REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 22 de septiembre de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los ciudadanos ABG. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE Y RICARDO PERERA PARILLI, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 66.360 y 114.601 respectivamente, domiciliados en Avenida Bolívar, Torre Unión piso 2, oficina 2-3, Valera, Defensores privados, en la causa penal Nº TP01-P-2009-002919, seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO BARRUETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.881.341, natural de Valera, nacido el 17-6-83, hijo de Verónica Barrueta y Pablo Araujo, estudiante, comerciante, soltero, domiciliado en Urbanización la Beatriz, Vereda 12, casa N° 1 a doscientos metros de los Bomberos, Valera Edo Trujillo Y ROMER YOALEX GONZALEZ SALAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.882.807, natural de Valera Edo Trujillo, nacido el 05-05-84, hijo de Tulio González y Rosa María de González, estudiante y taxista, residenciado en Urbanización Don Rómulo Betancourt, sector dos calle 4, casa s/n de color verde, rejas doradas, Víveres Andrés, La Floresta, Valera Edo Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, donde decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los referidos imputados, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Privación Arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem en perjuicio del ciudadano GERMAN VISITACION MELENDEZ.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, CONTESTACION FISCAL, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean los recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:”

CAPITULO PRIMERO. LEGITIMIDAD DE ACTUACION…
CAPITULO SEGUNDO. DE LOS HECHOS. El presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 en la cual declaró la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad a mis representados JUAN CARLOS ARAUJO BARRUETA Y ROMER YOALEX GONZALEZ SALAS, quienes fueron aprehendidos el día 02 de septiembre de 2009 por funcionarios adscritos al Departamento policial N° 11 con sede en Pampanito, luego de una denuncia formulada por el ciudadano GERMAN VISITACION MELENDEZ, a quien presuntamente y según inferencia realizada por el tribunal en audiencia de presentación, mis representados lo despojaron a través de la violencia de un vehículo Tipo Cava, Modelo NPR, Placas 91T-VAY precalificando los hechos el Tribunal como Robo Genérico y Privación Arbitraria de la Libertad, apartándose de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público quien había presentado a nuestros representados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, ROBO AGRAVADO PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores 458, 174 y 286 del Código Penal Venezolano vigente.
CAPITULO TERCERO. DECISION QUE SE RECURRE
Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control n° , entre otras cosas lo siguiente….
CAPITULO CUARTO. RAZONES DE DERECHO
En el caso que nos ocupa, la defensa considera oportuno impugnar la decisión tomada en fecha 5 de septiembre de 2009 la cual no se encuentra ajustada a derecho, no se encuentra ajustada a lo que llamamos Justicia, la justicia que desde el Derecho Romano nos ha dicho: “Darle a cada quien lo que corresponde”, la que hoy en día debe ser impartida observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y que aun cuando el proceso se encuentre muy incipiente como el de mis defendidos, deban estas reglas, ser tomadas en cuenta para decidir sobre, coartar o no, uno de los derechos mas preciados del ser humano como lo es el derecho a la libertad individual
En necesario ciudadanos magistrados hacer mención en este escrito recursivo, que el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, violó con su decisión, el derecho a la defensa y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
Al observar la decisión del A quo, nos damos cuenta que la misma es una trascripción de la denuncia del ciudadano Germán Visitación Meléndez y el acta policial de los funcionarios actuantes, a excepción de lo trascrito por quienes suscriben al principio de este recurso, en esta excepción observan ustedes que la juzgadora en ningún momento fundamenta el porqué se aparta de la precalificación del Ministerio Público –quien imputaba a mis defendidos por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Arbitraria de la libertad y Agavillamiento- y precalifica los hechos como Robo Genérico y Privación Arbitraria de la Libertad; no dice la juzgadora cual fue la acción o conducta desplegada por nuestros representados para la comisión del delito de Robo Genérico y el de l Privación Arbitraria de la libertad, pues sencillamente no cuenta el A quo con los elementos de convicción suficientes para hacerlo, por lo tanto se puede apreciar que fundamentó la decisión sobre los hechos inexistentes.
La acción se divide en psíquica (elemento subjetivo del delito) y física (elemento objetivo) la primera dice, es la voluntad guiada por la intención para alcanzar un fin, mientras en torno a la segunda señala que para el surgimiento del delito se precisa una acción humana que en el medio ambiental social modifique, ataque o viole las relaciones exteriores entre los hombres. La acción física y psíquica, en su conjunto constituyen el llamado iter criminis (recorrido del crimen o del delito) compuesto por la idea criminosa, la manifestación de esta, los actos preparatorios, ejecutivos o de consumación.
Eso sencillamente no pudo, ni podrá el Ministerio Público comprobarlo, aun menos el Tribunal A quo, quien ni por un instante se detuvo a razonar acerca de tales delitos y poder así emitir una decisión ajustada a derecho que convenciera a la Defensa y al mismo Ministerio Público, el porque de su decisión y se apartó de la imputación de este último.
Para considerar la conducta de mis representados como delito, necesariamente, se debe subsumir sus conductas, en dichos parámetros, y a decir verdad, en el presente caso no podemos hablar de la consumación de los mencionados delitos de Robo Genérico y Privación Arbitraria de la Libertad.
