REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002817
ASUNTO : TP01-R-2009-000147

APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS

Ingresaron las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 03 de Septiembre del año 2009, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada YELITZA BAPTISTA BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensor Público Penal No: 03, del imputado: JHOAN JOSE VILORIA BENITEZ, en la causa signada con el número: TPO1-P-2009-002817, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de fecha 17-08-2009, por el Tribunal de Control N ° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHOAN JOSE VILORIA BENITEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad.
Esta Corte, en su debida oportunidad ( 04- 09- 2009) admite el recurso de apelación en auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia, pendiente resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

DEL AUTO RECURRIDO POR PARTE DE LA DEFENSA, LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO. CONTESTACION POR PARTE DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.



DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 27 de Agosto de 2009 se realizó el siguiente acto por el Tribunal de Control N ° 04 de este Circuito donde la resolución contiene:

“…Celebrada el día de hoy audiencia de Presentación, este Tribunal resolvió:

DE LA SOLICITUD FISCAL:
Y le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho, narrando los hechos imputados al ciudadano antes mencionando, los cuales se encuentran plasmados en el acta policial levantada por los funcionarios policiales. Precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Sociedad, solicita se califique la detención del imputado como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 y la Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad de conformidad con el artículo 250 en armonía con el artículo 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por la pena de llegar a imponer.

DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra al Defensor quien expone: Me opongo a la solicitud de medida de privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa y me representado se comprometerá a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal y solicita que de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que se le realice un informe psiquiátrico a sus representado, por cuanto su representado le ha manifestado que es consumidor y se adhiere al procedimiento solicitado por el Ministerio Publico y así mismo solicito copias de las actuaciones. Es todo.-

DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez procede a imponer a la imputada del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5, que lo exime de declarar en su contra, sino por el contrario es un mecanismo para su defensa así como de los hechos que se le imputan y demás generales de ley, de lo previsto en los artículos 130 y 131 ambos del Texto Penal Adjetivo, la ciudadana JHOAN JOSE VILORIA BENITEZ, quien es venezolano, de 20 años de edad, nacido en Carache el 26-11-1988, portador de la cédula de identidad Nº 19.813.276, hijo de Cristina Benítez y de José Viloria Materán, ocupación obrero, grado de instrucción bachiller, residenciado en Carache, sector los Patiecitos cerca de la plaza, Carache Estado Trujillo, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
El Tribunal de Control 04, hace las siguientes consideraciones: Es procedente analizar sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión del ciudadano VILORIA BENITEZ JHOAN JOSE, al respecto el artículo 44 Constitucional, que establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”; por su parte el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Para efectos de este título se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que cometerse. También se tendrá como delio flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho…con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”; riela en la causa acta policial de fecha 16 de Agosto de 2009, a los folios 3 y vuelto y 4, en el cual deja constancia el funcionario policial Sgto. 2do (FAPET) Juan Bautista Hernández adscrito al Departamento Policial 42 Carache Estado Trujillo de lo siguiente: “….En fecha Sábado 15 de agosto del 2009, siendo aproximadamente las 11 :25 horas de la noche aproximadamente cuando efectuaba labores de patrullaje en compañía de los funcionarios: CABO 1 RO. (F.A.P.E.T) PEÑA Arquímedes, titular de la cedula de identidad Nro. 11.131.257 Placa: 2379; DTGDO. (F.A.P.E.T) SERRANO ZERPA LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. 15.940.063 Placa: 4376 y el AGENTE (F.A.P.E.T) URRIOLA MARCELO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.185.650 Placa: 4803, en las unidades motorizadas M 4.13 Y 4.14 por la Avenida 4 Carabobo, avistamos a un ciudadano al lado de las instalaciones de la Biblioteca Publica "Dr. Luís Sáez" y frente al establecimiento Lolita's Fashion, quien vestía de la siguiente manera: Pantalón Jean de color negro prelavado, un suéter azul con letras de color azul y blanco, este ciudadano al ver la comisión policial, trato de evadirla dando la espalda, en vista de su actitud, fue abordado por los efectivos: Dtgdo. (F.A.P.E.T) Serrano Zerpa Luís y el Agente (F.A.P.E.T) Urriola Marcelo; ellos se le acercaron y se identificaron como funcionarios policiales, el Dtgdo, Serrano le participo verbalmente que en vista de su actitud al tratar de evadir la comisión: dando la espalda, se le practicaría una inspección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., el Dtgdo. (F.A.P.E.T) Serrano Zerpa Luís quien era: quien que lo estaba inspeccionando se percato que este ciudadano tenia la mano izquierda empuñada, el mismo le solicito que por favor mostrara lo que tenia en esa 1\\ el ciudadano mostró voluntariamente lo que tenia en la mano, el efectivo se percato de que se trataba de una bolsa de material sintético de de color blanco transparente, dentro de la cual estaban cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente tipo bolsa contentivos en su interior de polvo de color blanco presuntamente droga, en vista de lo incautado en el sitio y siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente se le informo a este ciudadano, que el mismo quedaba detenido por la presunta tenencia de sustancia psicotrópicas y estupefacientes, así mismo se le informo verbalmente de sus respectivos derechos como imputado, procediendo inmediatamente a trasladarlo hasta la sede del Departamento Policial Nro. 42 Carache; una vez en el mismo se procedió nuevamente a practicarle una inspección personal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P. la cual fue realizada por el Cabo 1ro. (F.A.P.E.T) Peña Arquímedes, quien le solicito a este ciudadano que por favor se quitara primero los zapatos y las medias, al quitarse las medias de color gris, se le encontró oculto un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga, el funcionario en vista de lo encontrado procedió a indicarle que se quitara el pantalón y se percato que en un bolsillo de la parte frontal de la ropa interior tipo bóxer de color verde marca Triyon's que tiene puesto el ciudadano se encontraba ocultan ocultos: nueve (09) trozos de material sintético transparente tipo pitillo sellados por sus extremos y contentivos en su interior cada uno de un polvo de color marrón claro presuntamente droga y una (01) bolsita de tela de color negro la cual por uno de sus lados tiene bordados de caritas de color blanco y por el otro lado tiene bordadas la palabras: FOR, tres veces y la palabra: YOU dos veces en color blanco sobre unas franjas de color verde claro, amarillo y azul pálido, contentiva en si interior de trece (13) trozos de material sintético transparente tipo pitillo sellados por sus extremos y contentivos en su interior cada uno de un polvo blanco presuntamente droga; el efectivo le solicito al ciudadano presunto imputado, de que se quitara la ropa interior; el ciudadano de forma voluntaria introdujo su mano izquierda en la parte posterior de su cuerpo, específicamente en los glúteos, de donde saco y entrego al efectivo; dos (02) envoltorios de papel aluminio semi cuadrados contentivos en su interior de restos presuntamente droga; se le pregunto si tenia algo mas oculto entre el resto de su ropa y/o cuerpo, manifestando verbalmente y sin ningún tipo de coacción que eso era todo lo que cargaba; una vez culminada la inspección e incautadas las presuntas sustancias psicotrópicas y estupefacientes, al ciudadano se le solicito que se identificara, el mismo quedo identificado como: VILORIA BENITEZ JHOAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 19.813.276, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 26 de noviembre de 1988, natural de Carache Estado Trujillo, de oficio indefinido y con residencia en la Avenida 4 Carabobo Casa Nro. 3. 26, a este ciudadano se le retuvo toda su vestimenta, ya que lea misma es necesaria para la respectiva investigación; motivado a que en el Municipio Carache no cuenta con una Sub Delegación del C.I.C.P.C., tuvimos que esperar a que llegara la mañana del día Domingo, 16 de agosto del 2009 y a eso de las 08:37 horas de la mañana, le solicite la colaboración al ciudadano: José Orlando Valera, titular de la cedula de identidad Nro. 18.733.166, quien es empleado de la Farmacia "Rosemi C.A. "ubicada en la Av. 2 San Juan aliado de la sede del Juzgado del Municipio Carache, para que nos pesara las sustancias incautadas, las mismas fueron pesadas en una bascula marca Tanita, Modelo: 1479, LOT Nro. 0500414, las cuales arrojaron los siguientes resultados: 1) Los Cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente tipo bolsa contentivos en su interior de polvo de color blanco presuntamente droga los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de 14. gramos; 2) Los Tres (03) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales presuntamente droga arrojaron un peso bruto aproximado de 15. gramos; 3) Los Nueve (09) trozos de material sintético transparente tipo pitillo sellados por sus extremos y contentivos en su interior cada uno de un polvo de color marrón claro presuntamente droga arrojaron un peso bruto aproximado de 2.6 gramos y 4) Los Trece (13) trozos de material sintético transparente tipo pitillo sellados por sus extremos y contentivos en su interior cada uno de un polvo blanco presuntamente droga arrojaron un peso bruto aproximado de 3. gramos, …”; por lo cual este Tribunal acuerda Con lugar la solicitud de flagrancia del imputado; En relación al procedimiento ordinario solicitado este Tribunal acuerda procedente el mismo por cuanto existen diligencias que practicar para presentar el respectivo acto conclusivo. Así se decide. En relación a la Medida de Coerción solicitada este Tribunal; analizada las actuaciones de la Causa, evidenciándose que existe la comisión de un hecho punible, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, elementos de que es autor de los delitos imputados como lo es acta policial, declaración del funcionario aprehensor; existir el peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado de conformidad con el articulo 250 y 251 numeral 2 y 3ero y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad …”


INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Consta a los folios (01 al 06) del presente cuaderno, escrito de apelación de auto interpuesto por la Abogada YELITZA BAPTISTA BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensor Público Penal No: 03 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, del imputado: JHOAN JOSE VILORIA BENITEZ, bajo los siguientes términos:
“…Primero: Mediante Resolución de fecha: 17-08-09, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acordó, en el punto Cuarto de dicha decisión, decretar la privación judicial preventiva de libertad contra mi prenombrado defendido (4to. Pto de la Resolución).
Segundo: Para decretar la referida medida cautelar, el juzgador fundó su decisión en el argumento de que “el artículo 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber la comisión de un hecho punible, delito no prescrito, que merece pena privativa de libertad existir peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado.
Tercero: El delito que se le imputa a mi defendido de acuerdo a la precalificación fiscal y encuadra en el artículo 31 tercer aparte de Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se establece que el delito supuestamente cometido es distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cuarto: Ciudadanos Jueces, en la audiencia de presentación este Tribunal decreto en contra de mi representado, medida privativa de libertad, por considerar que estaban llenos los requisitos establecidos en los numerales del artículo 250 y 251 (2,3) del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó su reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo. El Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en sus texto Privación de la libertad en el Proceso Penal Venezolano sostiene en relación al peligro de fuga debe tomarse en cuenta el si la persona procesada tiene arraigo en el país y señala lo siguiente: ..“ El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares, a la relación con sus negocios e intereses, a los lazos establecidos por su domicilios o residencia y a sus vínculos profesionales o de sus negocios, todo lo cual permite llegar a la conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.”.... Sostiene el autor FREDDY JOSE DIAZ CHACON, en el texto Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el extracto 122, lo siguiente:”El tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, contiene dos supuestos o modalidades independiente, en la que pueden incurrir aquellos sujetos que trafiquen o transporten sustancia estupefacientes y psicotrópicas a saber: 1) si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o 2) aquellos sujetos que transportan estas sustancias dentro de sus cuerpo. El legislador, en esta norma utilizo la conjunción disyuntiva “o” que según el diccionario de la Real Academia Española (2001) “Denota diferencia, sepa ración o alternativa entre dos o mas personas, cosa o ideas
Así se aplicara la consecuencia jurídica, que en este caso es pena de cuatro años a seis años de prisión, cuando el sujeto es un distribuidor de una cantidad menor a las previstas ( en el aparte inmediato anterior, es decir, el segundo aparte del articulo 31, que habla de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de droga sintética) o cuando el sujeto transporte estas sustancias dentro de su cuerpo. Sentencia, 463-2-8-2007, Magistrada Ponente: Miriam Morando Mijares. En el presente caso, la supuesta droga incautada, arrojo un peso por debajo del límite establecido en el referido artículo 31, ubicando La calificación dada por El Fiscal y el Tribunal en el tercer aparte del referido articulo y sin asumir responsabilidades para el caso de admitir los hechos, considerando la dosimetría penal, la pena que llegase a imponer, no excedería de cinco años lo cual le permitiría la suspensión de la ejecución de la pena. Desvirtuándose el peligro de fuga. En cuanto al peligro de obstaculización, debe tomarse en cuenta los numerales del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal;. El numeral lero, referido a que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción. El numeral 2do, que el imputado influya para que coimputados testigos, victimas, o experto se comporten de manera desleal o reticente.
En cuanto a estos requisito numerales 1 y 2 debo señalar el comentario que sostiene el Dr ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quinta edición, Pág.358. “Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias igualmente será necesario determinar, si el imputado tiene la posibilidad real de acceder a los elementos de convicción, pues, si se tratare, por ejemplo, de un gerente de agencia bancaria ya despedido al momento de la investigación que le implica el desfalco a la que fue su agencia bancaria.
En lo que respecta al numeral 2do, la posible influencia sobre los testigos o expertos habría que valorarla de acuerdo con el poder, la influencia y la peligrosidad del imputado y su entorno (sobre todo en los casos políticos renombrados, empresarios prominentes. Como se puede observar de hacer un análisis exhaustivo y razonado de la presente causa, se puede determinar que mí representado no tiene el poder económico para influir en testigos experto o de alguna manera en la investigación, pues de haber tenido poder económico para empezar hubiese nombrado para su defensa un Abogado privado, y por el contrario recurre a un defensor Publico, por carecer de recursos económicos para nombrar un abogado, lo que disminuye la posibilidad de obstaculizar la investigación Tal solicitud la hago conforme a lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito se considere lo establecido en el artículo 8 del C.O.P.P. Relativo a la presunción de inocencia derecho constitucional y legal que acompaña a todo imputado, por cuanto hasta este momento se le ha sido imputado un delito y hasta tanto no se compruebe lo contrario, se presume inocente. Concatenado con el art. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Afirmación de Libertad, entendida como regla y de carácter excepcional la privación de libertad, solo podrá ser entendida restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad imputa. Por lo expuesto, cabe señalar que se priva a una persona de su libertad, pudiéndose otorgar otros medios que pueden garantizar el desarrollo del proceso. El proceso penal venezolano no se enmarca dentro del sistema inquisitivo sino acusatorio, donde priva la regla pro-libertatis. Establecer como norma la privación, resulta contrario al principio de proporcionalidad. En este sentido, la autora SILVA, María, señala que “Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que disponte que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella” (Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal. En el tema: Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad y Requisitos. Ed. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2007, p. 194). De igual manera, cabe destacar que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción legal de fuga “...en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Que para el caso en particular de demostrarse responsabilidad durante el proceso ,el delito que se le imputa a mi defendido sólo tiene una pena comprendida de cuatro a seis años de prisión, motivo que automáticamente lo excluye de tal presunción legal. En el caso, en estudio, no existe peligro de fuga, puesto que mi defendido tiene arraigo en el estado Trujillo. Por las razones antes expuestos y por cuanto el pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, reflejado en la Resolución de fecha 17-08-09, consistente en decretar medida privativa de libertad contra mi defendidos, gravamen este irreparable, debido a que se les ha privado de su libertad, lesionándose su derecho a la libertad, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, con fundamento en el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se REVOQUE tal pronunciamiento y se les restituya tal derecho a la libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional, derecho que constituye la esencia de la dignidad de cada ser humano y que por tanto es inviolable, y así pido que se decida. CUARTO: Ofrezco como medio de prueba, el pronunciamiento del Tribunal de Control No: 03, producido en la Resolución de fecha 17-08-09, por ser la Resolución que pretendo impugnar. Por último solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, con los pronunciamientos que sean de ley. .”.

