REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002036
ASUNTO : TP01-R-2009-000090


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 11 agosto de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público décimo Penal , en la causa penal Nº TP01-P-2007-002036 , seguida a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN BRICEÑO BENITEZ, venezolana, nacida el 15-05-83, natural de Valera, hija de Juan Briceño y Maria Benítez, titular de la cédula de identidad N° 17.393.606, de ocupación u oficios del hogar, residenciada en Carvajal, sector el Corozal, casa sin numero, cerca de la escuelita, San Genaro Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa en relación a que se declare el cese de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a su representada y acuerda mantener la referida medida.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Señala la recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que “ En fecha 04 de mayo de 2009, la defensa de la ciudadana Mireya del Carmen Briceño Benítez presentó escrito mediante le cual pidió al Juzgado segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio decretara el cese inmediato de la medida judicial preventiva de la privación de libertad, que recae en contra de defendida, por cuanto se encuentra detenida desde el día ‘1-05-2007, medida de privación judicial de libertad que se a mantenido ininterrumpidamente y hoy en día se encuentra recluida en el Internado Judicial del estado Trujillo.
Significa entonces que para el día en que se presentó la petición de cese de la privación de libertad, habían transcurrido 02 años y 3 días y que hasta el día de hoy han transcurrido 02 años y 20 días sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia en primera instancia, tiempo suficiente mente trascurrido que hacia para el momento en que fue dictada sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio, mediante la cual decreto en fecha 11-05-2009, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CAPITULO SEGUNDO
La petición de cese de la privación de libertad, se fundamentó en lo previsto el artículo 244 del COPP ordena que…, en consecuencia el defensor pidió que se decretara el cese de la privación de libertad dictada en contra de la patrocinada en fecha 01-05-2007.
CAPITULO TERCERO
También la defensa, solicitó que en el supuesto que la Fiscalia hubiese presentado solicitud de prórroga, que entonces se convocase a una audiencia con presencia de las partes a los fines de debatir y decidir o bien el cese de la medida o la prorroga, pero esto nunca ocurrió, por lo que entonces lo procedente en derecho lo es el decaimiento de la privación de libertad, no obstante, el Juzgado Segundo de Juicio declaro sin lugar lo pedido por la defensa.

En fecha 15-05-09 se recibió boleta de notificación de la que se desprende que “y en consecuencia MANTIENE dicha medida sobre la mencionada ciudadana, por no haber perdido su vigencia como la mas proporcional, adecuada y idonia para asegurar la finalidades del proceso. Médico psiquiátrico constante de un folio útil, ambos emanados de la doctora.
CAPITULO CUARTO
La defensa sostiene el auto dictado en fecha 11-05-2009 y notificada en fecha 15-5-09, es contrario a lo previsto en el artículo 244 del COPP y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al derecho que tiene toda ciudadana y ciudadano de ser juzgado dentro del plazo razonablemente previsto por la ley y este no es otro en los procesos penales que el indicado en el artículo 244 del COPP.
El doctor Jesús María Casar afirma que no vasta la solidez de las evidencias que comprometan al acusado ni la gravedad de los delitos imputados para justificar el mantenimiento de la prisión
Provisional …y jamás puede ser empleada la prisión provisional para anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad” (citado en el informen anual del Fiscal General de la República 2003 tomo 1, pagina 509 de la doctrina penal y Procesal Penal del Ministerio Público, 1987 al 2006. Lorenzo Bustillos).
CAPITULO QUINTO
Por las razones anteriormente expuestas vengo a apelar en efecto apelo en contra del auto dictado en fecha 11-05-09 por el Juzgado Segundo de juicio, mediante el cual declaro sin lugar la petición de cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra de la ciudadana Mireya del Carmen Briceño Benítez, y en su lugar ordenó mantener la privación de libertad; el auto en contra del cual se ejerce el recurso de apelación, se fundamenta en el artículo 447.5 del COPP por cuanto el auto mencionado causa gravamen irreparable en contra del derecho constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49.3 que se refiere a la garantía constitucional de ser juzgado dentro el plazo razonable previsto en la ley; también es evidente que las detenciones judiciales preventivas que se mantengan mas halla de los plazos previstos en la constitución y en la ley; se convierten en detenciones inconstitucionales e ilegales, y esto vulnera el derecho constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable de conformidad con el articulo 44 constitucional, es decir el auto que se cuestiona y en contra el cual se revela la defensa, viola evidentemente la libertad personal de la defendida, el debido proceso ya referido y el cual se expresa en el principio de proporcionalidad.
Pido que el presente escrito recursivo sea tramitado conforme a la ley, admitido y declarado con lugar y propongo como solución al mismo. Que la honorable corte de apelación del estado Trujillo, declare la nulidad del auto apelado y que se decida la inmediata libertad de la ciudadana Mireya del Carmen Briceño Benítez.
Pido que se agregue el escrito mediante el cual se pidió que se decretara el cese de la medida de privación de libertad, de la boleta de notificación recibida en la Defensa pública de fecha 15-05-09 y el auto que se recurre.