Si el tribunal recurrido es del criterio de que no existió la perpetración de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Agavillamiento, por parte de nuestros defendidos, como es que, si existió el Robo Genérico y la Privación Arbitraria de la libertad; el primero de ellos, constituye la norma tipo en los delitos de robo, de él, se desprenden los demás tipos penales, entre ellos, el robo impropio, el robo Agravado, el Robo Arrebatón, Robo de Documentos entre otros, pero siempre partiendo de la base de la existencia de la violencia o amenaza psíquica y física que deben estar presentes en el hecho, la defensa se pregunta ¿Si para el Tribunal no se pudo acreditar contra mis defendidos la comisión de delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, como es que precalifica los hechos como Privación Arbitraria de la Libertad?, si no le consta la participación de nuestros defendidos en el primero, aun menos le consta en el segundo delito ¿Si no se pudo acreditar el Robo Agravado contra nuestros defendidos, con que fundamento precalifica los hechos como Robo Genérico?, entiende la defensa que ese Robo genérico es sobre la mercancía; Por el solo hecho de haber encontrado a mis defendidos en posesión de los objetos mencionados en la investigación, pudo el tribunal establecer el delito de Robo Genérico? Porque no estableció el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito?, la defensa aun cuando sabe que es sólo una precalificación que pudiera variar, se opone a la misma por cuanto la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control n° 4 viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ya que esta comprende el derecho a obtener una razonada decisión judicial, pues la obligación del juzgador es mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que trae como consecuencia que es un deber fundamental para ustedes honorables magistrados, verificar y determinar que en la decisión que se recurre se haya realizado por lo menos un análisis somero de las actuaciones y que el mismo se compare con la declaración de nuestros defendidos y de una simple puesta en práctica de las reglas de la lógica y máximas de experiencia, determinen ustedes, que es imposible en el presente caso establecer como lo hizo el A quo la precalificación de los tipos penales de Robo Genérico y Privación Arbitraria de la libertad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 174 del Código Penal venezolano.
Esa comparación no fue realizada por el tribunal recurrido, este, no tomó en consideración lo alegado por nuestros defendidos en la audiencia de presentación, quienes de manera loable manifestaron que unos encapuchados los habían obligado a entregarles cierta cantidad de dinero y que producto del acoso y la violencia psicológica por parte de ellos a nuestros defendidos, estos se vieron en la obligación de aceptar la entrega de tales objetos la charcutería, pero aun así, o en el peor de los casos, que haya sido comprada por nuestros defendidos, nunca podía el A quo establecer el delito de Robo Genérico de la misma, es decir, bien que mis defendidos la hubieren recibido, escondido o adquirido, jamás podía el Tribunal establecer el delito de Robo Genérico, sino solo el aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
Es criterio reiterado de la Sala Penal y Constitucional, que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces, además que se desconocería como se obtuvo la decisión, al tiempo que principios como el de congruencia y de la defensa se minimizarían. Esa falta de motivación realizada por la juez de Control N° 4, deriva en la violación del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el COPP, así como el derecho a la defensa que establece el artículo 49.1 de nuestra carta magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad.
Al respecto debemos señalar que el TSJ en sentencia 242 de fecha 28 abril 2008 con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte ha establecido….
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva en sentencia 046 fecha 31 enero 2008 con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció..
Ante esa situación ciudadanos magistrados es que recurrimos ante ustedes en virtud de haber violentado el tribunal de Control n° 4 el artículo 173 procesal el cual establece…
Por otra parte, la decisión errada del Tribuna recurrido, sistemáticamente violenta el artículo 7 del COPP, el cual establece el principio de Afirmación de la Libertad, privando a nuestros defendidos en este caso del Derecho de afrontar su proceso en libertad, ya que de los hechos desprendidos del acta policial y de la denuncia de la víctima no da para subsumir los hechos en un tipo distinto al de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, considerando esta defensa, que para el momento de la aprehensión en flagrancia de los imputados no habían elementos de interés criminalisticos, que hayan podido hacer inferir a la juzgadora que ellos tuvieron participación en unos hechos públicos y notorios como lo fue a decir del tribunal, el robo de la mercancía y la retención del vehículo tipo camión.
La defensa en ningún momento ha desconocido los hechos ocurridos el 02 de septiembre 2009 y que posteriormente fueron objeto de debate en la audiencia de presentación de nuestros representados, los cuales en el presente caso se desprenden de las actuaciones policiales y de la denuncia del ciudadano German Visitación Meléndez, hechos estos que constituyen la retención del camión y la sustracción de la mercancía, así como la detención en flagrancia de los hoy imputados con parte de la mercancía del referido camión, lo que SI desconoce la defensa e la inferencia que realizó el tribunal para determinar que nuestros representados son los autores del robo Genérico de la mercancía y del delito de Privación Arbitraria de la libertad, pues, el tRibunal A quo en ningún momento realizó un análisis jurídico fundamentado del porque subsumió esos hechos en los tipos penales que desencadenaron la privación preventiva de libertad de los hoy imputados.
A criterio de la Defensa, el Tribunal A quo nunca pudo establecer una relación ni lógica ni juridica que le haya permitido determinar la perpetración o comisión de los delitos que precalificó en su decisión, con relación a nuestros patrocinados o defendidos, con el debido respeto que merece la juzgadora, la defensa difiere y no comprende como, con la sola incautación y de la manera como se hizo de los objetos mencionados en el acta policial y sin ningún otro elemento de convicción y aunado a que el denunciante responde en las preguntas que le formulan los funcionarios actuantes, que los sujetos activos del delito eran personas encapuchadas que decían ser estudiantes y que no ejercieron agresión contra su persona, haya decretado la privación judicial preventiva de libertad de nuestros patrocinados, máxime cuando a la hora de inferir la autoría de los hecho, estos resultan ser aislados uno del otro, es decir, el presunto robo genérico y la privación arbitraria de la libertad, señalados por el tribunal, con la conducta desplegada por nuestros defendidos.