CONTESTACION FISCAL AL RECURSO DE APELACION

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo dentro de la oportunidad legal da contestación al recurso en los términos siguientes:
“… de conformidad con los artículos 250 y 251 deI Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello, que la contestación se hace de a siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO FUNDAMENTOS Y CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN La recurrente entre otras cosas, indica en el aparte CUARTO En la audiencia de prestación este Tribunal decreto en contra de su representado, medida privativa de libertad, por considerar que estaban llenos los extremos del articulo 250 y 251 (2,3) de la Ley Adjetiva, ordenando su reclusión en el internado judIcial del estado Trujillo, cita comentarios del Dr. Alberto Arteaga Sánchez. . . (Referente al peligro de fuga que debe tomarse en cuenta el si ¡a persona procesada tiene arraigo en el país y el significado de la del arraigo )...hace un extracto 122 del autor Freddy José Chacon en el texto de Doctrina en al el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al tercer aparte del articulo 31 de la ley especial de droga de distribución hilita...(... A si sí se aplicara la consecuencia jurídica que en el presente caso es la pena de cuatro a seis años... (..) Solicita considere lo establecido en los artículos 8 a la Presunción de inocencia y 9 afirmación de libertad ambos del C. O. P. P.. Continua exponiendo Señala que se priva a una persona de su libertad pudiéndose otorgar otros medios que puedan garantizar el desarrollo del proceso., De igual manera destaca que el articulo 251 de la ley adjetiva, establece la presunción legal de fuga”. . en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo al igual o superior a diez años” que para el caso en particular, de demostrarse responsabilidad durante el proceso. Que el delito que se le imputa a su defendido tiene una pena comprendida de cuatro a seis años prisión. Alega que en el caso en estudio no existe el peligro de fuga puesto que su defendido tiene arraigo en el estado Trujíllo. A peía de la Decisión de fecha 1 7-08-09 emanada del tribunal A quo con fundamento al articulo 447 Numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se le esta causando un gravamen irreparable, solicita la al Corte de Apelaciones Revoque tal decisión (.). Cabe indicar al respecto, que al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal con funciones de control, dentro de las actuaciones policial se evidencian los elementos de convicción que comprometa su participación en el hecho que se le imputa, tales elementos surgen: Acta Policial mediante el cual los funcionarios policiales actuantes narran detalladamente al modo, tiempo y lugar donde resulto aprehendido el ciudadano JHOAN JOSE VILORIA BENITEZ de manera flagrante.
Debe de esta manera destacar quien aquí contesta que el punto mencionado es muy importante de considerar, que efectivamente en líneas generales la libertad de una persona es consagrada como valor superior en el ordenamiento jurídico venezolano y así lo muestra el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como también el articulo 44 ejusdem, desarrolla como un derecho humano y fundamental inherente a toda ser humano, por lo que se adapta el derecho a la libertad como uno de los derechos fundamentales de alto rango por tratarse del libre desarrollo de la persona, por lo que se convierte en la regla, sin embargo, la propia Constitución instaura que este derecho se puede ver limitado en ciertos supuestos considerados excepcionales y es precisamente el referido articulo 44 ordinal 1 que señala: “La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea aprendida ¡n fraganti... ‘Negrillas y cursivas de la fiscalía), entonces es aquí e punto en el cual se abre el espacio para concluir el porqué el ciudadano JHOAN JOSE VILORIA BENITEZ se encuentra privado de su libertad, generado por la decisión emanada del el Tribunal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal y es que precisamente fue una decisión que se sustenta en virtud de una presentación de imputados que hizo el Ministerio Publico ante dicho Tribunal al respecto del ciudadano y esto se deriva de una circunstancia en la cual fue detenido flagrantemente siendo que la comisión policial se encontraban en labores de servicio rutinario por la avenida 4 Carabobo Municipio Carache estado Trujillo observaron a un ciudadano parado cerca de la Biblioteca Publica “Dr. Luís Sáez,” quien al notar la presencia policial opto por dar la espalda a la comisión policial, siendo que una vez que es inspeccionado logran incautarle tanto en su mano izquierda como en su cuerpo varios envoltorios en materia) sintético los cuales unos cónstenla un polvo y otros restos de vegetales de presunta droga, es decir el mismo tenia en su poder dos tipos de sustancias características a presunta droga siendo un total 29 envoltorios., con lo cual se configura el delito de distribución, ser descubiertos con la sustancia que (levaban, delito este que envuelve una conducta antijurídica que compone una perturbación de intereses colectivos y difusos, considerados estos delitos en una primera oportunidad por la Sala Pena) del Tribuna) Supremo de Justicia, en fecha 28 de Marzo de 2000, en el expediente 99-123 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros como delitos de LESA HUMANIDAD y así también lo encontramos establecido en la Sentencia, N° 1843, de fecha 15 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 05-0931, de la cual en un extracto de la misma se desglosa lo siguiente:”… Al comparar el articulo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara..”. (Cursivas del Ministerio Público).
