REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana NULVIA TERESA RODRÍGUEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.318.678, asistida por la abogada COROMOTO BRICEÑO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 74.507, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Abril de 2009, que declaró improcedente la presente demanda que por cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito, propuso en contra de los ciudadanos EDIXON JOSÉ BRICEÑO PAREDES y DOUGLAS OMAR BALESTRINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 13.632.886 y 10.404.518, respectivamente, este último asistido por el abogado ELADIO ALFREDO SANTIAGO DÍAZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 130.740.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 30 de Abril de 2009, se le dio el trámite de ley al presente recurso.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 18 de Julio de 2008 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la actora demanda el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la colisión ocurrida entre el vehículo de su propiedad descrito en el libelo y el que conducía el codemandado EDIXON JOSÉ BRICEÑO PAREDES, propiedad del codemandado DOUGLAS OMAR BALESTRINI.
Narra la demandante que el día 29 de Abril de 2008, aproximadamente a las 5.00 p. m., cuando transitaba por la carretera nacional, sector Santa Rosa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en un vehículo de su propiedad con las siguientes características: placa HAB-83W; marca Ford; año 2001; color blanco; tipo sedán; modelo Fiesta; serial de carrocería 8YPB01C81A181287; serial del motor 1A18287, un camión trató de adelantarla, chocándola y ocasionándole daños materiales y mecánicos en la parte trasera de su vehículo, luego de lo cual se dio a la fuga.
Aduce la actora que posteriormente a tal suceso, los vigilantes de Tránsito Terrestre ciudadanos JORGE SEGOVIA y JONATHAN ALVARADO, destacados en la población de Monay, Estado Trujillo, pusieron a la orden del puesto policial de dicha localidad al conductor del camión placa 924-ADJ; marca Internacional; año 1982; color amarillo; tipo plataforma; modelo 2554; serial de carrocería BHD10548; y que según croquis levantado por el funcionario de tránsito, su automóvil quedó identificado como vehículo N° 1 y el camión como vehículo N° 2.
Continua alegando la parte actora que según se evidencia del expediente levantado por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito de los Cumbitos, el conductor del vehículo N° 2, declaró lo siguiente: “Yo hiba entrando en la curva vi un carro pequeño adelante y una gandola detrás y detrás de la gandola hiba un carro pequeño y cuando los vi frene y le di al carro pequeño” (sic).
Igualmente manifiesta la demandante que la declaración hecha por el conductor demandado coincide con su declaración rendida, en la cual expresó lo siguiente: “Transitaba por la vía hacia Chejende y en el sector de Zapatero estaba un vehículo estacionado, me aguante, prendí los intermitentes, mire por el retrovisor y no vi carro, cuando de repente vi al gandolero, el gandolero en el momento se paró, pero de una vez arrancó dándose a la fuga, yo pedí auxilio y lograron detenerlo en la recta de Monay, fue pasado a transito de los Cumbitos, no resultaron personas lesionadas.”
Menciona la parte actora que en el acta policial quedó establecido que hubo una colisión entre vehículos con daños materiales y fuga, dichos daños materiales fueron causados por el vehículo identificado con el N° 2, cuyo conductor se dio a la fuga; manifestando la parte actora que, a su entender, no cabe duda que la obligación de asumir la responsabilidad en el resarcimiento pecuniario de los daños causados la tiene el vehículo 2 (sic).
Aduce la parte actora en su líbelo de demanda que el ciudadano EDIXON JOSÉ BRICEÑO PAREDES era quien conducía el vehículo que le ocasionó los daños materiales al suyo, quien ejercía funciones de trabajador (chofer) para el ciudadano DOUGLAS BALESTRINI, el cual es el propietario de tal bien, como consta en el acta policial.