Debemos manifestar que en ninguna parte de la decisión emitida por el A quo se observa AUTO FUNDADO de la misma, solo una pequeña inferencia que en nada cumple con los requisitos exigidos por el TSJ para ser considerada la decisión como ese auto fundado que se explique por si mismo y que no violente el Debido proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, en esa decisión lo que observamos es solo dudas que le quedaron al juzgador al momento de decidir, A criterio de esta defensa los autos fundados implican una explicación, es decir, la razón por la cual se adopta una determinada resolución y por ende es necesario confrontarla con los otros elementos de convicción existentes en la investigación, al no realizar el juzgador esa actividad, nos encontramos ante una evidente violación del Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Ciertamente se ha establecido que las decisiones de autos, como en el presente caso, gozan de cierta sencillez en su motivación es decir, no deben ser tan exigidas en ese aspecto, sin embargo también es cierto que igualmente esa corta o pequeña motivación debe ser clara y explicativa, aun cuando sea corta, de la convicción del juez para tomar su decisión, cualquiera que fuere ella.
Resulta forzoso concluir que, ante la manera de decidir por parte del tribunal de Control N° 4 debe necesariamente interponerse el recurso que mediante este escrito se hace, a los fines de evitar desafueros que desde el punto de vista personal vulneran la estabilidad emocional y psíquica de nuestros defendidos quienes hoy en día siendo estudiantes universitarios a punto de lograr graduarse, por un error que lo puede cometer cualquiera (adquirir, esconder, o comprar objetos que provengan de un delito) se vean en un abismo que los aleje del sueño mas deseado de sus familiares como lo es graduarse profesionalmente y adquirir una profesión digna que los catapulte como otro orgullo o logro de la vida.
PETITORIO
Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solicitamos muy respetuosamente a la Honorables Corte de Apelaciones que la presente apelación de autos SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el tribunal de Control n° 4 en fecha 05-09-09 y se les otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP.

CONTESTACION FISCAL AL RECURSO INTERPUESTO

Los ciudadanos CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, FERNANDO SOTO GUILLEN Y LARRY ANTONIO SUCRE, Fiscal Cuarto y Auxiliares del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:
“ …Existe una evidente incongruencia entre el motivo de apelación ejercido por el recurrente y el fundamento contenido en el referido recurso, es decir, el motivo de apelación invocado es el establecido en el artículo 447 numeral 4 del COPP, que señala que son recurribles ante esa digna Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, no obstante, el escrito recursivo en nada se refiere al motivo de apelación que le sirve de base, sin que exclusivamente se limita de forma repetitiva a alegar que no comprende como el juez a quo cambió la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal y que eso constituye, a su juicio, violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, razón por la cual advertimos que el escrito recursivo, de acuerdo al motivo de apelación invocado, esta manifiestamente infundado y huérfano de fundamento jurídico, lo cual a todas luces, violenta el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad jurídica de las partes en el proceso penal, toda vez, que el Ministerio Público como parte en el proceso penal tiene derecho a conocer los alegatos ejercidos por la defensa en el recurso ejercido por esta, así como también que tales alegatos se correspondan con el motivo que le sirve de base o fundamento al mismo, para así poder ejercer los alegatos contrarios de ser el caso. Señalamos esto, por cuanto el defensor de los prenombrados imputados no esgrimió en el recurso de apelación que ejerció contra la decisión del juez a quo, ningún argumento relativo a las razones por las cuales consideró que el tribunal no debió decretar en contra de los imputados medida de privación judicial preventiva de libertad, sino una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Así las cosas, es claro que el defensor no advirtió, al ejercer el recurso de apelación que no solo las decisiones judiciales deben ser motivadas, congruentes y lógica, sino también los recursos, ya que, tal como lo expresa el eminente jurista italiano Luigi Ferragoli en su obra “Derecho y Razón”, el derecho en última instancia es razón. Con ello debemos inferir que los recursos deben ser razonados y congruentes, para no violentar derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a las partes en el proceso penal, como lo hace el recurso de marras.
