición hecha por el imputado Alejandro Antonio Bolívar, y las victimas indirectas representante de la occisa, quienes en una sola voz y con suma preocupación por el evidente retardo de la causa, le imploramos al juez, que fijase el juicio prontamente, ya que se vencía el lapso de los dos años de detención preventiva del acusado, no realizando el referido juez a pesar de decir en audiencia que sorprendentemente se retirároslos tres codefensores, ningún acto dirigido a intimar a los abogados defensores para que explicara los motivos por los cuales se retiraron intespectivamente de la sala de audiencia el día 30/06/2008, conformándose el juez a decir que no podía hacer nada, a pesar que la representación del ministerio público solicito al tribunal que declara abandonada la defensa conforme al ultimo aparte del 332 del código orgánico procesal penal, artículo que fue inaplicado por el ciudadano juez, quien con su conducta negligente e irracional inobservo y hecho al traste con el principio de regulación judicial contemplado en el artículo 104 del código orgánico procesal penal, el cual impone a los jueces velar por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales, cometiendo con sus actuaciones viciados de iniquidad en la presente causa, y bajo el amparo de su condición de juez actos infectados de errores inexcusables, que vulneran el principio de celeridad procesal, violando consecuencialmente con ellos el debido proceso, el juicio previo y la recta aplicación de la ley, incurriendo con su actuación en un supino desconocimiento de las mas elementales normas procedimentales evidenciándose que lo ocurrido en la audiencia celebrada el día 30/06/2008, con la conducta desplegada por el juez José Daniel Perdomo Duran, y que desdice mucho de la ética y providad que debe tener los operadores de justicia, fue un acto preparatorio a los acontecimientos ocurrido en fecha 10/07/2008, cuando esta representación del Ministerio Público solicito en audiencia oral y pública el mantenimiento de la medida de privación de libertad, que pesa sobre el acusado en la presente causa, ya que se evidencia en la causa que el juicio se ha diferido mas de 8 ocasiones por causa imputable a la defensa del ciudadano y que en la ultima audiencia celebrada el 30/06/2008 la defensa se retiro de la sala injustificadamente, manifestando en su escrito en la audiencia de solicitud de prorroga, que era necesaria la presencia de la victima, la cual debía ser citada por e Tribunal, informando la secretaria de sala, que se había librado boleta pero que constaba la resulta de la misma, por tal motivo manifestó, el suscrito en plena audiencia que exigía la presencia de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del código orgánico procesal penal, ya que era obligación del ministerio público velar por los interese de la victima en el proceso, manifestando el juez en la audiencia que se iba a celebrar sin la victima, y con el debido respecto y sin avalar tal irregularidad se procedió a hacer la petición fundada, en los elementos explanados anteriormente, con petición que fue desechada por el juez de juicio Abogado José Daniel Perdomo Duran, el cual en sintonía fue expresado en fecha 30/06/2008 planteo los mismos argumentos en las dos audiencias refiriéndose a los principios de juzgamiento de libertad, presunción de inocencia y afirmación de libertad, repitiendo en la audiencia de fecha 10/07/2008 las mismas argumentaciones hechas en la audiencia de fecha 30/06/2008, por lo que se considera que hubo u pronunciamiento previo de parte del referido juez y por eso se considera el acto de fecha 30/06/2008 un acto preparatorio al acto de fecha 10/07/2008, como se puede observar de las respectivas actas levantadas por este tribunal.
