REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P -2009-002846
ASUNTO : TP01-R-2009 -000154


APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 16 de septiembre de 2009 en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2009-002846 seguida al ciudadano RAFAEL JOSE GIL GIMENEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 16.275.634, nacido e fecha 10-11-75, de 32 años, ocupación u oficio Agricultor, hijo de José Gil y Vicente del Carmen Jiménez por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Recurso éste, ejercido contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de agosto de 2009, donde califica detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano RAFAEL JOSE GIL GIMENEZ. Ordena el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Septiembre de 2009 se dio cuenta a la Corte del ingreso del recurso de apelación de auto N ° TP01-R-2009-000154, correspondiéndole la ponencia al Juez Benito Quiñonez Andrade.

En fecha 18 de Septiembre de 2009 se admitió el recurso de apelación de autos, ya que fue interpuesto dentro del lapso legal y cumple con los requisitos exigidos por los artículos 433, 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION


El Abogado FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , interpuso recurso de apelación de autos donde señala:

“... TERCERO FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION De la lectura de la decisión del juez a quo, de fecha 25 de agosto de 2009, se puede advertir que, a pesar de cursar en actas procesales los elementos de convicción que permiten satisfacer las exigencias de los numerales 1,2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho cierto de que el imputado tiene mala conducta predelictual, ya que tiene antecedentes penales, lo cual necesariamente materializa la exigencia del articulo 251 numeral 5 ejusdem, correspondiente al peligro de fuga, puesto que, además, sobre el imputado, tal como puede evidenciarse del Sistema Computarizado Iuris, pesa en su contra sentencia condenatoria por el delito de porte ilicito de arma de fuego, en la causa penal N° TP01-P-2007- 7722, seguida por ante el Tribunal de Ejecución N ° 02 de esta Circunscripción Judicial, no obstante, el juez a quo no acordó ésta, sino procedió a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada ocho (08) días y prohibición de portar armas, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es ajustada a derecho, por cuanto a dicho ciudadano el Ministerio Público le imputó en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 25 de agosto de 2009, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionad en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, solicitándole al Tribunal a quo, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputados de autos; acreditando al efecto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no está evidentemente prescrita; también fue acreditado por el Ministerio Público , la existencia en las actas procesales, de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que el imputado es el autor del mismo, puesto que se desprende del acta policial respectiva, cursante en la causa, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial en el cual aprehendieron en flagrancia al imputado, que éste portaba un arma de fuego al momento de ser detenido, no presentando el correspondiente porte de armas expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA); arma esta que fue incautada por dichos funcionarios y entregada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Trujillo, por orden del Ministerio Público, a efecto de la práctica de la experticia respectiva, ahora bien, en cuanto al peligro de fuga, atendiendo a las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, es evidente que existe el mismo, por cuanto el imputado tiene antecedentes penales, por virtud de una sentencia condenatoria que pesa en su contra, por la comisión del delito de porte ilicito de arma de fuego, en la causa penal N ° TP01-P-2007-7722, seguida por ante el Tribunal de Ejecución N ° 02 de esta Circunscripción Judicial . Esta circunstancia se le informó en la audiencia mencionada al Juez a quo, solicitándole además, que procediera a verificar en el sistema computarizado iuris, que el imputado tiene sentencia condenatoria por el delito de porte ilícito de arma de fuego, argumentándole la Representación Fiscal que el imputado tiene mala conducta predelictual, en relación al delito por el cual fue presentado al Juez de Control N ° 03 de este Circuito. En el presente caso lo procedente en derecho, sin necesidad de realizar mayor esfuerzo reflexivo, era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; aunado al hecho cierto de que el Tribunal a quo calificó la aprehensión en flagrancia, y señaló que están llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se entiende entonces porqué no decretó en contra del imputado de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que ante la presunta comisión del mencionado delito, los elementos de convicción que lo vinculan con la comisión del mismo y la presunción razonable de peligro de fuga, esto era lo procedente. SEGUNDO: El Juez de Primera Instancia en funciones de Control N ° 03 de esta Circunscripción, tal como se advierte de la simple lectura del fragmento citado de la decisión recurrida, incurre en contradicción al momento de motivar su decisión e intentar justificar las razones por las cuales, en vez de imponerle al imputado una Medida Privativa de Libertad, le impone una medida cautelar sustitutiva, ya que indicó en la misma que estaban satisfechos los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida privativa, no obstante, le impuso al imputado una medida cautelar sustitutiva, bajo el argumento de que las medidas cautelares son mecanismos de sujeción de los investigados al proceso penal que les sigue. El Juez a quo, para proceder a imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, debió hacerlo mediante resolución motivada, sin incurrir en contradicciones, teniéndole sin cuidado que en la ciencia del derecho, como en las demás ciencias, la aplicación del principio de no contradicción es fundamental, por cuanto, de acuerdo a este principio, una cosa no puede ser y no ser a la vez, por tanto, en el presente caso, los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplen o no se cumple, no puede jamás materializarse un absurdo, como en el contenido en la recurrida, en el entendido de que el juez a quo asume por satisfechos los supuestos de dicho articulo, pero al mismo tiempo no los tiene por cumplidos, todo lo cual se colige claramente del texto de su decisión antes transcrito…”