PUNTO UNO
A todo evento, el Ministerio Público en uso de las atribuciones constitucionales y legales que le asisten, entra a contestar el recurso de apelación…
Manifiesta el recurrente en su infundado recurso de apelación, que el a quo violó con su decisión el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, ahora bien no explica de forma clara y precisa como el Tribunal violó tales derechos sino de forma genérica señala que la decisión del a quo es una transcripción del acta policial y de la denuncia del ciudadano German Visitación Meléndez, en este sentido, debemos establecer que la defensa no leyó en su totalidad la decisión recurrida, toda vez, que la misma correlaciona de forma clara, precisa y de manera concatenada los elementos de convicción hallados en autos y esgrimidos en la audiencia oral y privada, con argumentos coherentes, lógicos y congruentes, considerando además, que los hechos delictivos planteados en la audiencia se subsumen en las normas penales de Robo Genérico y Privación Arbitraria de libertad, haciendo claramente uso de las normas de valoración contenidas en la ley procesal penal. Además, alega la defensa, que no dice la juzgadora cual fue la acción o conducta desplegada por sus representados para la omisión del delito de Robo Genérico y Privación Arbitraria de libertad, pues sencillamente el tribunal, a su criterio no cuenta con los elementos de convicción suficientes para hacerlo. En relación a este alegato, que consideramos de antemano infundado, debemos señalar que la juzgadora en su decisión hace un análisis jurídico de los hechos establecidos de forma oral y en autos, subsumiendo los mismos en la norma jurídica penal transgredida, pues el juez, como es sabido, conoce el derecho y a su criterio quedó acreditado de forma provisional la comisión de los delitos de Robo Genérico y Privación Arbitraria de libertad. Lo anteriormente planteado, se puede apreciar, al leer con detenimiento la decisión recurrida, ya que la juez a quo, luego de relacionar los elementos de convicción cursantes en actas, los cuales vinculan directamente a los imputados con la comisión de los delitos de Robo Genérico y Privación Arbitraria de libertad, pasa a establecer la manera como fueron aprehendidos los mismos, y porque sus conductas se subsumen en las normas penales que prescriben y sancionan tales delitos, considerando además, que su detención fue realizada en flagrancia. A efectos de ilustrar a la Corte sobre los alegatos esgrimidos procedemos a transcribir parte de los fundamentos de la decisión recurrida: “se aparta de la calificación jurídica de la Fiscalía del MP al imputar la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento, y encuadra los hechos sucedidos en el tipo penal de Robo genérico, al establecer el artículo 455 lo siguiente….así como Privación Arbitraria de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 en su encabezamiento que establece…
Alega además la defensa, que para considerar la conducta de sus representados como delito, necesariamente, se deben subsumir sus conductas, en dichos parámetros y a decir verdad, en el presente caso, no podemos hablar de consumación de los mencionados delitos . En este sentido debemos referirnos de manera concreta, al argumento planteado por la defensa, toda vez, que resulta contradictorio con lo planteado inicialmente en el recurso de apelación, ya que aseveraba que era imposible para el tribunal subsumir los hechos en los delitos de Robo genérico y Privación Arbitraria de libertad y en el alegato señalado, admite la comisión de tales delitos, pero de forma inacabada, puesto que indica que los mismos no se consumaron es decir, debemos entender, que a criterio del recurrente, sus representados iniciaron la comisión de los delitos de Robo Genérico y de Privación Arbitraria de libertad, no consiguiendo el fin ultimo, cual sería, la consumación de los mismos.
Debe aclararse, que el juez a quo, a los efectos de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados en su decisión de fecha 05 septiembre 2009, dio cuenta de las razones por las cuales decretó la misma, estableciendo los motivos fundados relativas a la satisfacción de los requisitos exigidos por el artículo 20 y 251 del COPP para la procedencia de la referida medida de coerción personal.
En este sentido, debemos dejar claro, que en el caso de marras, están completamente satisfechos los extremos en el artículo 250 del COPP, toda vez que existen hechos punibles, es decir, Robo Genérico y Privación Arbitraria de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 455 y en el encabezamiento del articulo 174 los cuales merecen penas privativas de libertad, es decir, el robo Genérico establece una sanción penal de 6 años a 12 años de prisión y la privación Arbitraria de libertad, establece una sanción penal de 15 días a 30 meses de prisión, los cuales no se encuentran evidentemente prescritas y existen además, fundados elementos de convicción en autos que establecen de manera certera e inequívoca la responsabilidad penal en la que incurren los imputados, entre esos elementos se encuentra el acta policial en la cual consta la detención flagrante de los imputados ut supra mencionados, en plena posesión de los objetos pasivos de la comisión de los delitos mencionados, que previamente habían sido robados, al igual que la declaración rendida por la victima Germán Visitación Meléndez, entre otros, también existe un evidente peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del COPP, en cuanto a la magnitud del daño causado, en referencia al mismo debemos acotar que con la conducta típica, antijurídica y culpable ejercida, los imputados violentaron Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a la víctima, como lo son el derecho a la propiedad, el derecho a la integridad física, el derecho al libre tránsito, e inclusive, se puso realmente en peligro el derecho a la vida de esta, aunado al hecho que se violentaron derechos colectivos de los ciudadanos, puesto que, con la conducta de los imputados se afecta la tranquilidad pública y la paz social, cabe establecer, que no es cierto que el tribunal A quo violó el principio de Presunción de inocencia, previsto en el artículo 9 del COPP y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de Afirmación de la Libertad y el Debido proceso, toda vez, que en la referida audiencia de presentación el Ministerio Público hizo consideraciones de hecho y de derecho que sustentan en forma pormenorizada la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los investigados en cuestión, toda vez, que por tratarse de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, el COPP establece los mecanismos procedimentales que permiten tolerar y habilitar la solicitud de Privación de Libertad, para ello este Despacho Fiscal fundamentó su petición en lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP, por cuanto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se explanan en los hechos no se puede inferir otra posibilidad, sino de solicitar la medida máxima y por ende ser decretada por el referido tribunal, como en efecto así la decretó, por lo que esos principios Constitucionales y Procedimentales tienen excepciones que el legislador también ha contemplado, y demostrados como están el peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 del COPP, especialmente en lo que respecta a los numerales 2, 3 toda vez que la pena que pudiera llegarse a imponer es elevada, los daños causados a la victima son evidentes, en virtud de que en la comisión de estos delitos se ponen manifiestamente en peligro Derechos Humanos Tutelados celosamente por el Estado, referidos al Derecho a la Vida, la integridad Física, el Derecho a la propiedad, efectivamente violado, comprendidos estos delitos como Pluriofensivos. Igualmente es importante destacar los argumentos explanados por este Despacho Fiscal, fundamentando elocuentemente la existencia de Peligro de Fuga, además de la existencia de pormenorizados elementos de convicción que determinan ab inicio la participación de los investigados en el hecho. Ahora bien, en lo que se refiere al imputado JUAN CARLOS ARAUJO BARRUETA, cabe señalar que este ciudadano, adicional a los anteriores supuestos del artículo 251 del ejusdem los cuales se cumplen en lo que a él respecta, debe acotarse que también se satisface el numeral 5, relativo a la conducta predelictual del imputado, considerando que a dicho imputado se le sigue dos investigaciones N° D 21-3918-2007 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, cometido por medio de incendio, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO OCTAVIO BRICEÑO TORO, hecho ocurrido en el interior del núcleo universitario Rafael Rangel, causa en la cual ya se llevó a efecto el acto de imputación formal en su contra, e investigación D 21-3744-2009 por la presunta comisión del delito de Intimidación al Público, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal. Esta investigaciones cursan por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Al respecto el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional sentencia Nro 349 de fecha 15 de Marzo de 2004 señala…
PUNTO DOS.