Encontrándose la Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


CAPITULO II

DE LA RESOLUCION RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su decisión de fecha 11 de Mayo del 2.009, señala en su motivación:

“Consta en autos que el 4 de este mes y año el abogado RIGOBERTO GONZÁLEZ, Defensor Público Penal N° 10 de esta Circunscripción Judicial, actuando en el presente proceso con el carácter de defensor técnico de la acusada MIREYA DEL CARMEN BRICEÑO BENITEZ, venezolana, nacida el 15-05-83, natural de Valera, estado Trujillo, hija de Juan Briceño y María Benítez, cédula de identidad V-17.393.606, de ocupación u oficios del hogar, residenciada en Carvajal, sector El Corozal, casa sin número, cerca de la escuelita, San Genaro, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, presentó ante la Oficina de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido a este despacho mediante el cual expone que han transcurrido más de dos años desde que se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sobre su representada, por lo que pide que se declare el cese de tal medida por haber decaído. Solicita además que en caso de que el Ministerio Público haya solicitado prórroga de la medida, se fije con prontitud la realización de la respectiva audiencia, todo conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
La mencionada ciudadana se encuentra sometida al presente proceso penal por haber sido acusada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, en perjuicio de su hija, la niña (identidad omitida conforme al artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y se mantiene bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad según decisión pronunciada el 1° de mayo de 2007 por la Juez de Control Nº 7 de este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Luego de un análisis de las circunstancias que revisten este proceso, para resolver la presente incidencia se hacen las siguientes consideraciones:
Una vez más este juzgador afirma su criterio, sostenido en uniforme y reiteradamente en todos los fallos cuyo thema decidendum ha sido análogo, de que la privación judicial preventiva de libertad atiende, como medida cautelar de excepcional aplicación en virtud de su rigor, a la consecución de los fines específicamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; fines que no pueden conseguirse sin la efectiva presencia del encartado en los actos del proceso cuya presencia la ley exige, toda vez que el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal proscribe la posibilidad del juzgamiento en libertad, salvo lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En dicho contexto, el pronunciamiento de decreto judicial de medida de privación preventiva de libertad y el o los posteriores que la mantengan, procede cuando la efectiva consecución de las antes señaladas finalidades se ve amenazada si, en conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, luego del respectivo análisis de la causa penal en cuestión se verifica durante el proceso la existencia de las circunstancias referidas por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que sustentan una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la obtención de la verdad.
De lo anterior se concluye que la medida de privación judicial preventiva de libertad es de naturaleza cautelar; por tanto, no puede aplicarse como una forma de sanción anticipada, ya que ello constituiría un ilegítimo menoscabo de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad, abarca a todo ciudadano.
Así, se aprecia en este proceso que ciertamente la encausada se ha mantenido bajo medida cautelar de privación preventiva de libertad desde el 1° de mayo de 2007, esto es, hace más de dos años, sin que a la presente fecha el proceso haya culminado con una sentencia definitiva firme y sin que se acredite que el Ministerio Público haya solicitado, antes del vencimiento de tal lapso, la prórroga de la vigencia de tal medida de coerción personal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia 1.213 del 15 de junio de 2005, expediente 04-1534, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el siguiente criterio jurisprudencial:
Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