Sigue alegando la parte actora que según la experticia levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, planilla N° 79779, de fecha 04 de Junio de 2008, elaborada por el experto ciudadano GONZALO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 5.350.686, designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre y actuando como perito valuador, los daños causados por el vehículo N° 2 a su vehículo N° 1, fueron los siguientes: parachoques dañados, faro delantero izquierdo dañado, guardafango delantero izquierdo dañado, carter de guardafango delantero izquierdo dañado, capot abollado y descuadrado, vidrio delantero dañado, espejo izquierdo dañado, puertas izquierdas abolladas y descuadradas, guardafango trasero izquierdo dañado, compacto trasero izquierdo dañado, techo abollado, panel trasero abollado, compuerta trasera, vidrio de compuerta trasera dañado, maleta doblada, faros traseros dañados, guardafango trasero derecho abollado, puerta trasera derecha descuadrada; los cuales ascienden a la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,oo), para cuyo pago propone la demanda.
Demanda así mismo el pago que por la cantidad de ciento sesenta y seis bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. F. 166,22), efectuó por concepto de estacionamiento de su vehículo.
La parte actora demanda igualmente el pago del lucro cesante por los dos meses y diecisiete días en que el vehículo de su propiedad ha permanecido dañado, causándole la imposibilidad del transporte de su familia, por ser éste el único medio con el que cuenta, calculados a razón de veinte bolívares fuertes por día para un total de un mil quinientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.540,oo).
Las cantidades antes señaladas totalizan QUINCE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 15.706,23), más las costas calculadas en un 30% dando un total de CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.711,86), más los costos calculados en un 25%, que montan a TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.926,56), para un gran total de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 24.344,65), que es el monto en el cual estimó la cuantía del presente juicio.
Fundamentó la demanda en los artículos 127, 138 ordinal 3° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 339, 274 y 174 del Código de Procedimiento Civil, 1.185 y 1.195 del Código Civil.
La parte actora acompañó el libelo de la demanda con los siguientes recaudos: 1) copia certificada del expediente administrativo número 092, de fecha 02 de Mayo de 2008, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, “Puesto Los Cumbitos”, cursante a los folios 10 al 18; 2) factura N° 0015, emanada del estacionamiento Los Cumbitos, C. A., por un monto de ciento sesenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 166,22), al folio 19; 3) tabla de tarifas de la línea Santa Teresa a partir del 19 de Noviembre de 2007, al folio 20; y, 4) constancia emanada de la A. C. Línea Santa Teresa de los Silos de Monay, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, de fecha 13 de Junio de 2008, al folio 21.
El Tribunal de la causa admitió la demanda por auto de fecha 22 de Septiembre de 2008 y ordenó la citación de los demandados, ciudadanos EDIXON JOSÉ BRICEÑO PAREDES y DOUGLAS OMAR BALESTRINI, quienes fueron citados in faciem, como consta a los folios 28 al 34.
Mediante escrito presentado el 22 de Enero de 2009, el codemandado DOUGLAS OMAR BALESTRINI, dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por la ciudadana NULVIA TERESA RODRÍGUEZ.
Alegó dicho codemandado que es falso de toda falsedad que el accidente de tránsito entre los vehículos designados con los números 1 y 2 en el expediente levantado por funcionarios adscritos al puesto de vigilancia y auxilio vial Los Cumbitos, Unidad N° 63 del Estado Trujillo, haya ocurrido en la hora indicada por la parte actora, puesto que ocurrió en la fecha indicada a las 07:00 p. m.; sigue alegando la parte demandada que no es cierto que el vehículo de su propiedad conducido por el ciudadano EDIXON JOSÉ BRICEÑO PAREDES, iba detrás del vehículo identificado con el N° 1, como tampoco es cierto que el vehículo N° 2 trató de adelantar al vehículo N° 1 dándose a la fuga.
Sigue alegando el codemandado en su contestación que niega, rechaza y contradice la afirmación de la parte actora en el sentido de que el conductor del vehículo de su propiedad es el responsable del accidente, manifestando que dicho accidente fue ocasionado por la ciudadana NULVIA TERESA RODRÍGUEZ LINARES, ya que ella detuvo el vehículo que conducía en una curva de la carretera que lleva a la población de Monay, lugar donde ocurrieron tales hechos, sin utilizar las señales de seguridad reglamentarias, produciendo la colisión, tomando en cuenta las circunstancias de oscuridad y la difícil visibilidad en ese tramo de la carretera, alegando la parte codemandada que no existe responsabilidad del conductor del vehículo N° 2, ni de indemnizar los daños sufridos en el vehículo conducido por la parte actora, ni existiendo ninguna responsabilidad solidaria por su parte en dicha colisión.
