REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002590
ASUNTO : TP01-R-2009-000103

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: Dr. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 21 julio de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. JORGE LUIS VILLAMIZAR UZCATEGUI, Defensor Público Penal Nª 13 con competencia exclusiva en fase de ejecución, en la causa penal Nº TP01-P-2006-002590, seguida al ciudadano WUARNER ALBERTO NARANJO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N- 20.428.239, venezolano, de 25 años de edad,, nacido en Valera, obrero, residenciado en Las Mesetas de Chimpire, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que acordó negar beneficio de prelibertad en Destacamento de Trabajo al penado WUARNER ALBERTO NARANJO ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad N° 20.428.239.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, lo hace en los siguientes términos:


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO, CONTESTACION FISCAL Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …
6: Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.”
Considera oportuno la Defensa Pública citar como denuncia del presente recurso el anterior numeral del articulo 447 de la norma adjetiva penal ya que si bien es cierto el mencionado numeral refiere específicamente a la formula alternativa al cumplimiento de pena de Libertad Condicional no menos cierto es que esta formula as! como las otras dos existentes a saber Trabajo fuera del establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) y Régimen Abierto en nuestra legislación penal adjetiva requiere para su tramitación y procedencia de los mismos requisitos previstos por el legislador en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal cuya estructura contiene a cuatro numerales comunes las tres a formulas alternativas al cumplimiento de pena.
En este sentido interpone el presente recurso de apelación de autos, contra el auto emanado del tribunal de ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha Lunes quince (15) de Junio de 2.009) al considerar que el mismo rechazó inapropiadamente la formula alternativa al cumplimiento de pena; de Trabajo fuera del establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo). basándose únicamente en un pronóstico aparentemente desfavorable emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N- 04 de! Estado Trujillo apreciando tanto en el desarrollo de la audiencia de incidencia de f/echa Martes 09 de Junio del .presente año que las disertaciones y conclusiones a las cuales se llegó permitir entender que el resultado del pronóstico no se correspondía con lo planteado, en primer lugar nos encontramos en presencia de un informe multidisciplinario en lo que indica se analizan tres áreas las cuales reportan el mismo peso o estudios técnicos, tomando en cuenta que se verifica la oferta de trabajo o área laboral, buena conducta en el Internado Judicial, de la misma manera se verifica el área familiar con apoya familiar se analiza el perfil psicológico del penado estas evaluaciones convergen en un resultado el cual tiene que obedecer a criterios imparciales, técnicos y profesionales, que sean producto o reflejo de los resultados con pronósticos favorables para el otorgamiento del beneficio de la pre libertad resaltando en el presente caso que del estudio se evidencia que existe apoyo familiar, existe el respaldo labora! comprobado es decir que su perfil social está consolidado solo que existen algunas deficiencias psicológicas que no son de naturaleza relevante puesto que no surge algún tipo de desajuste emocional determinado lo cual con la aplicación de terapias puede ser solventado que se determinó en la audiencia oral de incidencia cuando el Psicólogo Freddy Andrade indicó que el perfil psicológico no cumple con las condiciones aptas para el beneficio por lo que se recomienda un tratamiento psiquiátrico intramuros , que presenta genera una distorsión en cuanto a la esfera cognitiva sin embargo no constituye una sicopatología pertinente el que conllevó a que niegue el tribunal de ejecución N° 1 la fórmula alternativa. al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) sin sostener
análisis alguno de las en algunos casos incongruentes de la evaluación multidisciplinaría en donde el Legislador Constitucional ha sostenido la màxima de el indubio pro reo que implica que en caso de duda favorece al reo (articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Que de la misma forma al respecto de la manera en que deben los jueces de ejecución analizar ponderar las conclusiones de los equipos técnicos multidisciplinarios ; conviene indicar que no pueden subordinarse las decisiones judiciales a las conclusiones de los equipos técnicos puesto que los mismos no son vinculantes al tribunal que en todo caso son orientadores al criterio judicial pero siempre cuando sean lógicos congruentes en sus análisis y conclusiones; existiendo decisiones en la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo que recalcan esta posición. En tal