REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado ALVARO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.311, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ELEAZAR BENÍTEZ GUZMÁN, contra auto de fecha 04 de Mayo de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de bolívares, propusieron en su contra los ciudadanos EDWARD JOSÉ BRICEÑO y CARLOS LUIS ARTIGAS GONZÁLEZ, quienes aparecen representados por el abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, inscrito en Inpreabogado bajo el número 10.896; ambas partes identificadas en el expediente número 10.989-08, contentivo de dicho proceso y que lleva el Tribunal de la causa.
Con fecha 17 de Junio de 2009 se recibió el presente recurso en este Tribunal Superior, se le dio el trámite de ley y encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa esta Alzada a proferir su fallo dentro del lapso legal, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que la parte actora, obrando de conformidad con las disposiciones del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovió, durante el lapso probatorio del presente juicio, el mensaje de datos “que se encuentra en la dirección de correo electrónico edwardjhose1@hotmail.com de EDWARD BRICEÑO…” (sic) y solicitó que tal probanza fuera evacuada en la sede del Tribunal y a manera de inspección judicial.
El Tribunal de la causa dispuso, por medio del auto objeto de la presente apelación, que para la evacuación de la prueba correspondiente al mensaje de datos en cuestión, se utilizaría el procedimiento correspondiente a las pruebas de inspección judicial y de experticia, ordenando que la experticia se realizara en el mismo acto en que se debería llevar a efecto la inspección y que versare sobre los siguientes puntos: 1) Si la información a inspeccionar por el Tribunal es un mensaje de datos; 2) de ser un mensaje de datos, si el mismo se ha conservado en su integridad, es decir, si se mantiene inalterable desde que se generó; 3) si la información contenida en el mensaje de datos, se encuentra disponible; 4) si la información en él contenida se mantiene accesible para su ulterior consulta; 5) si es posible determinar el emisor de dicho mensaje de datos y en caso afirmativo determine la identificación del emisor; 6) la oportunidad y el lugar de la emisión del mensaje de datos.
En ese mismo auto el Tribunal de la causa difirió la celebración de actuación que estaba fijada para el día 05 de Mayo de 2009, a la una de la tarde (1.00 p. m.), hasta tanto se designaran y juramentaran los peritos necesarios para realizar la actuación probatoria a evacuar, y fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10.00 a. m.), para realizar el nombramiento de expertos.
En escrito presentado el 5 de Mayo de 2009, el apoderado del demandado manifestó su disconformidad con tal disposición del A quo aduciendo que éste no podía ordenar de oficio la práctica de una experticia por cuanto este medio probatorio sólo podrá ser acordado oficiosamente en los casos permitidos por la ley y que en aquellos, como el de especie, el ordenamiento jurídico no faculta al Juez para ordenar de oficio la práctica de la prueba de experticia, además de que en el caso sub judice tocaba al interesado en la prueba promover la experticia en su escrito de pruebas, observándose, por lo demás, que el actor solicitó que la prueba libre se evacuara por vía de inspección judicial.
Aduce el apoderado del demandado que la ley permite al juez ordenar de oficio la realización de la experticia, en cuatro casos taxativos: 1) en la situación prevista por el artículo 1.426 del Código Civil; 2) en el supuesto del ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, pero una vez concluido el lapso probatorio; 3) en el caso regulado por el ordinal 4° del artículo 514 del referido código adjetivo, después de presentados los informes; y 4) como complemento del fallo, según lo prevé el artículo 249 de dicho código procesal civil.
Las razones antes indicadas fueron esgrimidas por el apoderado del demandado como fundamento de la apelación que, en el mismo escrito que las contiene, interpuso contra el precitado auto de fecha 04 de Mayo de 2009.
Al acto fijado para la designación de los expertos, sólo compareció el apoderado de la parte actora, pero no presentó constancia de aceptación del cargo de experto, razón por la cual el Tribunal del causa procedió a nombrar un experto, designación que recayó en la persona del ciudadano PABLO ELÍAS RIVERO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.314.676, Ingeniero en Informática.
Posteriormente, el apoderado de la parte demandada estampó diligencia en fecha 11 de mayo de 2009, en la cual aduce que el A quo, con vista de que el demandante no consignó constancia de aceptación del cargo de experto y de que la parte demandada no compareció al acto de nombramiento de expertos, debió haber declarado desierto tal acto y no designar de oficio, como lo hizo, un experto. En tal oportunidad solicitó se providenciara el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Mayo de 2009.
El Tribunal de la causa oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, por auto de fecha 14 de Mayo de 2009 y ordenó remitir al Tribunal de Alzada copia certificada de las actuaciones pertinentes, las cuales fueron recibidas en esta Superioridad el 17 de Junio de 2009, oportunidad cuando se le dio entrada al recurso y se fijó término para informes.