Es importante destacar, ciudadanos Magistrados, que el defensor de los prenombrados imputados, en el petitorio del recurso de apelación, no establece de manera precisa y circunstanciada en cuales puntos o aspectos de la decisión recurrida esta debe ser revocada, sino que tan solo se limita a solicitar que el auto de fecha 05 de septiembre 2009, emanado del Juzgado de Control N° 4, sea revocado, para luego solicitar que le sea decretada a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad.
PETITORIO
Dicho lo anterior, esta Representación Fiscal, dadas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos a la Digna Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor de los imputados JUAN CARLOS ARAUJO BARRUETA Y ROMER YOALEX GONZALEZ SALAS, en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 05 septiembre 2009, así como también que mantenga la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el juez A quo en contra de los imputados.



DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control 04, de este mismo Circuito Judicial en su decisión señaló:

“ … Es procedente analizar sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión de los ciudadanos BRICEÑO BASTIDAS JOSE ALBERTO, GONZALEZ SALAS ROMER YOALEX, ARAUJO BARRIETA JUAN CARLOS al respecto el artículo 44 Constitucional, que establece: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial. a menos que sea sorprendido in fraganti .. ,"; por su parte el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Para efectos de este título se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que cometerse. También se tendrá como delio flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial. por la víctima o por el clamor público o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho ... con armas. instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el auto". "; Riela en la causa acta policial de fecha 02 de Septiembre del año 2009, al folio 05 y su ~y folio 06, en el cual deja constancia el funcionario policiales de que en esa misma fecha: "siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en la Instalaciones del Departamento policial N° 11 Pampanito, se presenta por ante este despacho el ciudadano: German Meléndez. titular de la cedula de identidad N° 7.548.718, conductor de un vehiculo marca: chevrolet: tipo Cava, modelo: NPR, placas 91 TVAY, perteneciente a la empresa Plurnrose, quien manifestó que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana había sido objeto de un secuestro por parte de un grupo de encapuchados que manifestaban en el sector la Concepción quienes lo obligaron a introducir el vehiculo que conducía hacia las instalaciones de la Villa Universitaria donde procedieron a saquear la mercancía alimentos de la empresa Plumrose.. Por lo que constituí comisión policial y efectue labores de patrullaje movil específicamente en el sector la Concepción frente al Núcleo Universitario Rafael Rangel, en compañía de los efectivos policiales Cabo segundo ( PET) VALERA ALBERTO ELlCER, AGENTE (PET) RUBIO ROMERO JOSE ALI y AGENTE (PET)~ CALDERIN ROLANDO, en las Unidades Móvil M-11.1, 11.3 Y M-11A, a eso de las 8,30 pm. observamos que sale del Núcleo Universitario, Rafael Rangel Villa Universitaria un vehiculo de color rojo modelo corola al cual su conductor al notar Ia presencia le imprime mayor velocidad, ante esta situación le dimos la voz de alto imprimiendo mayor velocidad realizando persecución en el eje vial Trujillo- Valera en sentido hacia Valera, logrando interceptado en el Distribuidor la Concepción Parroquia la Concepción Municipio Pampanito a eso de las 08:33 horas p.m. una ves detenido el vehiculo observo a tres ciudadanos dentro del mismo a quienes le solicito bajarse del vehiculo, ordenándole a los funcionarios que me acompañaban efectuarles una inspección. de personas de conformidad a lo establecido en
el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal inspección que fue realizada por el AGENTE (PET) RUBIO ROMERO JOSE AL!, así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó una inspección al vehiculo la cual fue efectuada por el AGENTE (PET) CALDERIN ROLANDO, quien localizó dentro de la maletera del vehiculo lo siguiente: Cuatro (04) Jamón de Espalda fiesta marca Plurnrose con un peso cada uno de 4. kilos 900 gramos, Diez (10) Mortadela de Pollo marca Plurnrose con un peso de un kilo cada uno, Tres (03) Mortadela Tapara superior con pistacho con un peso de 6 kilogramos cada una marca ~[ Mayer, Seis (06) Salchicha tipo Bologna marca Plumrose con un peso de 3 kilos cada una y Una (O 1) Chuleta Ahumada Marca Plumrose con un peso de 7 kilos 360 gramos, mercancía esta que presuntamente es producto del saqueo al Vehiculo de transporte perteneciente a la empresa Plumrose de Venezuela, por lo que ante un hecho punible se le hizo de su conocimiento sus derechos Constitucionales trasladándolos hasta la sede del Departamento Policial N° J J Pampanito donde quedaron pl~namente identificados como:
BRICEÑO BASTIDAS JOSE ALBERTO, Venezolano, Cedula de Identidad: N° 19.103.690 de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento: 13/11/88, de ocupación: Estudiante, Natural de: Valera Estado Trullo, y con residencia en el sector Miraflores casa S/N Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal hijo de: Doris bastidas y Padre Difu". e~te ciudadano viajaba en el asiento trasero del vehiculo específicamente detrás del piloto y al momento de la inspección se le incauta la cantidad de Setenta 70.00 Bolívares en efectivo los cuales especifica Un (01) billete de 50.00 bolívares serial C17048193 y un (01) billete de 20 bolívares serial C81816285, GONZALEZ SALAS ROMER YOALEX, Venezolano, Cedula de Identidad N° 16.882.807, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/84, de ocupación: Estudiante, natural de Va]era estado Trujillo y con residencia en el sector la Floresta Los Sin techo casa S/N Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera hijo Tulio González y Rosa de González este ciudadano conducía el vehiculo y para el momento de la inspección personal se le incauto la cantidad de 300 Bolívares los cuales especifico dos (02) billetes de 100 bolívares seriales A30751611, A21346397, dos'-lriUetes de 50.00 seriales C54946955, A77235068 y ARAUJO BARRUETA JUAN CARLOS, alias (El Coco) Venezolano, Cedula de Identidad no porta pero manifiesta que el numero es N° 16.881.341 de 26 años de edad, fecha de nacimiento: ]7/06/83, de ocupación Estudiante, Natura] de: Valera Estado Trujillo, y con residencia en la Urbanización la Beatriz Casa S/n Parroquia la Beatriz Municipio Valera, Hijo de: Pablo Antonio Araujo y Verónica Barrueta, este ciudadano viajaba como copiloto y al momento de la inspección personal se le incauto la cantidad de Mil siento ochenta 80.00 Bolívares los cuales especifico a continuación: Un (01) billete de 50,00 bolívares serial: D06631140, Cuarenta y siete (47) Billetes de 20,00 Bolívares seriales: D60172125, E60763560, E57432947, B6892"1086, :\668\8566, 1.\6\SH55, \\\11153\\4, .\56558143, E30191238, B51031668, B34124202, A05695239, E12742495, B51545280, E30849793, A33339456, B59369025, C27272855, E014663 •• 30, A15776540, D60380386, B531 00604, B34727155, B53727214, C77846692, C79901644, E62412898, D50548230, A60209921, C22854032, C48481 071 , A16115696, E59639016, B80087113, C55376813, C22745078, 022225972, C35750262, C51497833, C35966778, D03241975, E66601135, 889309631, B81839478, A40530211, D60097449, 19 billetes de 10,oo bolívares, seriales G298873384, F19005208, D26163675, A08693449, A79090959, F07883569, F0285736, 813484714,A42316585, C61922051, E85208710, A29145658, E77509507, 020262343, 007039010, C54487 f', 402481990, H34669514, A18039194, BI2890445 , las características del vehiculo. Toyota: Modelo: Corola, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Ano: 1992, Placas: XUO-557 Color: Rojo: Serial de Motor: 4 cilindros, Serial de Carroceria: AE928813334 ; Igualmente riela al folio 10 y su vuelto, denuncia interpuesta por el ciudadano Meléndez German Visitación, víctima de los hechos ocurridosquien expresa,"En esta misma fecha, siendo las 07 horas de la noche; quien suscribe GTO/2DO. (PET) DELGADO BARRIOS RAFAEL DE JESUS, adscrito al departamento policial Nro 11 Pampanito de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 y,286 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedo a recibir denuncia verbal de una persona que compareció ante este Despacho, en acto voluntario, quién dijo ser y llamarse como queda escrito. MELENDEZ GERMAN VISITACION de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7. 548.7189, de 50 años de edad, natural de Turen Estado Portuguesa, y residenciado en el sector Bobare, Parroquia Barquisimeto, estado Lara, de profesión Chofer, Teléfono N° 0416150157, con el fin a rendir, declaración testifical, quién manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y I en consecuencia expuso: "En el día de hoy, miércoles dos de septiembre de dos mil nueve, a eso de las nueve y media de la mañana, transitaba por el sector la concepción de Trujillo conduciendo un vehículo marca: chevrolet: tipo Cava, modelo: NPR, placas 91TVAY, perteneciente a la empresa Plumrose en compañía de RAMÓN HERNÁNDEZ quien trabaja conmigo de ayudante, cuando de repente se me atraviesa un grupo de personas entre ellas varios encapuchados quienes me obligan a detener el vehiculo despojándome del mismo y se lo llevan hacia las instalaciones de la villa Universitaria donde procedieron a saquear la mercancía alimentos de la empresa Plumrose, entre los que puedo mencionar Mortadela Chuleta Ahumada; 'mortadela de Tapara entre otras, allí nos mantuvieron retenidos hasta aproximadamente las 6:30 de la tarde cuando nos dejaron retirar del sitio es todo lo que tengo que informar ... " En la denuncia interpuesta por la víctima esta expone que un grupo de personas entre ellas encapuchados lo obligan a detener el vehículo despojándoles del mismo y lo llevan a las instalaciones del núcleo Universitario Rafael Rangel donde proceden a saquear la cava la cual contenía productos plumrose, y es hasta las 06:30 de la tarde cuando los dejan salir de las instalaciones y procede a interponer denuncia; siendo evidente que la víctima y su ayudante están dentro de las instalaciones universitarias, desde horas de la mañana hasta horas de la tarde, en. contra su voluntad; Igualmente la victima expone, que estando dentro de las instalaciones estas personas proceden a saquear la cava, y en el acta policial se deja constancia de que funcionarios policiales a las 08:30 de la noche observan que sale de las instalaciones del Núcleo un vehículo