Así, luego de un análisis de los autos procesales se tiene que la duración que hasta el momento ha tenido el proceso se ha debido a causas que no pueden catalogarse como estrategias dilatorias ejercidas ex profeso por la acusada o su defensor para quebrantar el predicho límite temporal, toda vez que no se acredita que la primera se haya negado en alguna ocasión a ser trasladada, sin justificación para ello, desde su sitio de reclusión hasta la sede de este Circuito Judicial Penal en las oportunidades que se han fijado los actos procesales. Tampoco consta que el defensor haya exhibido durante el proceso una conducta displicente, representada en ausencias injustificadas en los mencionados actos que forzaren su diferimiento.
Ahora bien, conforme al auto de apertura a juicio –a cuyo contenido se hace referencia en esta oportunidad con el único fin de resolver la presente incidencia- se observa que el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, cuya perpetración se le atribuye a la acusada de autos, tuvo como víctima a una niña neonata, hija de aquella. Al respecto, aún cuando el iter criminis se truncó en el dispositivo amplificador del tipo representado en la frustración, es innegable que la acción, que incardina el animus necandi, se dirige a lesionar en forma irreparable el bien jurídico tutelado de mayor relevancia para el ordenamiento jurídico: la vida humana, misma que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna como el primero de los valores superiores que orientan el ordenamiento jurídico y la actuación del Estado venezolano, al configurarse éste como Estado democrático y social de Derecho y de justicia.
A su vez, la condición de niña de la víctima representa una circunstancia particular que reviste de especial gravedad a la ya de por sí nociva acción, por cuanto el ordenamiento jurídico, por medio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asigna al Estado venezolano la obligación de otorgar una protección especial a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, por sobre los derechos e intereses de terceros, lo que surge en forma clara de las normas contenidas en los artículos 4, 7, 8, 15, y 217 del antes mencionado texto legal. De esta manera, se forma en este juzgador el ánimo de convicción de que convergen los intereses del Estado en que se brinde una efectiva protección al interés superior de la niña víctima en la presente causa y de que se materialice una efectiva persecución penal, dirigida a evitar la impunidad.
A su vez, el delito cuya perpetración se le atribuye fundadamente a la acusada –homicidio intencional calificado en grado de frustración- tiene asignada pena de prisión que en su límite superior excede en forma holgada los diez años. Por tanto, la presunción de peligro de fuga se acrecienta al verificarse las previsiones contenidas en forma concatenada en el numeral 2 y en el Parágrafo Primero, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, luego de hacerse la correspondiente ponderación entre el derecho de la acusada a ser enjuiciada en libertad, sea en forma plena o restringida; el derecho y necesidad del Estado a una efectiva persecución penal y el interés superior de la niña en el presente proceso, que se imbrica con su derecho como víctima a ser protegida por el Estado durante el proceso, para este juzgador se colige entonces que, a pesar de haber transcurrido más del lapso señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como límite temporal de vigencia de toda medida cautelar y el Ministerio Público no haya solicitado tempestivamente su prórroga, no se acredita otra medida cautelar distinta de la privación preventiva de libertad que garantice en forma plena y razonable la consecución de tales finalidades.
Por tanto, en atención a la ponderación efectuada supra de los derechos e intereses legítimos de los sujetos procesales en el presente proceso, este juzgador arriba a la conclusión de que, aún cuando transcurrieron más de dos años desde el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente rige sobre la acusada, persiste sin embargo en tal grado una presunción razonable de peligro de fuga, que la antes referida medida no ha perdido su vigencia como la más adecuada y proporcional para asegurar en forma idónea la consecución de las finalidades del proceso: la efectiva presencia de la encartada en los actos procesales, lo cual se dirige a garantizar, en forma razonable, la eficacia de la persecución penal en curso, y la protección del interés superior de la niña, manifestado en su derecho, como víctima en el presente proceso penal, a ser protegida durante el trámite de éste y a evitarse la impunidad respecto del hecho punible que la lesionó.