En cuanto al punto esgrimido por la recurrente, cuando señala que en lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que..., Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la defensa, que la Juez de Control N ° 4, al no analizar que no estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente asunto y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incurrió en una flagrante violación a la presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad. Ahora bien, se debe indicar que la decisión recurrida esta suficientemente motivada, al señalar la juzgadora en su decisión fundamenta con mucha precisión que la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreto en contra del ciudadano JHOAN JOSE VILORIA BENITEZ, esta basada en los articulo 250 y 251 numeral tercero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que hay elementos que lo señala como autor del delito que se les imputan, así tenemos del acta policial donde se refleja que se le incautaron en peso bruto varios envoltorios entre los cuales contiene sustancias de dos tipos tales como polvo y restos de vegetales treinta y cuatro gramos con seiscientos (34,6 grs.) de presunta droga, así trozos de material sintético, dándose así el peligro de fuga por la magnitud del daño causado a la sociedad con este tipo de delitos que son de lesa humanidad. Por lo tanto si esta suficientemente motivada esta decisión, por cuanto se desprende de la misma que si esta sustentada a través del contenido de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo la juzgadora deja claro que este tipo de delitos atentan o en todo caso dañan la salud publica y así ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal en sentencia del 25/0512006, Exp. N° 06-0148 con ponencia del Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, se concreta lo siguiente: Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vída”
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro —y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal. Así, los delitos contemplados en la legislación aritidro gas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada. De esta manera si se sustenta que en el caso que nos ocupa este dada la circunstancia excepcional para que el Tribunal en Funciones de Control N ° 04 haya dictado la medida aquí recurrida, la cual ha sido estatuida ante un análisis minucioso que ha hecho la Juzgadora en cuestión sobre las circunstancias fácticas que rodean el caso en el cual fue sorprendido flagrantemente el ciudadano JHOAN JOSE VILORIA BENITEZ, concatenando indicios racionales de criminalidad en el caso en cuestión que sobrellevo a establecer la medida cautelar en cuestión como medida excepcional, necesaria, provisional y proporcional a la consecución de los fines del proceso, todo lo cual se hizo en base al contenido del articulo 250, 251 numerales 2 y 3 del Código, sin dejar a un lado que dicha medida ha sido dictada con las garantías que le asisten al imputado. Luego la recurrente pide que se otorgue la libertad plena al ciudadano JHOAN JOSE VILORIA BENITEZ, en este sentido la suscrita considera pertinente señalar que la improcedencia de la aplicación de una de estas medidas referidas en el articulo antes citado, observándose palmariamente que la recurrente no señala de manera clara y precisa cuales son sus fundament9s de hecho y de derecho para hacer sus consideraciones, sólo atiende a hacer mención de solicitar una serie circunstancias que no termina de concretar armónicamente ante el perdimiento que hace, mas no puntualiza en que se fundamente su petición lo cual debió hacer de manera oportuna y cónsona, por lo tanto el presente recurso esta manifiestamente infundado, al no señalar con precisión, con argumentos validos y ajustados a los hechos y al derecho en los cuales se apoye para presentar el escrito contestado, considerándose de esta manera que solo esta contenido con una visión subjetiva carente de asidero jurídico. Igualmente se hace necesario hacer mención que los delitos de lesa humanidad, como son considerados los delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas de libertad, una vez que ha sido decretada, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional, en fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, expediente N° 03-1844 Sentencia N° 3421. Aunado a lo expuesto, la decisión del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, quien declaro la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre el imputado ya mencionado, se encuentra ajustada a derecho y se debe de mantener firme dicha decisión, por cuanto el tribunal a-quo analizo en detalle todos los argumentos esgrimido por el Ministerio Público y por la Defensa Publica. Luego señala el recurrente considerándose