marca toyota corolla que comienzan una persecución en la vía Trujillo- Valera y una vez detenido el vehiculo se observa a los tres imputados dentro del mismo, que realizan inspección de personas y del vehiculo encontrando en la maletera del vehículo productos que fueron sustraídos de la cava; este Tribunal vista el acta policial, la denuncia de la víctima; se aparta de la calificación jurídica de la Fiscalia del Ministerio Público, al imputar la comisión de los Delitos de Robo Agravado de vehiculo Automotor; Robo Agravado, privación lIegitima de Libertad y Agavillamiento; y encuadra los hechos sucedidos en el tipo penal de ROBO GENERICO; al establecer el artículo 455, lo siguiente: "Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de 06 años a 12 años"; ; así como PRIVACiÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, en su encabezamiento que establece: "Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de 15 días a 30 meses ... "; por cuanto los tres imputados de autos fueron detenidos una vez que la comisión policial les da la voz de alto en el vehiculo que conducían, y encuentran dentro del vehiculo tripulados mercancía propiedad de la empresa; por lo que se acuerda procedente: "calificar la aprehensión COMO FLAGRANTE de los ciudadano: BRICEÑO BASTIDAS JOSE ALBERTO, GONZALEZ SALAS ROMER YOALEX, ARAUJO BARRIETA JUAN CARLOS tal cual como lo estipula el articulo 44 constitucional y 248 del código Orgánico Procesal Penal; en relación al procedimiento ordinario solicitado este Tribunal acuerda procedente el mismo por cuanto existen diligencias que practicar para presentar el respectivo acto conclusivo. Así se decide. En relación a la Medida de Coerción la cual es la privación de libertad solicitada por el Fiscal a este Tribunal; analizada las actuaciones de la Causa, evidenciándose que existe la comisión de dos hechos punibles, no prescritos, que merecen pena privativa de libertad, elementos de que es autor de los delitos imputados como lo es acta policial, la mercancía en si misma Incautado, la denuncia interpuesta por la víctima; al existir el peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado al ser delitos pluriofensivo; de conformidad con los articulos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal 'Penal, se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Así se decide; En este estado. El Tribunal de Control N 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- Califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ser aprehendido los ciudadanos: BRICEÑO BASTIDAS JOSE ALBERTO, GONZALEZ SALAS ROMER YOALEX, ARAUJO BARRIETA JUAN CARLOS por cuanto a los mismo se le encontraron Cuatro (04) Jamón de Espalda fiesta marca Plurnrose con un peso cada uno de 4. kilos 900 gramos, Diez (10) Mortadela de Pollo marca Plurnrose con un peso de un kilo cada uno, Tres (03) Mortadela tapara superior con pistacho con un peso de 6 kilogramos cada una marca Oscar Mayer, Seis (06) Salchicha tipo Bologna marca Plumrose con un peso de 3 kilos cada una y Una (O 1) Chuleta Ahumada Marca Plumrose con un peso de 7 kilos 360 gramos, mercancía esta que presuntamente es producto del saqueo al Vehiculo de transporte perteneciente a la empresa Plumrose de Venezuela; en la maletera del vehiculo que salio de las instalaciones del Núcleo Universitario Rafael Rangel, lugar donde es llevado el conductor del vehiculo y es saqueado en el mismo. 2.- Se precalifica los hechos como la comisión del delito como ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455, así como PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ambos del Código Penal y 3.- Se acuerda el procedimiento ordinario por haber diligencias que practicar; 4.- Evidenciándose que existe la comisión de un hecho punible,- no prescrito, que merece pena privativa de libertad, elementos de que es autor de los delitos imputados como lo es acta policial, la mercancía en si misma Incautado, la denuncia interpuesta por la víctima; al existir el peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado al ser delitos pluriofensivo; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cual se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos: BRICEÑO BASTIDAS JESUS ALBERTO, GONZALEZ SALAS ROMER YOALEX, ARAUJO BARRIETA JUAN CARLOS …”


Estima esta Corte de Apelaciones que la búsqueda de la verdad de los hechos en muchos sentidos es necesaria, es por ello que uno de los objetivos primordiales del proceso es que debe producir decisiones justas, se trata de elegir, nosotros como juzgadores acerca de lo que el proceso debería hacer, más que acerca de lo que el proceso realmente hace. Ahora bien, si queremos producir decisiones cada día mas justas es lógico que debemos definir los criterios bajo los cuales debe valorarse cada caso concreto, es decir la justicia de la decisión, independientemente del criterio jurídico que se emplee para definir y valorar la justicia de la decisión, se puede sostener que ésta nunca es justa si está fundada en una determinación errónea o inaceptable de los hechos. Cuando pensamos en decisión judicial en términos de justicia, debemos pensar también en la verdad de los hechos como condición de justicia, ello nos lleva a reconocer que la determinación de la verdad de los hechos es condición necesaria de cualquier solución justa de un conflicto.