Continúa con su escalada ofensiva al sostener:

Igualmente se puede observar la animadversión de parte del juzgador hacia el suscrito que al finalizar el acta el tribunal deja constancia que el suscrito abg. Lenin Teran manifestó que iba a pelar, siendo eso totalmente falso y demostrándose la mala fé de parte del juez ya que un operador de justicia no puede decir un término tan alejado del vocablo jurídico y tan falsa es esa aseveración que al terminar la audiencia el referido juez se retiró inmediatamente de la sala, siendo imposible que pueda avalar que el suscrito mencionado ese vocablo o que se haya retirado de la sala, es de observar que esta actitud asumida por el juez deviene de una retaliación de índole familiar debido a que en un acto anterior y efectuado ante el tribunal de Juicio N° 04 de esta Circunscripción Judicial, esta Representación del Ministerio Publico, solicito en virtud de las tácticas dilatorias del abogado Alberto Perdomo, (hijo del juez José Daniel Perdomo Duran) una prorroga para que se mantenga la medida de privación de libertad del ciudadano Jonathan Leopoldo Cifuentes, la cual fue acordada, e inmediatamente después de esa decisión que desfavoreció al abogado litigante hijo del juez recusado en la presente causa, éste se presento hablar con su progenitor, situación que observó el suscrito en plenos pasillos del circuito judicial y que pueden dar fe varias personas presentes allí, considerando que la decisión tomada por el referido juez fue una revancha a lo ocurrido con la desavenencia en las labores litigantes de su hijo, tambien lama la atención la incomparecencia a la audiencia de fecha 10 de julio de 2008 del abogado Rafael Duran, codefensor del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR, cuando no es un secreto los nexos que existen entre el referido profesional del derecho, con el juez de la causa, situación que eso publica y notoria relativa a esa fraterna amistad que une al juzgador con la familia Duran.
El análisis de forma y fondo del párrafo trascrito, nos produce vergüenza ajena, cuando un sujeto que durante 14 años ha ejercido el cargo de Fiscal del Ministerio Público, no tenga idea de cómo diseñar los argumentos, originando una promiscuidad y una confusión tal, que de entrada violenta el derecho a la defensa de la persona que agrede y descalifica, que no impetra, por cuanto lo farragoso y desarticulado del escrito de marras, impide una comprensión adecuada, para otórgale la correspondiente respuesta, por lo que a tientas y a ciegas nos corresponde defendernos, dentro de las escasísimas posibilidades que nos permite el pasquín que presenta como escrito de recusación.
Las deficiencias de forma, en que incurre el recusante, no pueden presagiar bondades en cuanto a la esencia del asunto, por cuanto un cerebro atormentado, si no puede con la formas menos podrá con el fondo y es por ello, que se ve obligado a mentir de una manera intolerable, provocando que todos los que estuvimos en la audiencia del 30 de junio del 2008, desde las 9 de la mañana hasta las 12:30 de la tarde, nos sorprendamos, cuando el recusante con sus afirmaciones diera la impresión, que nos acompañara en la audiencia, siendo que su ausencia de la misma es un hecho evidente, sin embargo, manifiesta que solicitó mi inhibición, que también lo hicieron las victimas indirectas, el imputado, pero sin embargo, según dijo informalmente se encontraba siendo evaluado en la Fiscalía Superior , afirmación que hasta este momento no ha sido justificada por el recurrente con elementos idóneos; por lo que debo denunciar, en primer lugar la mala fe y la atestiguación falsa del recurrente ante funcionarios públicos, ya que de la simple confrontación de las actas de audiencias, se evidencia la gama de mentiras, vertidas para justificar su irresponsable y deficiente desempeño como fiscal del Ministerio Público.