sentido resulta imprescindible resaltar que si bien es cierto el articulo 500 del Código Orgánico Procesa! Pena! indica en su numeral tercero la necesidad de contar con un pronóstico favorable a la hora de otorgar o decretar una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena no menos cierto es que este pronóstico debe fundamentarse en análisis congruentes lógicos que permitan entender de donde surgió una determinada conclusión. En el presente caso solicita la defensa pública a la Corte de Apelaciones que rea revocado el auto de negativa del beneficio a su defendido que no se justifica que se le niegue la oportunidad de disfrutar del Destacamento de Trabajo y más aun cuando reúne todos los requisitos del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal puesto como ya se aclaro el pronóstico a pesar de encontrarse escrito como desfavorable en el análisis del texto del informe se debió indicar a un resultado favorable porque la mayoría de las aéreas sometidas a estudio son favorables y se demostró que su defendido no tiene psicopatías ni tratamiento psicológico o psiquiátrico .Que el Ministerio Público emitió opinión contraria al otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo en la audiencia de incidencia porque considera que la inestabilidad del penado en el entorno social pudiera incidir para reincidir en el delito por lo que solicito se realicen las recomendaciones del equipo y se realicen las terapias y se niegue la fórmula alternativa a la cual está optando. La defensa pública manifiesta su gran preocupación ante esta posición de parte del Ministerio puesto que se basa u solicitud de negativa en la presunción de que pudiera reincidir. En este sentido considera oportuno señalar la defensa que igualmente el equipo técnico indita como recomendaciones en la audiencia la práctica de terapias intramuros, a lo que se opone el recurrente.En segunda denuncia la defensa dado el caso que la primera denuncia no le prospere
. Articulo 447 Decisiones recurribles: .7. Las señaladas expresamente por la Ley. Fundamentando la presente denuncia ante la Corte de .Apelaciones, en que considera la defensa pública que se dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual correspondía el otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo:) que este articulo establece cuatro numerales., los cuales cumple su defendido, el equipo multidisciplinario debe fundamentarse en análisis congruentes y lógicos que permitan entender de donde surgió una determinada conclusión. Es decir que lo escrito en el in/arme debe coincidir con el resultado lo cual no ocurrió con el informe técnico efectuado al penado en fecha 19-05-2009; el cual anexa como copia al presente recurso considerando la defensa pública que existen dentro del informe técnico /os suficientes incongruencias e ilogicidades., por las males no puede dársele credibilidad alguna al mismo y por ello solicita la procedencia del beneficio al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal puesto como ya se aclaro el pronóstico a pesar de encontrarse escrito como desfavorable el análisis del texto debió resultar ser favorable . Solicita en consecuencia la defensa pública penal la declaratoria con lugar del recurso de apelación de autos; para lo cual requiere respetuosamente a la Corte de Apelaciones: Que se anule el auto emanado por el tribunal de Ejecución N° 01 en fecha 10 de Junio de 2009


CONTESTACION AL RECURSO

El Abg. JUAN ANTONIO MARIN DUARRY actuando con el carácter de Fiscal Décimo primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo dentro de la oportunidad legal da contestación al recurso en los términos siguientes:

“…El penado WUARNER ALBERTO NARANJO ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad N° 20.428.239, fue condenado en fecha: 05-10-06, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo y Agavillamiento. .
Al respecto se debe señalar que el hecho punible que se le imputó al penado por el ' cual fue condenado, ocurrió en fecha: 04-08-06, es decir que la normativa a ser tomada en cuenta es la prevista en el Artículo 500 del citado Código, el cual entre los requisitos para otorgar el Destacamento de Trabajo consagra:
- "Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional".
- "El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del Establecimiento
a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena Impuesta" .
-"Además para cada uno de los casos anteriormente seftalados, deben concurrir las siguientes circunstancias:
3.- ( ... ) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo Multldlsclplinario encabezado, preferiblemente, por Psiquiatra Forense; (subrayado nuestro).
En el presente caso, la Defensa del penado WUARNER ALBERTO NARANJO AL BARRAN , realiza una serie de apreciaciones con respecto a que se le. negó el Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el artículo invocado y los requisitos para que sea acordado dicho beneficio, no se corresponden en el informe técnico en cuestión, alegando además, que el informe no debe ser vinculante para la decisión que tome el Juez.