En consecuencia, considera este Tribunal que la vigencia de tal medida cautelar privativa de libertad no ha decaído, por mantenerse su proporcionalidad y necesidad como la más adecuada para garantizar en forma razonable las finalidades del proceso. Por todo ello la solicitud de la defensa debe declararse sin lugar, debiendo mantenerse la privación de libertad sin perjuicio de que en lo sucesivo la defensa, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda suministrar suficientes y adecuados elementos que permitan desvirtuar, o al menos mitigar, la presunción de peligro de fuga en grado tal, que se infunda la convicción de que las finalidades del proceso sí pueden garantizarse en forma razonable con otra medida cautelar de menor severidad. Así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado RIGOBERTO GONZÁLEZ, Defensor Público Penal N° 10 de esta Circunscripción Judicial, defensor técnico de la acusada MIREYA DEL CARMEN BRICEÑO BENITEZ, plenamente identificada supra, de que se declare el cese de la medida cautelar privativa de libertad que rige sobre su defendida, por su decaimiento al haber transcurrido más de dos años desde su decreto, y en consecuencia MANTIENE dicha medida sobre la mencionada ciudadana, por no haber perdido su vigencia como la más proporcional, adecuada e idónea para asegurar las finalidades del proceso….”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte antes de decidir estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 establece que “la libertad y seguridad personal son inviolables...”, derecho individual éste que aparece además garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificado por Venezuela, como es el caso del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (1969) “toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales”, deduciéndose de estas previsiones la libertad como regla y privación como excepción.
En efecto, si a toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria definitivamente firme declare su culpabilidad, la privación de su libertad sólo podrá acordarse por excepción y por fines únicamente procesales, y sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. La medida cautelar es aplicación de la fuerza pública que restringe libertades reconocidas por el orden jurídico, cuya finalidad, no reside en la reacción del derecho frente a la infracción de una norma de deber, sino en el resguardo de los fines que persigue el mismo procedimiento, averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva o en la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento. La norma penal adjetiva, señala que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, no pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito de lo que se infiere que, excluyendo los fines preventivos inmediatos, el fundamento de una medida de coerción personal puede residir en el peligro de fuga en caso en concreto, de la procesada ciudadana MIREYA DEL CARMEN BRICEÑO BENITEZ .
El cuaderno contentivo del recurso de apelación interpuesto refleja que la acusada ciudadana MIREYA DEL CARMEN BRICEÑO BENITEZ, se ha mantenido bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad desde el 1° de mayo de 2007, es decir , hace más de dos años, sin que a la presente fecha el proceso haya culminado con una sentencia definitiva definitivamente firme y sin que se acredite que el Ministerio Público haya solicitado, antes del vencimiento de tal lapso, la prórroga de la vigencia de tal medida de coerción personal., en la aplicación de las medidas de coerción la prisión preventiva debe ser proporcional a la relación entre los derechos de la acusada y el derecho a perseguir penalmente el estado, tal y como quedó señalado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que al tratar la presunción de inocencia y el carácter asegurativo de la privación de libertad señala:

