REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000346
ASUNTO : TP01-R-2009-000058

Recurso de Apelación de Auto.
Ponente: Juez LUIS RAMÓN DIAZ RAMIREZ.

De las partes:
Recurrentes: ABG. VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA
Imputados: LUIS E. CARMONA y MAILING DEL VALLE GODOY
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo del 2009, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Vicente Contreras Bocaranda, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primer a Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de marzo de 2009.
Recibidas las actuaciones en fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe.


DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº TP01-P-2009-000346, actúa como Defensor Privado el Abg. Vicente Contreras, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ordenado como fue, se realizó el cómputo del lapso transcurrido para la interposición del recurso de apelación, in comento, el mismo fue interpuesto por el Defensor Privado Abg. Vicente Contreras Bocaranda, el cual se encuentra legitimado y la decisión es recurrible ante esta Corte de Apelaciones, en atención a ello y al no darse ninguno de los extremos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico procesal Penal, considera esta Alzada, que lo procedente es, admitirlo.

En fecha veintinueve (29) de Abril del 2009, esta Alzada, observó que el Recurso de Apelación no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró procedente su admisión y se acogió al lapso legal para dictar su pronunciamiento.


SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA
El Abg. Vicente Contreras Bocaranda, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los Ciudadanos LUIS E. CARMONA y MAILING DEL VALLE GODOY, respetuosamente acude para exponer y solicitar:

“…En fecha 27 de febrero del año 2.009 el Tribunal que Usted dignamente preside previa solicitud del Ministerio Público otorgó a éste un lapso de quince (15) días es decir a partir del 03 de marzo de 2009, para presentar la acusación como acto Conclusivo.




Revisando las actuaciones encontramos que a partir del 03 de marzo, día inhábil por ser dies a quo empieza a transcurrir el lapso establecido por el Tribunal. En otras palabras los quince (15) días de prórroga se cuentan así: 04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,siendo éste día 18 de marzo el dies ad quen, donde perimió el lapso. Demostrado como está que la acusación fue presentada por el Ministerio Público el día 19 de marzo de 2009 resulta a todas luces fuera del lapso señalado por el Tribunal, lo cual trae como consecuencia que en aplicación del articulo 250 en su 6° aparte del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la libertad de los imputados y si el juez lo estima conveniente les imponga una medida cautelar sustitutiva.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, observen Ustedes que el plazo de quince (15) días se empieza contar a partir del día 04 de marzo de ese mismo mes y año. Tal decisión quedó firme al no ser impugnada por las partes mediante recurso alguno. A mayor abundamiento señalamos que a partir de la privación preventiva de libertad el fiscal tiene un lapso de treinta (30) días 'para presentar su acusación, plazo que le es privativo y bajo ningún pretexto debe ser disminuido. Lo que autoriza el legislador al juez, es aumentar ese plazo a solicitud motivada del Ministerio Público, aumento que no podrá ser mayor de quince (15) días, límite máximo. No obstante el Juez puede considerar que la prorroga de quince (15) días que fue solicitada es excesiva y puede a su arbitrio conceder un lapso menor, ese es un poder discrecional del cual dispone. En nuestro caso la prórroga puede ser de catorce (14) días, eso quedó firme por cuanto el auto no fue apelado. De allí que la acusación fue extemporánea.
El día 15 de marzo de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio negó la libertad de mis defendidos argumentando que la acusación fue representada en el lapso legal. Tal determinación es violatoria del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus apartes 4, 5 Y 6 el cual fue quebrantado por indebida aplicación.
Como fundamento de esta apelación, la cual lógicamente la dirigimos contra el auto del 25 de marzo de 2009 dictado por el Tribunal 04 de Juicio argumentamos lo arriba expresado y acudimos al gran procesalista Leonardo Prieto Castro para decir que se viola una norma jurídica por falsa o indebida aplicación cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele, es decir la llamada a resolver correctamente el conflicto.
Por todo lo anterior solicito a la Corte de Apelaciones que se declare la presentación de la acusación fiscal como extemporánea y se decrete la libertad de mis defendidos.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 25 de Marzo de 2009 se realizó el siguiente acto por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito donde dejo sentado:
“Visto los escritos presentados por los Abogados Vicente Contreras, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados LUIS E CARMONA y MARLIN GODOY y el Abogado Oscar Colmenares, actuando en su carácter de Defensor Público de los imputados CARLOS ALBERTO VASQUEZ PARADA y JORGE JOSE VASQUEZ PARADA, a través del cual solicitan al Tribunal se ordene la libertad inmediata de sus defendidos, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, no presentó el acto conclusivo en la oportunidad que prevé la ley, este Tribunal para decidir observa:
Los imputados LUIS ENRIQUE CARMONA MORON, MARLIN DEL VALLE GODOY GODOY, CARLOS ALBERTO VASQUEZ PARADA y JORGE JOSE VASQUEZ PARADA, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, fecha 02-02-2009, les fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, en agravio de la sociedad, así como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana MARLING DEL VALLE GONZÁLEZ GODOY, en agravio de Terán Aguilar Lino Antonio, ordenándose la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 de la norma adjetiva penal . Observa igualmente quien decide, que en el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público solicitó conforme al artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una prorroga de quince (15) días a los fines de presentar el acto conclusivo de la investigación en el presente caso, la cual fue otorgada por este Tribunal de Juicio en fecha 27-02-2009.
El artículo 250 en su antepenúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..” En el caso que nos ocupa, se observa que el decreto de Privación de Libertad de los imputados de autos es de fecha 02-02-2009, tomando en consideración la prorroga de quince días otorgada