segundo punto en su escrito de apelación y en ocasión al haber invocado el articulo 447 numerales 4 y 5, indicando: “...LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE; SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO... “. Al respecto de este punto esgrime que se esta coartando la libertad de sus defendidos y el derecho al trabajo y con ellos a sostener sus respectivos hogares, exponiéndolos a los rigores carcelarios lo que causa un gravamen irreparable a su patrocinado. En este acápite se debe señalar que pareciera que la recurrente olvida lo que significa desde el punto de visto procesal y no cotidiano, el causar un gravamen irreparable, como por ejemplo lo seria el decretar un procedimiento abreviado cuando la defensa se opone a este y solicita procedimiento ordinario a fin de requerir diligencias en una etapa de investigación, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no existe un motivo para causar un gravamen irreparable.Hay que significar que las circunstancias que mediaron para que al imputado se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad fueron debidamente analizadas de acuerdo a los elementos de convicción presentados en una audiencia de presentación, que llevaron a estimar a la juzgadora que lo pertinente en este caso para asegurar las resultas del proceso es mantener privado de libertad al ciudadano JHOAN JOSE VILORIA BENITEZ el hecho de haber decretado una Privación de Libertad, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado en la Sentencia n° 3.386 del 3 de diciembre de 2003, caso: Oliver Eduardo Coya García, lo siguiente: “Respecto de la argumentación de la defensa del quejoso, la Sala estima pertinente la precisión de dos cosas: Primera: las medidas cautelares sustitutívas de la privativa de libertad deben ser dictadas después del examen de las circunstancias particulares de cada uno de los imputados, independientemente del delito o las circunstancias de comisión del hecho punible que se les imputa. De modo que la procedencia o no de medidas de coci6n personal, dependerá de las circunstancias y condiciones personales
cada Imputado. Segunda: la norma que preceptúa el efecto extensIvo, se refiere a los recursos que se encuentran desarrollados en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la revocación (artículos 444 al 446), la apelación de autos (artículos 447 al 450), la apelación de la sentencia definitiva (artículos 451 al 458), el de casación (artículos 459 al 469) y la revisión (artículos 470 al 477).” subrayado y negrillas de la fiscalía séptima) Por último de adiciona que este tipo de situaciones hay que controlarlas, pues vio el daño social que se causa al colocar en circulación este tipo de sustancias prohibidas en la colectividad, atentatoria desde todo punto de vista contra los derechos Humanos, si bien es cierto, y cuando un Tribunal de República decide decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que es una decisión, que si bien es cierto que es susceptible de ser recurrida por la parte afectada, no es menos cierto que en casos como el de marras, como lo es el Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, debe la justicia hacerse sentir para evitar en lo máximo de las circunstancias, que este tipo de hechos se lleven a cabo con su fin último que no es otro, que el colocar la sustancia prohibida en circulación dentro de la colectividad dañando de esta manera la salud pública, es decir, este flagelo debe ser atacado en todo momento y con todas las fuerzas jurídicas existentes con argumentos sólidos que no dejen margen a especular para que conductas como estas no se redunden, y en ese orden de ideas, considera esta Representación del Ministerio Público que la decisión de la A quo, es ajustada ante uno de los delitos mas repelidos por la colectividad y declarado por el Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad y además de ello la pena para ese delito en su limite máximo excede de los tres años, caso en el cual es potestativo del Juez de Control analizar las circunstancias en concreto para ver si decreta como en el presente caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad y no entra en juego lo establecido en el artículo 253 procesal que habla de la improcedencia de la medida decretada y que es imperativo para el juzgador acogerse a esa norma. PETITORIO. Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente señalados, solicita el Ministerio Publico en este acto se declarado SIN LUGAR el recurso de interpuesto por la Abogada recurrente y ya identificada, y se RATIFIQUE en y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Control N ° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de julio de 2009, en la cual dicta medida de Coerción Personal consistente en auto de PRIVACION JUDICIAL VENTIVA DE LIBERTAD según lo establecido en el articulo 250 y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano JHOAN JOSE VILORIA BENITEZ, atribuyéndose la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPlCAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Titulo de Coautor, concordancia con el articulo 46 numeral 8 ejusdem y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Analizadas cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