Sobre este particular es propicio resaltar, que desde siempre el Informe Técnico o Psico-social, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, ha constituido un requisito esencial que ha sido valorado y tomado en consideración por los Jueces de Ejecución, para el otorgamiento o no de determinada fórmula de cumplimiento de pena, especialmente cuando el pronóstico es favorable, importancia ésta que es confirmada por el legislador al establecer en el artículo 500, Ordinal 3° de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los requisitos esenciales, para el otorgamiento del beneficio, es decir" ... que exista un pronóstico favorable sobre comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario ... n, pronóstico éste, que necesariamente tiene que ser plasmado a través de algún instrumento, llámese este INFORME TECNICO, el cual es elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, resaltando la citada disposición legal, la preponderancia que tiene el informe técnico Psico-social, así como el carácter vinculante para el otorgamiento de determinada pre-Iibertad.
Por su parte el Psicólogo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario alego en la audiencia oral y pública donde se debatió el informe técnico que el penado WUARNER ALBERTO NARANJO ALBARRAN, no cuenta con criterios sustentables para serie otorgada la formula alternativa de Cumplimiento de pena, por cuanto presenta desequilibrios y desajustes en la esfera mental lo que dificulta su adaptación al entorno social ... , cuenta con apoyo familiar y laboral ... Ios desajustes que presenta genera una distorsión en cuanto a la esfera cognitiva, sin embargo no constituye una sicopatología, siendo necesario el abordaje psiquiátrico, POR QUE HA Y CLARAS DISTORSIONES QUE PUDIERAN INCIDIR PARA SER INFLUENCIABLE PARA REINCIDIR (subrayado y negritas del Ministerio Público), es decir, no presenta condiciones personales para adaptarse satisfactoriamente al medio social. Con fundamento a esta Recomendación hecha por el Psicólogo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, es necesario que dicha sugerencia se materialice a través de la orientación y seguimiento en el Internado Judicial de esta ciudad de Trujillo.
En este sentido es oportuno señalar, que en los aspectos antes referidos son considerados conjuntamente con otros elementos relativos a la personalidad y progresividad del penado, que es el caso que nos asiste, al apoyo familiar que son verificados a través de la evaluación psico-social que se le realiza, la cual finalmente arroja el pronóstico y la conclusión del caso, observándose también que de la citada norma se desprende, la discrecionalidad del Juez de Ejecución, para la concesión o no de la medida en cuestión, en base al cumplimiento de todos los requisitos en la Ley, al consagrar "el Trabajo fuera del establecimiento podrá concederse por él Tribunal de Ejecución", de allí que está dentro de la facultad discrecional del Juez apreciar y valorar los elementos para la procedencia de cualquier medida de cumplimiento de pena.
A este respecto es preciso citar, la importancia atribuida al informe Psico-social incide en el carácter vinculante que tiene para el Juez de Ejecución, por cuanto este constituye un medio o herramienta a través del cual se proyecta la conducta futura extramuros del penado, convirtiéndose dicho informe técnico en uno de los mecanismos que sirve de guía al órgano jurisdiccional para apreciar o considerar la posibilidad de otorgar determinada medida de pre-libertad, ya que a través del mismo, se emite un pronóstico de comportamiento del penado que opta a la misma, en consecuencia, como no se va a valorar o a tomar en cuenta el resultado de tal informe, ya que si no revistiera importancia alguna no sería considerado por los Juzgados de Ejecución, como hasta la presente lo ha sido y es una de las condiciones requeridas, para acordar la formula alternativa de cumplimiento de pena y por último no tendría sentido solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, la elaboración de un Informe Psico-social si éste no va a ser apreciado como tal.
Por lo tanto, si bien es cierto, que el penado WUARNER ALBERTO NARANJO ALBARRAN, reúne otras condiciones, tales como: apoyo familiar, oferta laboral y una cuarta parte de la pena cumplida, estos requisitos se deben complementar unos con otros, ya que son acumulativos, incluyéndose al pronóstico FAVORABLE emitido por un Equipo multidisciplinario, a través del respectivo informe, es decir, que los mismos no son valorados por si solos o separadamente, por lo que se requiere cumplimiento en forma acumulativa de todas las condiciones establecidas en la ley para la procedencia de Destacamento de Trabajo, en el cual debe existir un Informe Psico-social, conforme a los parámetros particulares de cada caso, ya que estos son los únicos, por los momentos válidos para el Juez, por ello, todo penado que aspire un beneficio debe realizarse dicho informe y obtener un resultado POSITIVO, que indique la factibilidad de cumplir la pena en libertad sin riesgos sociales.