El Fiscal del Ministerio Público solicita a esta Corte de Apelaciones que “Se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 03 de fecha 25 de agosto de 2009, en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2009-002846. Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAFAEL JOSE GIL GIMENEZ…”


En fecha 18 de septiembre de 2009, este Tribunal Colegiado ADMITIO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas cada una de las actas en los presentes cuadernos de apelaciones, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

El articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la libertad y seguridad personal son inviolables, derecho individual que lo garantiza Pactos de Derechos Humanos ratificados por Venezuela como lo es el articulo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica del año 1969 de lo cual se deduce que la libertad siempre ha de ser la regla y la privación de la misma una excepción. Nuestro ordenamiento jurídico consagra el articulo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, que toda persona imputada por la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto exista en su contra sentencia definitivamente firme que declare su culpabilidad y la afirmación de libertad en el artículo 09 eiusdem, de lo que se infiere que aun resultando procedente una medida de coerción personal, ella presenta limitaciones, y a tal fin, no se debe aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, el modus operandis de su comisión, la sanción probable a aplicar, sin sobrepasar la pena prevista para cada delito, resultando obvio que la medida de coerción personal estriba en la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular en especial del peligro de fuga de los imputados o que sea un obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto al acto en concreto que se investiga, es decir, la privación preventiva de libertad debe ser directamente proporcional entre los derechos del imputado y el derecho de perseguir penalmente por parte del Estado tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de noviembre del 2.006 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López cuando trata de la presunción de inocencia y de la privación de libertad que textualmente señala:

“(…) que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”

Las medidas de coerción cautelares que pueda imponerse a los procesados también ha de tomarse en consideración el contenido de los artículos 10 , 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren al respeto de la dignidad humana, al estado de libertad, que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En la causa recurrida, las actas procesales demuestran que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Agosto del 2009 celebró audiencia de presentación de imputado en presencia de las partes, quedando individualizado bajo imputación formal el ciudadano RAFAEL JOSE GIL GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.275.634, de 32 años de edad, agricultor y residenciado en la vía Peraza, sector Caducar, casa sin numero a 200 metros de la escuela, Municipio Pampan del estado Trujillo por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ordenando el procedimiento abreviado acordando medida de coerción de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sujeto a presentación al Tribunal cada 08 días y a la prohibición de portar armas .
Ahora bien la Fiscalìa Cuarta del Ministerio Público recurre de la decisión del A quo expresando que el imputado de marras presenta sentencia condenatoria por el mismo delito por ante el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal y que dada la conducta predelictual a su interpretación no le proceden medidas cautelares existiendo presunción razonable de peligro de fuga, a tal efecto, quienes aquí juzgan discrepan del criterio fiscal, toda vez que las actuaciones reflejan que el imputado Rafael José Gil Jiménez tiene arraigo en el país al estar residenciado en jurisdicción del estado Trujillo, concretamente en la vía Peraza, sector Caducar, casa sin numero a 200 metros de la escuela, Municipio Pampan del estado Trujillo, el hecho que tenga causa ante el Tribunal de Ejecución por el mismo delito, no es motivo para que no pueda enfrentar la presente causa en libertad siendo que puede cumplir los fines del proceso bajo una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, en el caso concreto, se le acuerde la imposición de medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las condiciones impuestas por el A quo por cuanto lo que se quiere es el aseguramiento del imputado en el proceso, siendo en todo caso el Tribunal de Ejecución quien analice la situación jurídica del penado en relaciòn a la existencia de la causa en comento, por ello a criterio de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, debe ser declarado sin lugar confirmando la decisión recurrida; y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2009-002846 seguida al ciudadano RAFAEL JOSE GIL GIMENEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 16.275.634, nacido e fecha 10-11-75, de 32 años, ocupación u oficio Agricultor, hijo de José Gil y Vicente del Carmen Jiménez por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Recurso éste, ejercido contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de agosto de 2009, donde califica detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano RAFAEL JOSE GIL GIMENEZ. Ordena el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

Regístrese, publíquese y notifíquese



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones





Dr. Antonio J. Moreno Matheus Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte





Abog. Yessica Leal
Secretaria