La Defensa Pública en la persona de la abogada: YELITZA BAPTISTA BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública en área Penal, en representación del ciudadano JHOAN JOSE VILORIA BENITEZ, recurre del auto de fecha 17 de Agosto del año 2009, dictado por el A quo por considerar que el fallo declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y la que le causa un gravamen irreparable a su defendido.
Esta Corte para decidir estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 establece que “la libertad y seguridad personal son inviolables...”, derecho individual éste que aparece además garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificado por Venezuela, como es el caso del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica (1969) “toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal”, deduciéndose de estas previsiones la libertad como regla y privación como excepción. En efecto, si a toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria definitivamente firme declare su culpabilidad, la privación de su libertad sólo podrá acordarse por excepción y por fines únicamente procesales, y sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. La medida cautelar es aplicación de la fuerza pública que restringe libertades reconocidas por el orden jurídico, cuya finalidad, no reside en la reacción del derecho frente a la infracción de una norma de deber, sino en el resguardo de los fines que persigue el mismo procedimiento, averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva o en la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento. La norma penal adjetiva, señala que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, no pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito de lo que se infiere que, excluyendo los fines preventivos inmediatos, el fundamento de una medida de coerción personal puede residir en el peligro de fuga o que pueda ser obstáculo en la investigación en la búsqueda de la verdad en caso en concreto.
Señala la defensa que la supuesta droga incautada a su defendido arrojó un peso por debajo del límite establecido en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que por la pena aplicable le podría proceder la suspensión de la ejecución de la pena , lo que desvirtúa el peligro de fuga; así mismo, aduce que el imputado no tiene poder económico o político que podría influir sobre los funcionarios investigadores o a quienes tengan acceso a las evidencias, que designa defensa pública al no tener recursos para nombrar defensa privada lo que según sus alegatos disminuye la posibilidad de obstaculizar la investigación; por su parte la representación fiscal en sus argumentaciones solicita sea confirmada la medida de coerción que pesa sobre el imputado, lo que hace que esta Alzada realice exhaustivamente un análisis de las actas procesales a los fines de tomar la decisión mas acertada que en justicia corresponda.
Sanciona la conducta tipificada en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con pena que oscila de cuatro a seis años de prisión si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo.
Los autos demuestran que al ciudadano JHOAN JOSE VILORIA BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 19.813.276, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 26 de noviembre de 1988, natural de Carache Estado Trujillo, de oficio obrero, bachiller y con residencia en el sector Los Patiecitos, cerca de la Plaza de la población del Municipio Carache, estado Trujillo, el 16 de Agosto del 2009 funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial del Municipio Carache, estado Trujillo, le incautan en situación flagrante, sustancias que aun a pesar de no existir en autos experticia, por máximas de experiencia, y por las características que presentan las sustancias incautadas, los envoltorios de material sintéticos que contiene la sustancias hace presumir que se trate de estupefacientes, las que fueron pesadas en (peso bruto ), que lo refleja la resolución recurrida, en una báscula marca Tanita, Modelo: 1479, LOT Nro. 0500414, las cuales arrojaron los siguientes resultados: 1) Los Cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente tipo bolsa contentivos en su interior de polvo de color blanco presuntamente droga los cuales supuestamente arrojaron un peso bruto aproximado de 14. gramos; 2) Los Tres (03) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales presuntamente droga arrojaron un peso bruto aproximado de 15. gramos; 3) Los Nueve (09) trozos de material sintético transparente tipo pitillo sellados por sus extremos y contentivos en su interior cada uno de un polvo de color marrón claro presuntamente droga arrojaron un peso bruto aproximado de 2,.6 gramos y 4) Los Trece (13) trozos de material sintético transparente tipo pitillo sellados por sus extremos y contentivos en su interior cada uno de un polvo blanco presuntamente droga arrojaron un peso bruto aproximado de 3. Gramos., peso bruto que obviamente su peso neto ha de ser inferior. Delito que se precalifica en doctrina de Distribución Menor previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad, acción obviamente no prescrita, que las actas procesales comprometen la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al tercer numeral del articulo 250 que exige la existencia de presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación; señala la defensa que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación, considerando que sin asumir responsabilidades para el caso de admitir los hechos su defendido , en la dosimetría penal, la pena que llegase a imponer, no excedería de cinco años lo cual le permitiría la suspensión de la ejecución de la pena, desvirtuándose el peligro de fuga.
Evidenciando esta Alzada que el procesado se encuentra debidamente identificado como JHOAN JOSE VILORIA BENITEZ titular de la cedula de identidad Nº. 19.813.276, presenta arraigo en el Estado Trujillo lo cual infiere sea descartado el peligro de fuga. En cuanto al peligro de obstaculización, debe tomarse en cuenta los numerales del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o que el imputado influya para que coimputados testigos, victimas, o experto se comporten de manera desleal o reticente, no reflejando los autos que existan evidencias que pudiese obstaculizar la investigación.
A criterio de esta Corte, dadas las circunstancias que el hecho hace merecer, tratándose de delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde la defensa asoma la posibilidad de que su defendido admita los hechos en caso de arribar la investigación en acusación, resultando procedente previo cumplimiento de otros requisitos legales sea merecedor de medida alternativa de cumplimiento de pena ante el Tribunal de Ejecución, de suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunado al contenido del articulo 243 del texto adjetivo penal que consagra el principio de estado de libertad, al establecer que :