Existe una máxima universal del derecho, que aconseja, que nadie puede alegar su propia torpeza y nosotros le agregamos su irresponsabilidad y mediocridad, y es lo que pretende el Abogado Lenin Teran, quien por su crasa ignorancia y desprecio por la visión constitucional del proceso, pretende hacer sucumbir a los jurisdicentes en comportamientos procesales, que nos dan pena, a quienes nos sentimos comprometidos con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuando de manera caprichosa, arbitraria e ilegal, pretende subvertir el orden jurídico, trasladando sus deficiencias y debilidades como fiscal del Ministerio Público, concretamente en este proceso, por lo que es necesario puntualizar, que existe una suerte de pipiolos, que desde su estatura mental e intelectual, no pueden comprender un sistema de justicia comprometido con los derechos humanos y por ello, les disgusta sobre manera, que en las audiencias se mencionen los valores, principios y normas, que les recuerden que no solamente existen los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución, sino que preeminentemente lo conforman los numerales 1 y 2, referidos a la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respecto a los derechos y garantías constitucionales, a los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; no entiende el recusante, que dentro de las obligaciones de un juez, que pertenece a un sistema de justicia constitucional, debe apegarse a tales directrices, sin permitir los extremismos de ninguno de los involucrados; por ello, resulta risible esa conducta pueril, atendiendo a la mitomanía que le inspira, por cuanto las afirmaciones de hecho que vierte en su escrito de recusación son totalmente falsas, producto de la intención dolosa de hacer daño.
El recurrente pretende desplazar su responsabilidad, de la situación ocurrida en la presente causa, en quien suscribe, como si no fuese un hecho evidente, que por su descuido no tomó las providencias necesarias, para neutralizar a tiempo el decaimiento de la medida de coerción personal que nos atañe, con la extinción del lapso de dos años, apareciéndose el día 26/06/2008 para plantearle al tribunal, que el lapso se estaba venciendo y que adelantara la audiencia del juicio para el 30/06/2008, ya que se había fijado para el día 07/07/2008 , cuyo pedimento fue aceptado por el tribunal, en procura de conciliar el jus puniendi del Estado con los derechos del acusado. Así arribamos a la tantas veces mencionada audiencia del día 30/06/2008, convocada para iniciar el juicio oral y público, encontrándonos con la ingrata sorpresa que el proponente y mas interesado Dr. Lenin Teran no se apareció en la misma, sino hasta las 12:30 de la tarde, estando convocado para las 9:00 am, desencadenándose los hechos y circunstancias recogidos en las actas, que son totalmente ajenos y distintos, a las mentiras plasmadas en su escrito recusatorio; dándole pie a los defensores para que se retiraran de la sala de audiencias, cuyo comportamiento critica, haciendo gala de un caradurismo inusual, al cuestionar mi comportamiento, por no haber declarado abandonada la defensa, pero sin referirse, a que el primero que abandonó el proceso fue él, al no comparecer injustificadamente a la audiencia convocada. Consecuente con su comportamiento el día 07/07/2008 solicito prorroga de la medida de coerción personal por dos años, por lo que a instancia suya se convoco la audiencia para el día 10/07/2008, en la cual ratificó un escrito superficial y mentiroso, por cuanto hizo afirmaciones de hecho, que no pudo demostrar y que sucumbieron, al confrontarlas con las actas procesales, por lo que se declaró sin lugar la petición.
Por otra parte, es importante destacar que nos luce fariseica la preocupación del recurrente por la disolución del tribunal mixto, lo que él jamás comprenderá, porque no atiende el desarrollo de los actos procesales y no puede percatarse de los hechos y circunstancias que ocurren en el proceso y que el juez debe advertir y neutralizar, porque, si el recurrente hubiese oído y observado las intervenciones y el comportamiento de dos de los codefensores, a lo mejor no hubiese incurrido en la temeridad de cuestionar mi comportamiento como director del proceso. Resultando emblemática la actuación del Fiscal durante la audiencia que de manera sorprendente no ejerció el recurso de revocación contra la decisión de disolver el Tribunal Mixto, lo que demuestra de manera inequívoca su negligente y complaciente comportamiento con los intereses del acusado y la defensa, porque debemos insistir en que siendo él, quien provoco la celebración de la audiencia como titular de la acción penal no asistió a la hora señalada es decir a las 9:00 de la mañana, sin causa justificada apareciéndose a las 12:30 de la tarde; pero a todo evento, se observa de bulto que las peregrinas argumentaciones utilizadas para recusarme, resultan insostenibles desde el punto de vista del derecho y la justicia y pareciera mas bien, que la recusación es el paso de un contrabando de improperios y descalificaciones en mi contra, pero inútiles para sustentar una afirmación en derecho.