“(…) que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”.

Señala el recurrente como motivo y fundamento del recurso interpuesto que en fecha 01 de mayo del 2007 se celebró audiencia de presentación de la hoy procesada ante el Tribunal de Control 06 de este mismo Circuito Judicial Penal acordando medida de privación judicial preventiva de libertad habiendo transcurrido hasta el 04- 04- 2.009 dos años y tres meses sin que se haya dictado sentencia en Primera Instancia, que la defensa solicitó ante el Tribunal Segundo de Juicio el cese de la privación de la libertad de su patrocinada, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue negada en fecha 11 de mayo del 2009.
Del estudio del recurso y del asunto principal, en las actuaciones se evidencia que la acusada ciudadana MIREYA DEL CARMEN BRICEÑO BENITEZ titular de la cédula de identidad N- 17.393.609 se encuentra privada de libertad desde el 29 de Abril del 2007, realizándose audiencia de presentación de imputada el día 1ª de Mayo del 2007, ante el Tribunal de Control 06 de este Circuito0 Judicial Penal, quien acordó la privación judicial de libertad como medida de coerción conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el 80 del Código Penal.
En efecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar… una prorroga… .
Este Tribunal Colegiado al revisar las actuaciones y el registro informático iuris, observa que ha transcurrido mas de dos años desde la fecha en que la citada procesada se encuentra bajo la citada medida de coerción de su libertad, que el Ministerio Público no solicitó prorroga con antelación al vencimiento de los dos años a que se contrae la citada norma legal en comento; al revisar el ya citado sistema iuris , este refleja que el Tribunal Mixto de Juicio 02 de este Circuito Judicial Penal, realizó juicio oral y público resultando condenada por mayoría en fecha 31- 03- 2008 a cumplir 18 años y 08 meses de prisión y accesorias legales, que mediante recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa pública, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de Agosto del 2008 anuló la sentencia ordenando la celebración de un nuevo juicio oral lo cual ha causado demora en la celebración del nuevo juicio oral y público, evidenciándose que la acusada se encuentra privada de su libertad desde el 29 de Abril del 2007 habiendo transcurrido desde entonces dos años, cuatro meses y dieciocho días, sin que se le haya celebrado nuevamente juicio y dictado sentencia definitivamente firme permaneciendo bajo la citada medida de coerción de privación judicial de su libertad, obviamente no por causas imputables al Tribunal, pero tampoco a la procesada de autos, y así lo deja sentado al A quo en su resolución cuando expresa “…luego de un análisis de los autos procesales se tiene que la duración que hasta el momento ha tenido el proceso se ha debido a causas que no pueden catalogarse como estrategias dilatorias ejercidas ex profeso por la acusada o su defensor para quebrantar el predicho límite temporal, toda vez que no se acredita que la primera se haya negado en alguna ocasión a ser trasladada, sin justificación para ello, desde su sitio de reclusión hasta la sede de este Circuito Judicial Penal en las oportunidades que se han fijado los actos procesales. Tampoco consta que el defensor haya exhibido durante el proceso una conducta displicente, representada en ausencias injustificadas en los mencionados actos que forzaren su diferimiento…”. Resultando aplicable sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.213 de fecha 15 de junio de 2005, expediente 04-1534, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López: que el propio juez a quo hace mención en su decisión :
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem….


Ante tal situación, resulta procedente para este Tribunal Colegiado acoger el anterior criterio jurisprudencial y las dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de julio del 2.005 en ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, exp.. N° 05-0072, y del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz de fecha 02- 03- 2.005, expediente. N° 04-3230, sentencia 92, que resultan vinculantes a los Tribunales el darle cumplimiento, que tienen los mismos fines . Distinto seria el caso que de los autos se evidenciare la existencia de tácticas maliciosas que hubiese empleado la defensa para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad de su defendida a los fines de no alcanzar la finalidad del proceso como lo señaló la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López en decisión de fecha 17- 07- 2006 , expediente 06-0617, sentencia 1399 al evidenciarse retardo debido a causas no imputables al juzgado de juicio que conoce de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables a la defensa privada, no siendo este el caso, toda vez que las razones de la demora en la celebración del juicio se justifica en el hecho que en la presente causa hubo nulidad de la sentencia a condenatoria, al haber la defensa recurrido del fallo condenatorio y el Tribunal de Alzada haberlo declarado con lugar, por ello quienes aquí juzgan acuerdan la procedencia del recurso interpuesto por la defensa por encontrarse ajustado a derecho en consecuencia revocar el auto recurrido y sustituir la medida de coerción de privación judicial de libertad por otra menos gravosa de las consagradas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación a las oficinas de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal cada 30 días, acudir a los actos procesales cada vez que sea notificada y prohibición de salida al país . Y así se decide.





CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, determina: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público décimo Penal, en la causa penal Nº TP01-P-2007-002036 , seguida a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN BRICEÑO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N- 17.393.609 contra la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa en relación a que se declare el cese de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a su representada y mantener la referida medida. SEGUNDO: . SE REVOCA el auto recurrido, acordando sustituir la medida de coerción de privación judicial de libertad por otra menos gravosa de las consagradas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación a las oficinas de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal cada 30 días y prohibición de salida al país. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los Dieciséis ( 16 ) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dr. Antonio J. Moreno Matheus Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte.




Abg. Yessica Leal
Secretaria