por este Tribunal, el Ministerio Público contaba con cuarenta y cinco (45) días para concluir la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, siendo la misma el 19-03-2009. Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones así como el sistema informatico Juris 2000, observa esta juzgadora que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó el escrito acusatorio en fecha 19-03-2009, cumpliendo así con su obligación legal de presentar el respectivo acto conclusivo en el lapso establecido en la norma, vale decir cuarenta y cinco (45) días, en tal sentido; quien decide considera que no le asiste la razón a la defensa al alegar que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo dentro del lapso legal, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la libertad solicitada y así se decide. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda: Primero: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Vicente Contreras Defensor Privado de los imputados LUIS ENRIQUE CARMONA MORON, MARLIN DEL VALLE GODOY GODOY y el Abogado Oscar Colmenares, Defensor Público de los imputados CARLOS ALBERTO VASQUEZ PARADA y JORGE JOSE VASQUEZ PARADA. Segundo: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados LUIS ENRIQUE CARMONA MORON, MARLIN DEL VALLE GODOY GODOY, CARLOS ALBERTO VASQUEZ PARADA y JORGE JOSE VASQUEZ PARADA, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena el traslado de los mencionados imputados a los fines de imponerlos de la decisión acordada…”

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Señala el recurrente Abg. Vicente Contreras, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIS E CARMONA y MARLIN GODOY que el Tribunal de Juicio 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de febrero del año 2.009 previa solicitud del Ministerio Público otorgó al Ministerio Publico un lapso de quince (15) días es decir a partir del 03 de marzo de 2009, para presentar la acusación como acto conclusivo, que a partir del 03 de marzo, día inhábil por ser días a quo empieza a transcurrir el lapso establecido por el Tribunal. En otras palabras los quince (15) días de prórroga se cuentan así: 04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,siendo éste día 18 de marzo el dies ad quen, donde perimió el lapso. Demostrado como está que la acusación fue presentada por el Ministerio Público el día 19 de marzo de 2009 resulta a todas luces fuera del lapso señalado por el Tribunal, lo cual trae como consecuencia que en aplicación del articulo 250 en su 6° aparte del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la libertad de los imputados y si el juez lo estima conveniente les imponga una medida cautelar sustitutiva…”

A tal efecto, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.



Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

Motivo de denuncia del recurrente, que lleva a esta Alzada a revisar las actuaciones contentivas en el Cuaderno del recurso y el sistema informático iuris, lo cual evidencia que el decreto de Privación de Libertad de los imputados de autos, y en el caso de los co imputados ciudadanos LUIS E. CARMONA y MAILING DEL VALLE GODOY que representa al recurrente fue en fecha dos ( 02 ) de Febrero del año 2009, y como quiera que el A quo otorgó prórroga de quince ( 15 ) días, a solicitud en la oportunidad legal por parte del Ministerio Público, resulta obvio que la representación fiscal contaba con cuarenta y cinco (45) días consecutivos para concluir la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo presentó el escrito acusatorio en esta causa, ante el Alguacilazgo del Circuito, el 19 de Marzo del año en curso.
De la revisión en comento realizada a las actuaciones así como el sistema informático Juris 2000, se constata que no le asiste la razón a la defensa recurrente al alegar que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo dentro del lapso legal, que lo presentó en fecha extemporánea, toda vez que la audiencia de presentación de imputados fue en fecha dos ( 02 ) de Febrero del año 2009, el Tribunal A quo otorgó en audiencia celebrada el 27 de Febrero del 2009 en presencia de las partes, prórroga de quince ( 15 ) días, a partir del vencimiento de los treinta días a solicitud legal por parte del Ministerio Público, resulta obvio que la representación fiscal contaba con cuarenta y cinco (45) días consecutivos y así dio cumplimiento días consecutivos discriminados contados a partir del día siguiente al de la presentación de imputados al tenor siguiente días consecutivos calendario: días 03; 04; 05; 06; 07: 08; 09; 10, 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27;28 del mes de Febrero 2009 y días calendario y

consecutivos 01; 02; 03; 04; 05; 06; 07; 08 ; 09 ; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17 ; 18 y 19 de Marzo del 2009, fecha en que la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo presentó el escrito de acusación ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal tal como se evidencia al vuelto del folio 45 del Cuaderno del Recurso de Apelación; en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensa recurrente confirmando el auto recurrido con las consecuencias legales que en justicia corresponde y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de marzo de 2009, que declaró sin lugar la petición de la defensa pública y privada, en relación a que le otorgue a los procesados la libertad inmediata, con motivo de no haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo en la oportunidad que prevé la Ley, acordando en consecuencia mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Se acuerda CONFIRMAR EL AUTO RECURRIDO. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. CUARTO: Remítanse las actuaciones al tribunal de la causa.
Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dr. Antonio J. Moreno Matheus Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yessica Leal
Secretaria