No podía el recurrente por su propia naturaleza, dejar de arremeter contra mi grupo familiar, pronunciando descalificaciones contra mi hijo Alberto Perdomo, para concluir, destacando que no es un secreto los nexos que existen entre el Abogado Rafael Duran y Yo, diciendo que es una situación publica y notoria relativa a esa fraterna amistad que une al juzgador con la familia Duran, ante semejante infundió me someto a las estadísticas relacionadas con mi actividad jurisdiccional para determinar lo resultados de esa fraterna amistad que según el farsante, recusante mantengo con el abogado Rafael Duran.
Ciudadanos Magistrados, con el debido respecto debo advertirlos, en el sentido que un funcionario del Estado, con el compromiso funcionarial de un fiscal del Ministerio Público, que incurra en esa conducta de infundíos, falsas atestaciones, que agraden y lesionan derechos inherentes a la persona humana, siendo precisamente este quien debe garantizarlos, no puede pasar como una simple recusación, ya que es un miembro del sistema de justicia, que de manera inmisericorde, injustificada e irresponsable arremete}



contra este, que como cualquier rábula pretende extrañar de un proceso y de muchos mas a un jurisdicente, por la sola razón de decidir
con autonomía e independencia; razones por las cuales, al solicitar que se declare sin lugar la recusación propuesta por el abogado Lenin Terán, solicito la declaratoria de la misma como temeraria”.
Ciudadanos Magistrados, del documento trascrito sin lugar a dudas se extrae que las relaciones normales entre funcionarios del estado uno como Administrador de Justicia y el otro como Titular de la acción penal, resultaron bastante maltrechas desde el punto de vista subjetivo y psicológico, en razón de que no solamente aludimos argumentativamente elemento de orden objetivo y procesal, sino que invadimos el fuero personal de cada uno y como es natural drenando en lo que a mi concierne mi capacidad y entereza para garantizar la objetividad y la imparcialidad con relación al abogado Lenin Terán y los intereses que pudiera representar desde el momento en que fui recusado, actividad procesal que los jurisdicentes debemos asumir como normales y necesarias y si se quiere respetables; siempre y cuando se ajuste a la verdad y no agreda el fuero interno del juez ni la majestad del poder judicial; como en el caso in comento.
Me inhibo del conocimiento de la presente causa solicitando con el debido respecto que la misma sea declarada con lugar.….”

La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II
En nuestro caso particular el Juez Inhibido invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la presente causa actúa el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado LENIN TERAN, quien lo recusó por diferentes causales entre otras la enemistad personal, esta Corte de Apelaciones conoció de la recusación a que se refiere el Juez Daniel Perdomo, de hecho la misma fue declarada sin lugar el día 31 de julio de 2008 y revisada el acta de la presente inhibición por el Juez inhibido se observa el planteamiento de una serie de situaciones como las que vimos en el escrito contentivo de recusación: planteamiento de enemistad del Fiscal con el hijo del Juez inhibido, adelanto de opinión, situaciones estas que si bien no resultaron demostradas, por el Fiscal accionante en la recusación, obviamente puede presumirse fundadamente que afectaron, como de hecho lo señala el Juez inhibido su capacidad subjetiva para conocer en los asuntos en que interviene el Fiscal Lenin Terán, siendo procedente que se separe del conocimiento de esta y cualquier causa donde aparezca como parte el referido abogado, se debe concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por él se subsumen en la causal invocada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, en su condición de Juez de Control N ° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del articulo 86 ejusdem.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada al Tribunal de origen y remítase la causa al Tribunal correspondiente.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte (T) Juez de la Corte

Abg. Yessica Leal
Secretaria