De igual forma el mencionado codemandado negó, rechazó y contradijo la determinación de los daños efectuada por la actora en todos y cada uno de los conceptos y montos que ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 24.344,65).
La parte codemandada en el mismo escrito de contestación procedió a dar una explicación de los hechos de la manera siguiente: alega que es propietario de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 924ADJ, MARCA: internacional, AÑO: 1982, COLOR: Amarillo, MODELO: 2554, CLASE: Camión, TIPO: Estaca, USO: Carga, según consta en documento que fue autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el número 56, Tomo 59, en fecha 11 de Julio de 2007.
Manifiesta el codemandado que dicho vehículo era conducido por el ciudadano EDIXON JOSÉ BRICEÑO PAREDES, el día 29 de Abril de 2008 a las 07:00 p. m., por la carretera que conduce hacia la población de Monay y que “… es el caso ciudadano Juez, que en una curva ubicada a la altura del Sector Santa Rosa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo se encontraba detenido un vehículo con las siguientes características: PLACA: HAB83W, MARCA: FORD, AÑO: 2001, COLOR: Blanco, MODELO: Fiesta, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPB01C81A181287, SERIAL DE MOTOR: 1ª18287, el cual era conducido por la ciudadana NULVIA TERESA RODRÍGUEZ LINARES y en el momento en que el vehículo de mi propiedad hace entrada a la curva ocurre un siniestro el cual fue inevitable debido a la falta de uso de señales de seguridad reglamentaria por parte de la ciudadana antes mencionada, a la oscuridad al momento del impacto en el sitio del hecho, curva cerrada que hacía difícil detenerse rápidamente y además de ello el peso y dimensiones con que cuenta el vehículo de mi propiedad. El impacto originó que el vehículo N° 1 quedara paralizado a un lado de la vía, y que el conductor del vehículo N° 2 se bajara del mismo a verificar lo sucedido lo cual le permitió darse cuenta que la conductora del vehículo N° 1 no presentaba lesiones físicas producto del accidente ocurrido; y en ese momento por obligación de las circunstancias de que el vehículo N° 2 debido a sus características de peso y tamaño, a esa hora y considerando lo transitado de la vía y la no existencia un sitio seguro y próximo donde estacionarse para evitar otros accidentes que causaren una desgracia de mayor magnitud, el conductor del vehículo N° 2, se vio en la obligación de continuar avanzando, y no fue sino hasta la estación de servicios “El Cruce” ubicada a escasos metros del sitio donde ocurrieron los hechos que pudo estacionarse. Lugar en el cual, y a pocos minutos llegaron dos funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, quien solicitaron al conductor del vehículo de mi propiedad que se trasladara con ellos hasta la casilla Principal de Monay, quien prestando toda su colaboración se prestó a acompañarlos.” (sic).
El tantas veces nombrado codemandado alegó como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la ciudadana NULVIA TERESA RODRÍGUEZ LINARES para accionar, ya que en la oportunidad de consignar el libelo de la demanda no acompañó el documento de propiedad del vehículo que la acredite como tal propietaria.
Dicho codemandado consignó junto con su escrito de contestación, copia certificada de documento de propiedad de su vehículo, como consta a los folios 39, 40 y 41.
A los folios 44 al 49 aparece que en fecha 05 de de Febrero de 2009, el Tribunal de la causa llevó a cabo audiencia preliminar fijada por auto de fecha 03 de Febrero de 2009, a la que compareció sólo la parte actora, quien consignó escrito en el cual no admite los hechos que en descargo de su responsabilidad, alegó el codemandado DOUGLAS OMAR BALESTRINI en su escrito de contestación de la demanda y admite aquellos que determinan que dicho codemandado es el propietario del vehículo distinguido como N° 2, que tal vehículo era conducido por el otro codemandado EDIXON JOSE BRICEÑO PAREDES y que éste no se detuvo en el sitio de los hechos. Así mismo argumentó contra la defensa perentoria de su falta de cualidad aducida por el referido codemandado, que el título que acredita su propiedad sobre el vehículo N° 1, se encuentra “ inserto en el informe de Tránsito y Transporte Terrestre (folios )” (sic).