El recurrente señala en el recurso que se percibe que la juez A quo en su decisión realiza trascripción de la denuncia del ciudadano German Visitación Meléndez y el acta policial de los funcionarios actuantes , que no fundamenta el porque se aparta de la precalificación del Ministerio Público quien imputa a los procesados por los delitos de Robo Agravado, Privación Arbitraria de la Libertad y Agavillamiento y precalifica los hechos como Robo Genérico y Privación Arbitraria de la libertad sin establecer una relación de causalidad lógica ni jurídica, sin indicar fundamentando la acción o conducta desplegada por los imputados para precalificar los hechos como Robo Genérico y Privación Arbitraria de la libertad; que entiende la defensa que tal calificación obedece a que fue encontrado objetos mencionados en la investigación en presunta posesión de los imputados oponiéndose a la calificación que bien pudo haber sido de delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que no fue tomada en cuenta la deposición de los imputados al señalar que encapuchados los habían obligado a entregarles cierta cantidad de dinero y que producto del acoso y violencia psicológica, se vieron obligados a aceptar la entrega de tales objetos, la charcuteria; por su parte la representación fiscal al dar contestación al recurso interpuesto, solicita sea confirmada la decisión del A quo de fecha 05 de septiembre del 2009 considerando que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , que a los imputados los aprehendieron en situación flagrante en plena posesión de los objetos pasivos de la comisión de los delitos mencionados, que previamente habían sido robados, poniendo en peligro derechos humanos tutelados por el estado.

Nuestra Carta Magna en el articulo 44 establece que la libertad y seguridad personal son inviolables, siendo derecho individual que lo garantizan Pactos de Derechos Humanos ratificados por Venezuela como lo es el articulo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica del año 1969 de lo cual se deduce que la libertad siempre ha de ser la regla y la privación de la misma una excepción.
Nuestro ordenamiento jurídico consagra que toda persona imputada por la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto exista en su contra sentencia definitivamente firme que declare su culpabilidad de lo que se infiere que aun resultando procedente una medida de coerción personal, ella presenta limitaciones, y a tal fin, no se debe aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, el modus operandis de su comisión, la sanción probable a aplica, sin sobrepasar la pena prevista para cada delito, resultando obvio que la medida de coerción personal estriba en la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular en especial del peligro de fuga de los imputados o que sea un obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto al acto en concreto que se investiga, es decir, la privación preventiva de libertad debe ser directamente proporcional entre los derechos del imputado y el derecho de perseguir penalmente por parte del Estado tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de noviembre del 2.006 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López cuando trata de la presunción de inocencia y de la privación de libertad que textualmente señala:

“(…) que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”

Las medidas de coerción cautelares que pueda imponerse a los procesados ha de tomarse en consideración el contenido de los artículos 10 , 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren al respeto de la dignidad humana, al estado de libertad, que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y que el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que exceda de tres años, y si el imputado ha tenido buena conducta predelictual… solo procederán medidas cautelares sustitutivas .-
De autos se evidencia la existencia de hecho punible que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo precalificò en audiencia de presentación de los imputados de autos ciudadanos BRICEÑO BASTIDAS JESUS ALBERTO, GONZALEZ SALAS ROMER YOALEX, ARAUJO BARRIETA JUAN CARLOS, en fecha 05 de septiembre del año en curso ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, en presunto agravio del ciudadano MELENDEZ GERMAN VISITACION de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7. 548.7189, de 50 años de edad, natural de Turen Estado Portuguesa, y residenciado en el sector Bobare, Parroquia Barquisimeto, estado Lara, que merecen pena privativa de libertad, acción penal aun no prescrita, quienes aquí juzgan discrepan del criterio del a quo en cuanto a la existencia de peligro de fuga toda vez que las actuaciones reflejan que tiene arraigo en el país al estar residenciado en jurisdicción del estado Trujillo, siendo que puede cumplir los fines del proceso bajo una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, en el caso concreto, se le acuerde la imposición de medidas cautelares de las establecidas en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 03, 04 y 06, que consisten en acudir a las oficinas de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal cada 30 días y acudir a los llamados del Tribunal o Fiscalia cada vez que sea requerido; prohibición de salida del país y prohibición de comunicarse con la victima


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE Y RICARDO PERERA PARILLI, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 66.360 y 114.601, domiciliados en Avenida Bolívar, Torre Unión piso 2, oficina 2-3, Valera, Defensores privados, en la causa penal Nº TP01-P-2009-002919, seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO BARRUETA Y ROMER YOALEX GONZALEZ SALAS, anteriormente identificados, contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, donde decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los referidos imputados, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Privación Arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem en perjuicio de GERMAN VISITACION MELENDEZ. SEGUNDO: . Se REVOCA el auto recurrido. Imponiendo a los imputados de la presente decisión y otorgar la libertad participando al Departamento Policial N- Nª 10 de la medida cautelar acordada TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiocho ( 28 ) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dr. Antonio J. Moreno Matheus Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte.




Abg. Yessica Leal
Secretaria