REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002907
ASUNTO : TP01-R-2009-000156

Ponente: BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fernando Soto, con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público inserto a los folios (01 al 06 del presente cuaderno), en fecha 03 de septiembre de 2009 en la Audiencia Oral de presentación del imputado, ciudadano LUIS ALIRIO BARRETO MILLA, titular de la cédula de identidad N ° V.- 18.034.948, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 31/08/1988 de ocupación estudiante, hijo de Milangela Milla y Alirio Barreto, estado civil soltero, domiciliado en Pampanito La vivienda Sector la Recta casa N ° 15-406 más abajo del Parador Turístico Municipio Pampanito- Estado Trujillo, mediante la cual el Tribunal de Control N ° 3 de este Circuito Judicial Penal, “…LUÍS ALIRIO BARRETO MILLA antes identificado como flagrante por haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, pena a imponer y atendiendo a lo señalado por el legislador cuando indica que siempre que se encuentren los presupuestos del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal que motivan la privación de libertad, puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa por parte del Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o imputado, y deberá imponer alguna de las medidas establecidas en el artículo 256 de la norma in comento y siendo estas medidas mecanismos de sujeción al proceso penal y ante la conducta predelictual ser primario, pena a imponer, estar domiciliado en esta ciudad estudiante universitario cursando estudios en esta misma ciudad de Trujillo considera procedente la imposición de una medida cautelar consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA 30 DÍAS, de conformidad con el numeral 3º de la normativa señalada…”

Esta Corte para decidir observa:

PRIMERO: La naturaleza de la presente incidencia, se corresponde con los recursos emanados para los procedimientos y casos de flagrancia, donde operan el efecto suspensivo de la medida cautelar, hasta tanto la Alzada no resuelva lo conducente. Los lineamientos procesales de esta modalidad recursiva, se encuentran ordenados en el artículo 373 y 374 de nuestro derecho adjetivo Penal.

SEGUNDO: Los efectos de un procedimiento bajo la modalidad de flagrancia, conlleva a la aplicación de denominado procedimiento ordinario o abreviado con la correspondiente imposición de medidas cautelares.

Necesitándose en todo caso como condicionante indispensable elementos de convicción para que el Juzgador revise si existe la perpetración de un hecho punible, con variables y modalidades de acuerdo a la naturaleza del mismo.

TERCERO: En fecha 03 de Septiembre de 2009 se celebró la Audiencia de Presentación del imputado por el Tribunal de Control N ° 03 de la siguiente manera: “…El Tribunal de Control Nª 03 del Circuito Judicial penal del estado Trujillo oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Considera el Tribunal que en el campo penal las responsabilidad por hechos ilícitos son individuales y por ende tales hechos por una parte deben encuadrar dentro del tipo penal establecido por la ley, por otro lado, la acción desplegada por el agente debe ser determinada o sea, que se demuestre que esa persona cometió o realizó el hecho y no presumirse en forma genérica su comisión por parte del hoy investigado, por el solo hecho de estar en un grupo de aproximadamente 300 personas, pues cabe preguntarse de esas trescientas personas; ¿ quienes realizaron las acciones de obstaculización?, ¿ cual es el grado de participación?, a entender de quien aquí juzga tal como se plasma en el acta policial la actividad realizada por el investigado fue lanzar una bomba del tipo molotov emprendiendo después veloz huida, siendo única y exclusivamente su accionar el que encuadra en el tipo penal de intimidación pública establecida y sancionada en el articulo 296 único aparte del Código Penal, por lo que se desestima la precalificación hecha por el Ministerio Pùblico atribuido como Obstaculización y Resistencia a la autoridad; al no estar demostrado ni existir elementos de convicción que sea el imputado quien hiciera las acciones para determinar los delitos de obstaculización y resistencia; razón por la cual la acción desplegada por el hoy investigado al no subsumirse en los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y RESITENCIA A LA AUTRIDAD delitos previstos y sancionados en los artículos 357, 218 numeral 2º del Código Penal. Ahora al respecto a la acción ejercida por el investigado de autos la misma se encuadra en el delito tipo que precalifica este Tribunal como de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, que se esgrime del señalamiento hecho por el funcionario aprehensor quien indicó que el mismo lanzó una bomba molotov, dándose su aprehensión dentro de la previsión del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la detención del ciudadano LUÍS ALIRIO BARRETO MILLA antes identificado como flagrante por haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, pena a imponer y atendiendo a lo señalado por el legislador cuando indica que siempre que se encuentren los presupuestos del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal que motivan la privación de libertad, puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa por parte del Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o imputado, y deberá imponer alguna de las medidas establecidas en el artículo 256 de la norma in comento y siendo estas medidas mecanismos de sujeción al proceso penal y ante la conducta predelictual ser primario, pena a imponer, estar domiciliado en esta ciudad estudiante universitario cursando estudios en esta misma ciudad de Trujillo considera procedente la imposición de una medida cautelar consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA 30 DÍAS, de conformidad con el numeral 3º de la normativa señalada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa, y se ordena la práctica del Reconocimiento Médico Forense a los fines de que se determine la lesión, el grado de la misma y su causa.…” (sic)

EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EJERCIO RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de la siguiente manera:

“…en mi carácter de fiscal Auxiliar cuarto del ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 3º de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5º de la Ley orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo en este acto RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del mismo Código, así como también de conformidad con los artículos 432 que establece que las decisiones serán recurribles solo por los medios que establece el Código como es el caso y en los casos establecidos, así como también con el artículo 433 que me legitima como representante del Ministerio Público, para recurrir de la preste decisión de este Tribunal, de conformidad también con el artículo 436 que establece que las partes solo podrán impugnar las decisiones que les sean desfavorables, tal como se desprende de la decisión de este Tribunal tomada el día de hoy, puesto que el ministerio Público solicito medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo decretada por este Tribunal medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad, consistente en las presentaciones ante este Tribunal. Así las cosas, recurro concretamente de la decisión del juez a quo, específicamente con el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal que establece que son recurribles las decisiones que impongan una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Esgrimo en consecuencia, los siguientes argumentos a continuación: como primer punto a impugnar de la decisión de este Tribunal, es lo atinente, a la aseveración, del Juez A quo en la recurrida en torno a que los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, concretamente en lo que se refiere a los delitos de OSTACULIZACIÓN EN LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN DE TRANSPORTE previsto en el artículo 357 en su encabezamiento del Código Penal, y artículo 218 numeral 2º eiusdem relativo al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD refiere el Tribunal que no existen elementos que configuren tales delitos, ya que no esta individualizado el accionar del Imputado, dado que nos establece, que este haya puesto obstáculos en la vía pública, ni tampoco que se haya resistido a la autoridad. Respecto a tal planteamiento del Tribunal se debe advertir ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, que el funcionario Agente García Vicente Alberto, Adscrito a la Brigada de Orden Público Nº 01, deja constancia en el acta policial que suscribe, que se encontraban aproximadamente trescientos estudiantes, obstaculizando el libre transito automotor, colocando barricadas en la vía, tales como piedra, palos y neumáticos incendiados, lanzando objetos contundentes a los vehículos que circulaban en las inmediaciones del Núcleo Universitario Rafael Rangel con sede el la Concepción Municipio Pampanito, que estas personas tenían su rostro cubierto, así como también que a las doce horas del medio día de ese día 02 de septiembre del año en curso, visualizó que uno de los manifestantes, es decir, uno de los que formaba parte o integraba ese grupo de trescientos estudiantes, quien vestía blue jeen y suéter de color azul oscuro, con su mano derecha cubierta con un guante y su rostro cubierta con una capucha color negro, desde la vía pública lanzó contra la comisión policial una bomba molotov y emprendió veloz huida”. De tal exposición se desprende con toda claridad, que el Imputado Luis Alirio Barreto milla formaba parte del grupo de manifestantes, que estaban colocando barricadas en la vía pública, y que además, lanzó una bomba molotov, es decir una bomba incendiaria contra la comisión policial. En atención a la lógica, de tal exposición, del sentido de las palabras empleadas por el funcionario actuante en el acta que suscribe, y entendiendo la misma, o mejor dicho su contenido, dentro de contexto, se colige sin mayor esfuerzo reflexivo que si el grupo de trescientos estudiantes estaban colocando barricadas en la vía pública y además el imputado de autos formaba parte de tal grupo de trescientas personas que estaban colocando barricadas, es evidente, que el imputado estaba conjuntamente con el resto de los manifestantes colocando barricadas en la vía pública, obstaculizando las vías de circulación de transporte; pero además, mal puede entenderse que el Imputado de autos no haya ejercido oposición frente al ejercicio legitimo de la función de preservación del orden público llevada a efecto por los funcionarios actuantes, cuando se puede apreciar o advertir del acta policial que el