El Tribunal de la causa, a través del auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2009, efectuó la fijación de los hechos y como consecuencia de ello, dejó establecido que “el presente juicio esta circunscrito a determinar los siguientes hechos: Como punto previo deberá establece si tiene o no cualidad la demandante para intentar y sostener la presente demanda; y de no ser procedente tal defensa 1°) Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente narrado por la demandante y rechazado por el codemandado, antes mencionado; 2°) Si en razón de tales hechos son o no responsables los codemandados de autos, de los daños denunciados por la demandante; 3°) De ser responsables los demandados del accidente narrados, la ocurrencia de los daños supuestamente sufridos por la demandante; y 4°) El monto a que ascenderían tales daños...”. (sic) y ordenó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas. Así, el codemandado DOUGLAS OMAR BALESTRINI, promovió las siguientes probanzas: 1) el merito favorable de autos en todo aquello que lo favorezca; 2) la testimonial del ciudadano JESÚS PIÑA, titular de la cédula de identidad número 11.317.286; 3) ratificación de la prueba documental presentada en el escrito de contestación de la demanda, que consiste en el documento de propiedad del vehículo de las siguientes características: Placa: 924-ADJ, Marca: Internacional, Año: 1982, Color: Amarillo, Modelo: 2554, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga.
La parte actora, a su vez, promovió las pruebas siguientes: 1) el merito favorable de los autos, de manera muy especial la copia certificada de Registro de vehículo que se encuentra inserto en el folio 10 del informe de Tránsito así como el folio 3 de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito; 2) Acta de Avalúo practicado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 04 de Junio de 2008, Unidad N° 63; 3) Inspección Judicial realizada por el Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo.
Mediante diligencia de fecha 3 de Marzo de 2009, al folio 60, la parte actora consigna los originales del acta de Avalúo y de la Inspección Judicial, que fueron promovidas como pruebas.
En fecha 19 de Marzo de 2009, comparecieron a la audiencia oral probatoria en el Tribunal de la causa, los ciudadanos NULVIA TERESA RODRÍGUEZ de BASTIDAS, parte actora en el presente juicio, asistida por la abogada Coromoto Briceño, inscrita en Inpreabogado bajo el número 74.507, y el ciudadano DOUGLAS OMAR BALESTRINI, parte codemandada, asistido por el abogado Eladio Alfredo Santiago, inscrito en Inpreabogado bajo el número 130.740, no estando presente el codemandado EDIXON JOSÉ BRICEÑO PAREDES. En tal acto cada una de las partes procedió a efectuar una exposición sobre los hechos controvertidos y a efectuar alegatos en relación con las pruebas.
El Tribunal de la causa luego de escuchar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, en la audiencia oral probatoria, dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, opuesta por el codemandado ciudadano DOUGLAS OMAR BALESTRINI; declaró improcedente la presente demanda y condenó a la actora al pago de las costas.
Posteriormente. Dictó el fallo en extenso, en fecha 06 de Abril de 2009, contra el cual apeló la demandante.
Oída la apelación en ambos efectos y devuelto este asunto a este Tribunal Superior, en el término fijado por el mismo ambas partes presentaron informes ante esta Alzada.
La parte actora alega en su escrito de informes ante esta segunda instancia que el Tribunal de la causa no podía aceptar válidamente la contestación de la demanda dada por uno solo de los codemandados; que no valoró la documentación por ella presentada; que debió el A quo, al advertir que no se había acompañado el título de propiedad del vehículo junto con la demanda, ordenar la consignación del documento y la reforma de la demanda; que el documento que acredita su propiedad sobre el vehículo sí fue consignado por ella y que misteriosamente despareció del expediente. En esa oportunidad la demandante consignó copia certificada del expediente administrativo formado por las autoridades de Tránsito con ocasión del accidente al que se contrae este proceso.