Por las razones antes expuestas, considera esta Representación Fiscal, que el penado WUARNER ALBERTO NARANJO ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad N° 20.428.239, no cumple las condiciones o requisitos exigidos y previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al no contar el mismo con el respectivo Informe Psico-social, con pronóstico favorable, elaborado por el personal técnico especializado de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta entidad. Con base a lo expuesto, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, se opone a lo solicitado por el recurrente y solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la Defensa Pública sea declarado sin lugar en la definitiva y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo... “

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Pública en la persona del abogado: ABG. JORGE LUIS VILLAMIZAR UZCATEGUI, Defensor Público Penal Nª 13 con competencia exclusiva en fase de ejecución, en la causa penal Nº TP01-P-2006-002590, seguida al ciudadano WUARNER ALBERTO NARANJO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N- 20.428.239 , recurre del auto de fecha 10 de Junio del año 2009, conforme al artículo 447 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal que se relaciona a las que concedan o rechacen la libertad condicional… y a las señaladas expresamente por la ley por considerar que a su defendido le resulta procedente el beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual fue negado por el A quo. Atendiendo a las denuncias de la defensa esta Alzada acude a las actas contentivas del Cuaderno de Apelación observando lo siguiente:
En el recurso de apelación la defensa en su escrito solicita se anule la decisión del Tribunal A quo expresando que su defendido no presenta antecedentes penales ni policiales siendo la primera vez que se enfrenta a un proceso judicial, discrepando del perfil psicológico en razón a que no existe tal historia de inestabilidad que hace alusión el informe puesto que el penado no ha confrontado ningún tratamiento psicológico o psiquiátrico con antelación, resultando incongruente, “que deja ver que el estudio fue efectuado sobre otro y la redacción no corresponde con mi defendido” ( sic), que no se justifica que se le niegue la oportunidad de disfrutar del beneficio de Destacamento de Trabajo a la vez que trascribe doctrina al respecto.
La representación fiscal realiza un razonamiento orientado a la negativa del otorgamiento del beneficio como alternativa de cumplimiento de pena, que el penado cuenta con apoyo familiar y laboral, pero que en base al informe técnico, no presenta condiciones personales para adaptarse satisfactoriamente al medio social, que el resultado del informe debe ser valorado, como condición requerida para acordar la formula alternativa de cumplimiento de pena y que no tendría sentido solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, la elaboración del Informe Psicosocial si este no fuere apreciado c a tales fines, solicitando sea declarado si lugar el recurso interpuesto.
Venezuela, mediante referendo constituyente, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente en Caracas, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, establece en su artículo 272 lo siguiente:
Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en él articulo 7º de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo estos favorables, se adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
Artículo 64.- Son formulas de cumplimiento de las penas:
a.- El destino a establecimientos abiertos;
b.- El trabajo fuera del establecimiento, y
c.- La libertad condicional.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
Del contenido de las normas legales en comento, se infiere que nuestra legislación establece que se pueden otorgar formulas alternas para el cumplimiento de condena para todas las personas que habiendo mantenido buena conducta intramuros donde se encuentren detenidas y teniendo una sentencia definitivamente firme hayan cumplido con un cuarto de su pena para el Destacamento de Trabajo, un tercio para el Régimen Abierto, dos tercios para la Libertad Condicional y tres cuartos para el confinamiento de acuerdo a lo que establece la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Penal. Asimismo tenemos la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio de fecha 03 de Septiembre de 1.993 que establece que toda persona privada de su libertad por cada dos días de estudio o trabajo dentro de la cárcel se le debe de descontar un día de su pena. Todos estos beneficios que les da la ley a los privados de su libertad son algunos de los muchos derechos que estos tienen y que nadie tiene derecho a violentar por las razones que sea.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 253 que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley;
En consecuencia, por ser la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la norma de mayor jerarquía y de ella se desprenden las demás leyes con la creación del nuevo sistema penal venezolano se implementó la humanización de las cárceles e internados judiciales con la finalidad de la reincersion del delincuente.