imputado de autos, lanzó una bomba molotov para oponerse con tal accionar a las funciones de preservación del orden que estaban ejecutando los funcionarios actuantes. Dadas estas argumentaciones, no tiene asidero, lo planteado en la recurrida por el Jurisdicente cuando establece que no están acreditados en las actas la perpetración por parte del imputado de los delitos mencionados supra. En ese sentido, atendiendo a las razones expresadas es claro que se satisface la previsión del numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no solo con respecto a los delitos que el Juez A quo consideró que no están acreditados en cuanto a su comisión por parte del imputado, como segundo punto, el juez A quo refiere en su decisión que están acreditadas los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante aduce que se otorga medida cautelar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento, de que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. En cuanto a este punto debe aclararse que es contradictorio que el Tribunal, considerando que están acreditados o satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal necesarios para que el Juez decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad; sin embargo consideró el Tribunal que lo procedente en este caso es imponerle al Imputado la medida cautelar aludida. En cuanto a ello, el Tribunal no explica de manera precisa y circunstanciada en que consiste los motivos en que se basa el Tribunal para considerar que los supuestos de la Privación judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; en virtud de esto el Tribunal debe dar cuenta razonablemente de todos y cada uno de los motivos por los cuales entiende que no es procedente decretar en el caso que nos ocupa la medida de privación judicial de libertad en contra del imputado, se puede apreciar en las actas procesales que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de todos los delitos por los cuales lo imputó el Ministerio Público en el curso de la audiencia de hoy, los cuales se desprenden del acta policial de fecha 02 de septiembre de 2009 y de las fijaciones fotográficas cursantes en las actas así como también de los objetos que le fueron incautados al imputado, es decir, el pasamontañas que llevaba puesto cuando fue aprehendido, luego de perpetrar los hechos punibles que le fueron imputados así como el guante que llevaba consigo. Tercer punto en lo que tiene que ver con el peligro de fuga, establecido en el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2º y 3º eiusdem, es claro, en cuanto que podría llegarse a imponer en el presente caso, que en lo que respecta al delito de obstaculización de la vía pública, la pena de ese delito en su limite máximo es de ocho años de prisión, y en lo que tiene que ver con el delito de resistencia a la autoridad la pena en su limite máximo es de cinco años de prisión, y en cuanto a la pena por el delito previsto en el artículo 296 relativo a la intimidación Pública en su único aparte es de seis años de prisión, aunado a lo relativo a la magnitud del daño causado, que el Ministerio Público considera que el imputado en su actuación de desorden público, atentó no solamente contra derechos constitucionales y colectivos de los ciudadanos los cuales son el derecho al libre transito, el cual no puede ser restringido o limitado sino por las condiciones que establece la constitución y la ley, no así por el actuar violento del imputado, con el propósito de afectar también la tranquilidad pública y la paz social, generando con esto caos y zozobra en la comunidad Trujillana, finalmente considera esta Representación Fiscal que llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 y 251 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como en correspondencia como una interpretación acorde con la finalidad del proceso penal del mencionado artículo, lo procedente es que se decrete en contra del imputado Medida de Privación judicial de Libertad. Solcito honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, que sea revocada la decisión del Juez A quo, que se declare procedente la precalificación jurídica imputada por el ministerio Público al ciudadano Luis Alirio Barreto milla en cuanto a los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VIAS PÚBLICAS establecidos en los artículos 357 del Código Penal y el delito previsto en el artículo 218 numeral 2º del Código Penal, puesto que tales delitos no fueron admitidos en esta audiencia por el juez A quo, finalmente solicito, que se decrete en contra del imputado la privación judicial preventiva de libertad, dada las consideraciones antes expuestas es todo…” (sic)