“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo as excepciones establecidas es este código”

También cabe hacer destacar el principio de afirmación de libertad en el articulo 09 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto hace amplia exposición señala jurisprudencias, solicitando sea confirmada la decisión recurrida , empero, se observa que en su parte petitoria textualmente expresa: “…RATIFIQUE en cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de julio de 2009, en la cual dicta medida de Coerción Personal consistente en auto de PRIVACION JUDICIAL VENTIVA DE LIBERTAD según lo establecido en el articulo 250 y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano JHOAN JOSE VILORIA BEN ITEZ, atribuyéndose la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Titulo de Coautor, concordancia con el articulo 46 numeral 8 ejusdem y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD”. Evidenciándose del texto del recurso y de la resolución recurrida que el delito cuya Imputación Formal hizo la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado en fecha 27 de Agosto de 2009 por el Tribunal de Control N ° 04 de este Circuito Judicial Penal al ciudadano JHOAN JOSE VILORIA BENITEZ titular de la cedula de identidad Nro. 19.813.276 fue por el delito de Distribución Menor previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y no el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPlCAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Titulo de Coautor, concordancia con el articulo 46 numeral 8 ejusdem cuya pena oscilaría de seis a ocho años además de la circunstancia agravante que menciona y 83 del Código Penal, como lo arriba el Ministerio Publico en la parte petitoria de la contestación al recurso, que resultaría mas gravoso al imputado y que se desestima por improcedente a los fines del presente recurso.
Así las cosas, a criterio de esta Corte, dadas las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de arraigo del imputado, aclarada la calificación jurídica de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPlCAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y no el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPlCAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Titulo de Coautor, concordancia con el articulo 46 numeral 8 ejusdem y 83 del Código Penal como lo señala el Ministerio Publico en su parte petitoria de contestación al recurso interpuesto en relación al imputado JHOAN JOSE VILORIA BENITEZ titular de la cedula de identidad Nro. 19.813.276 le resulta procedente la aplicación de medida cautelar de coerción menos gravosa a la privación judicial de libertad, sustituyéndola por cautelar sustitutiva de privación de libertad de las consagradas en el articulo 256 en sus numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal que consisten en la presentación cada 30 días al Tribunal, prohibición de salida del país y la prohibición de acudir a lugares donde se presuma la existencia y venta de estupefacientes, por ello estima esta Corte que se debe declarar con lugar el recurso interpuesto ; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, determina: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: YELITZA BAPTISTA BRICEÑO Defensora Pública en área Penal, en representación del ciudadano JHOAN JOSE VILORIA BENITEZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, que declaró medida cautelar privativa de libertad impuesta a su representado, sustituyendo la medida cautelar de privación judicial de libertad por medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las consagradas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se REVOCA el auto recurrido ordenando el traslado del imputado para su debida imposición de la decisión y librar boleta de excarcelación. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y devolver las actuaciones al Tribunal de Origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho ( 08 ) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.


DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. LUIS RAMON DIAZ R. DR. ANTONIO J. MORENO MATHEUS
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE (PONENTE)






ABG. ROLANDO BRICEÑO
SECRETARIO ACCIDENTAL