En el caso en comento, cabe destacar el hecho que se trata de la situación jurídica del ciudadano o WUARNER ALBERTO NARANJO ALBARRAN, penado a cumplir 15 años por diversos delitos ocurridos en fecha 04 de agosto del 2006; en su oportunidad el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante Informe de fecha 19-05-2009 que la Corte estudia exhaustivamente, refleja:
I - Que en la verificación legal no le aparecen otras causas;
II.- Cuenta con apoyo familiar de su progenitora ciudadana Balbina Albarràn; quien refiere que le brinda todo su apoyo a su hijo ( sic );
III.- Entrevistado el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA NAVA, propietario de la bloquera “ San Benito “ quien le brinda oportunidad de empleo una vez que le otorguen el beneficio solicitado;
IV.- En la fase Intramuros no reporta sanciones disciplinarias estudia segundo año en la Misión Rivas y se dedica a la construcción de vitrales .-
V.- Asume responsabilidad en el hecho y que privado de su libertad reflexiona tal comportamiento.-
VI: En relación al perfil psicológico refiere el informe notable historia de inestabilidad psicosocial con dificultad para establecer vínculos afectivos con su entorno que no cumple con criterios psicológicos y de personalidad para el otorgamiento del beneficio, concluyendo con pronóstico desfavorable para el otorgamiento de la alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
Atendiendo a la denuncia de la defensa y contestación del recurso por parte de la representación del Ministerio Público esta Alzada acude a las actas del proceso observando las mismas reflejan que el penado WUARNER ALBERTO NARANJO ALBARRAN, por el tiempo de privación de libertad intramuros, ha cumplido la cuarta parte de su pena impuesta, que entre los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo se encuentra el Informe Técnico multidisciplinario, el que fue realizado y redactado en fecha 19 de Mayo del año en curso, el que refleja : Que en la verificación legal no le aparecen otras causas; cuenta con apoyo familiar de su señora madre ciudadana Balbina Albarràn; quien le brinda todo su apoyo a su hijo, el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA NAVA, propietario de la bloquera “ San Benito “ quien le brinda oportunidad de empleo una vez que le otorguen el beneficio solicitado, en el Internado Judicial no reporta sanciones disciplinarias estudia segundo año en la Misión Rivas y se dedica a la construcción de vitrales, asume responsabilidad en el hecho y que privado de su libertad reflexiona tal comportamiento Siendo solo en relación al perfil psicológico refiere el informe notable historia de inestabilidad psicosocial con dificultad para establecer vínculos afectivos con su entorno que no cumple con criterios psicológicos y de personalidad para el otorgamiento del beneficio, concluyendo con pronostico desfavorable para el otorgamiento de la alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, siendo este el aspecto indicado por el Psicólogo que lo entrevistó que pudiese presentar el penado, que no cumple con criterios psicológicos y de personalidad al no existir equilibrio entre los factores de su esfera mental y de su personalidad, empero el citado Informe Técnico expresa que el penado presenta apoyo familiar, oferta de trabajo, que el penado asume su responsabilidad delictiva y que reflexiona en ello, lo cual todo en su conjunto conlleva a quienes aquí juzgan a concluir que al penado WUARNER ALBERTO NARANJO ALBARRAN, le resulta procedente por estar ajustado a derecho el otorgamiento del beneficio de otorgamiento de la alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, con ciertas condiciones que deba cumplir y que en caso de no dar cumplimiento a las mismas le suspendería y o según el caso se le podría hasta revocar, caso contrario, queal dar cumplimiento podría optar a las demás alternativas de cumplimiento de pena sea de régimen abierto, libertad condicional, confinamiento hasta su cumplimiento definitivo de la pena, por ello, se declara con lugar el recurso interpuesto por la defensa y así se deja establecido .


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, determina: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ABG. JORGE LUIS VILLAMIZAR UZCATEGUI, Defensor Público Penal Nª 13 con competencia exclusiva en fase de ejecución, en la causa penal Nº TP01-P-2006-002590, seguida al ciudadano WUARNER ALBERTO NARANJO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N- 20.428.239, venezolano, de 25 años de edad, nacido en Valera, obrero, residenciado en Las Mesetas de Chimpire, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que acordó negar beneficio de prelibertad en Destacamento de Trabajo, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, que acordó negar el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena .SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido acordando ordenar el otorgamiento de la alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, sujeto a condiciones que deba cumplir. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte (T) Juez de la Corte



Abg. Yessica Leal
Secretaria