CUARTO: De los puntos señalados y anteriormente expuestos para su aplicabilidad al caso concreto, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno y necesario aclarar algunas situaciones que pueden presentarse al momento de solicitar, el Ministerio Público, el efecto suspensivo de la medida que acuerde la libertad del imputado por el Juez de Control, sobre la Inconstitucionalidad de tal pedimento, sostenido por algunos doctrinarios, entre ellos PÉREZ SARMIENTO,” el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene un dispositivo que viola flagrantemente ese principio, se refiere a las razones por las cuales puede privarse una persona, de conformidad con el articulo 44, ordinal 1ro Constitucional, ya que cualquier otra forma contraviene el espíritu y propósito de nuestra carta magna, la libertad personal, es inviolable, no existe otro planteamiento que, como en otras constituciones como la italiana, o la española, establecen mecanismos excepcionales justificados en la urgencia y el ineludible cumplimiento del acto de detención para preservar la presencia del imputado en la investigación. El problema radica en entender que bajo el signo de la nueva Constitución no hay lugar para “TERCERAS VÍAS” extrañas que impliquen afligir el derecho protegido” (Obra: La Constitución y el Proceso Penal, Pág. 101, autor: Carmelo Borrego). Existen algunos partidarios de la tesis que la apelación con efecto suspensivo indicada en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es una intromisión del poder ejecutivo en el poder judicial, otros que es una forma de manifestación de controlar a los jueces, ante la serie de resoluciones judiciales que otorgaban libertades a personas cuya conducta estaba comprometida con hechos delictivos y era necesario que esas decisiones se revisaran rápidamente ante el tribunal de alzada, lo cierto del caso es que la Constitución otorga el poder de administrar Justicia a los órganos del poder judicial, jueces o juezas, por tal motivo la decisión que acuerde la libertad de un ciudadano, no puede estar sujeta al recurso que interponga la representación fiscal, dicha resolución es de cumplimiento inmediato, so pena de sanción por retardo en el cumplimiento de la misma, ahora bien existen una norma legal que obliga al juez a suspender la materialización de la medida contraria como se dijo al texto Constitucional, situación en la cual debe aplicarse a criterio de esta alzada, el control difuso establecido en la Constitución, desde luego que tal afirmación es propio de cada juez o jueza y en cada caso concreto, en razón de la autonomía e independencia de la cual gozan los administradores de justicia,.el tribunal a-quo, esta obligado es a oír y tramitar el recurso formulado por la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación del imputado, solo en momento de la audiencia puede ejercer dicho recurso y fundamentarlo, también debe dársele la oportunidad a la defensa de expresar sus alegatos, el planteamiento recursivo oral debe versar únicamente sobre la libertad del imputado. Vista así las cosas es importante acotar la consecuencia de la interposición del recurso con efecto suspensivo que según la sentencia de la Sala Constitucional, que en fecha 06 de mayo del año 2003, conlleva la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo por el tribunal de alzada, jurisprudencia que suena contradictoria con los postulados que sobre la materia de libertad personal, ha sostenido el Máximo Tribunal, ver sentencia Nro. 2426 de fechar 27-11-2001.
Sobre el aspecto medular del recurso se observa que el mismo fue interpuesto por el legitimado en la audiencia de presentación del imputado y ataca una decisión que le es desfavorable, solo que al revisar las actas procesales que constan en el expediente, se observa que la apelación con efecto suspensivo versa sobre una decisión en la cual el a-quo le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad (PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA 30 DIAS) al ciudadano LUIS ALIRIO BARRETO MILLA, medida cautelar restrictiva a la libertad del imputado, esta medida coercitiva impuesta es una intromisión del estado en la esfera de la libertad del individuo, mucho menos radical que la libertad, pero restricción al fin, que menoscaba su derecho fundamental a la libertad y, se adopta para asegurar su comparecencia al proceso penal, esta medida cautelar como lo afirma el profesor español, VICTOR MORENO CATENA, consiste en la limitación de la libertad ambulatoria del imputado, y se adopta por el juez encargado de la investigación cuando entiende que existen motivos bastantes para considerar a una persona responsable de la comisión de hechos delictivos y por las circunstancias del caso, y en aras de las exigencias del procedimiento, es necesario restringir su libertad; y no como lo exige la norma adjetiva penal, que el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público, debe ser contra una decisión que acuerde la libertad del imputado, razón por la cual la apelación que ejerció el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación no encuadra en los parámetros del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que esta decisión impugnada sea irrecurrible de conformidad con lo establecido en el articulo 437 letra “c” del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Por estos señalamientos se declara, Inadmisible el presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fernando Soto, con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 03 de septiembre de 2009 en la Audiencia Oral de presentación del imputado, ciudadano LUIS ALIRIO BARRETO MILLA, titular de la cédula de identidad N ° V.- 18.034.948, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 31/08/1988 de ocupación estudiante, hijo de Milangela Milla y Alirio Barreto, estado civil soltero, domiciliado en Pampanito La vivienda Sector la Recta casa N ° 15-406 más abajo del Parador Turístico Municipio Pampanito- Estado Trujillo, mediante la cual el Tribunal de Control N ° 3 de este Circuito Judicial Penal “...considera procedente la imposición de una medida cautelar al ciudadano LUIS ALIRIO BARRETO MILLA consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA 30 DÍAS, de conformidad con el numeral 3º de la normativa señalada…”.
Regístrese, publíquese la presente decisión y remítase el cuaderno de apelación al tribunal de Control correspondiente.



DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




DR. ANTONIO J. MORENO MATHEUS DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ (T) DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE



ABOG. ROLANDO BRICEÑO
SECRETARIO ACCIDENTAL