El codemandado DOUGLAS OMAR BALESTRINI alega en sus informes que la demandante no logró demostrar su condición de propietaria y, por tanto, su cualidad para obrar. Así mismo formuló observaciones a los informes de la demandante, aduciendo que nada obsta a que únicamente él diera contestación a la demanda; que es intrascendente que no hubiera presentado a declarar al testigo promovido por él; y se preguntó por qué la demandante no alegó ante el Tribunal de la primera instancia la supuesta desaparición maliciosa del título que acredita su propiedad sobre el vehículo.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia para cuya decisión se formulan las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que el codemandado DOUGLAS OMAR BALESTRINI, al dar contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la demandante para proponer esta demanda. Tal circunstancia impone que antes de entrar a examinar el mérito de esta causa, deba este juzgador emitir pronunciamiento, como un punto previo del presente fallo, sobre tal defensa, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDANTE PARA INTENTAR ESTE JUICIO

Alega el codemandado, ciudadano DOUGLAS OMAR BALESTRINI, en apoyo de tal defensa, que la actora no está legitimada para interponer el presente juicio, en razón de que no cumplió la obligación que le impone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acompañado al libelo el instrumento fundamental de la demanda, esto es, el título que acredite su condición de propietaria del vehículo objeto de los daños cuyo resarcimiento demanda, y, en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos requeridos por dicha norma, para la procedencia de su pretensión.
Observa este Tribunal Superior que la norma del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento oral comenzará con demanda escrita que llene los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem, pero que el demandante deberá acompañar el libelo con toda la prueba documental de que disponga y la lista de testigos de que disponga, en la que se mencione el nombre y apellido de éstos y su domicilio.
Establece igualmente dicho artículo 864 que si el actor no acompaña su demanda con la prueba instrumental, ni indica los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya señalado en el libelo la oficina donde se encuentran.
En el caso de especie se aprecia que la demandante aduce su condición de propietaria del vehículo para demandar el resarcimiento de los daños que al bien de su propiedad le ocasionara el vehículo que pertenece al codemandado DOUGLAS OMAR BALESTRINI, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describe en el libelo de la demanda.
Esa condición de propietaria determina la legitimatio ad causam de la demandante, esto es, su cualidad para proponer la presente demanda, debiendo la actora, por exigencia del tantas veces citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, producir con el libelo la prueba documental de su derecho de propiedad, sin que le sea dado aportar a los autos tal probanza posteriormente, pues en ese caso no se le admitirá, a menos que en tratándose de documento público, el actor haya indicado en la demanda la oficina donde se encuentra.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3592, de fecha 6 de Diciembre de 2005, dispuso lo siguiente:
“De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), …
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a (sic) la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana … y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.” (sic).

Establecido lo anterior y luego de realizar un examen exhaustivo de las actas procesales, constata este sentenciador que ciertamente la parte actora no consignó con el libelo de la demanda, la prueba documental para demostrar el derecho de propiedad que dice ejercer sobre el vehículo que sufrió los daños que pretende le sean resarcidos por los demandados.
Se aprecia igualmente que en el escrito libelar tampoco se hace referencia o mención de la oficina en que pudiera hallarse el documento que acredite a favor de la demandante la propiedad del preindicado vehículo, cuya titularidad se atribuye.
En consecuencia, al no haber la demandante demostrado oportunamente su condición de propietaria y, por ende, su cualidad para proponer la presente demanda, toda vez que, como ha quedado evidenciado en autos, no aportó con el libelo de la demanda la prueba documental demostrativa de tal condición, ni señaló oficina alguna en la que pudiera encontrarse tal prueba instrumental, incumpliendo así los extremos exigidos por el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe declararse inadmisible y, por tanto, desecharse la presente demanda. Así se decide.
En virtud de la inadmisibilidad de la presente demanda, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mérito o lo principal de esta controversia. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el A quo el 06 de Abril de 2009.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito propuso la ciudadana NULVIA TERESA RODRÍGUEZ LINARES, contra los ciudadanos EDIXON JOSÉ BRICEÑO PAREDES y DOUGLAS OMAR BALESTRINI, todos identificados en autos.
Queda MODIFICADO el fallo apelado.
Se condena en las costas del recurso a la actora apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,