Ante esta Alzada sólo presentó informes el demandado apelante, en escrito consignado el 6 de Julio de 2009, en el cual reproduce los argumentos que explanó en su escrito presentado ante el A quo, en fecha 5 de Mayo de 2009, en la oportunidad cuando interpuso el recurso de apelación y que fueron reseñados ut supra, en punto a que sólo puede ser ordenada de oficio la práctica de la experticia, en los casos permitidos por la ley, adicionando el alegato de que “… al haberse actuado de la manera como lo hizo el Tribunal de la causa ello representa una evidente violación de las formas procesales y del derecho a la defensa, dado que el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales dentro del proceso, tienen un orden legal que no puede ser relajado por acuerdo entre las partes como tampoco por el propio juzgador, …” (sic, subrayas en el texto).
Tal como consta en nota de Secretaría de fecha 16 de Julio de 2009, la parte actora no presentó observaciones a los informes del demandado, por lo que a partir de tal fecha entró este asunto en estado de sentencia.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis a que se contrae el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se constata que la probanza cuya evacuación ha generado la presente incidencia, vale decir, el mensaje de datos, está definida por el artículo 2 del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio” y su determinación y valoración deberá efectuarse conforme a las reglas que a tales fines trae el artículo 4 ejusdem, en el cual se dispone que “Los mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.” (sic).
Así las cosas, observa este sentenciador que el Código de Procedimiento Civil no trae normas que regulen en forma expresa y detallada el trámite o procedimiento que ha de aplicarse para la promoción y evacuación de las pruebas libres, como sí las consagra en relación con las pruebas de confesión, juramento decisorio, documental, experticia, inspección judicial, testigos y reproducciones, copias y experimentos, en los capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del Título II, Libro Segundo de dicho código adjetivo civil. Y ello tiene su explicación en el hecho de que, como lo afirma el autor Rengel-Romberg, los medios de prueba libres “obviamente no tienen en la ley una determinación formal cuya infracción pueda afectar su legalidad ”, por lo que ésta, vale decir, la legalidad del medio probatorio libre, “se gobierna por los principios de libertad y de analogía con los medios legales, a menos que el medio elegido por la parte se encuentre expresamente prohibido por la ley, o que resulte violatorio del orden público, de la moral o de las buenas costumbres (Art. 11 C.P.C.) o de alguno de los derechos y garantías constitucionales o de aquellos inherentes a la persona humana, asegurados por la Constitución (Arts. 46 y 50 CN), que son principios fundamentales del orden jurídico y social venezolano.” (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Organización Gráficas Capriles, C. A., Caracas 2001, Tomo III, pág. 356).
Esa falta de determinación formal de los medios de prueba libres en la ley ha sido reconocida expresamente por el propio legislador, al disponer en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que “Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conveniente a la demostración de sus pretensiones”; indeterminación esa que, a su vez, implica el reconocimiento, por parte del legislador, de la, si no imposibilidad, por lo menos, dificultad de establecer en forma expresa la regulación normativa del trámite para el diligenciamiento de la prueba libre, al disponer dicha norma, así mismo que “Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” (sic).
El citado autor señala que en cualquier caso debe garantizarse a las partes el derecho a contradecir y controlar el medio probatorio libre que se aporte al proceso, al expresar que “será una labor importante y delicada de la jurisprudencia, determinar con prudencia la legalidad de dichos medios, sin menoscabar ni violentar la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorios, ni caer en una interpretación estrecha de los mismos, que coloque al juez de espaldas al progreso técnico y científico de nuestro tiempo, o a la intención del legislador.” (2001: pág. 357).
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este juzgador que en el caso sub examine el Tribunal de la primera instancia hizo uso cabal de la facultad que la tantas veces citada norma del Código de Procedimiento Civil (artículo 395), le otorga para determinar cuál es el procedimiento que habrá de seguirse en el diligenciamiento de la prueba de mensaje de datos promovida por la parte actora.
En efecto, cuando el Tribunal de la causa dispuso que para la evacuación de la prueba de mensaje de datos se utilizaría el procedimiento previsto para el trámite de las pruebas de inspección judicial y de experticia, ciertamente no estaba ordenando la práctica oficiosa de tales pruebas, sino aplicando por analogía las normas que regulan su desenvolvimiento, no ya para alcanzar los resultados propios de una inspección o de una experticia, sino los de la prueba de mensaje de datos tantas veces mencionada, preservando así tanto el derecho a probar que asiste a la parte promoverte de tal prueba de mensaje de datos, como el derecho de su contraparte a contradecir y controlar la evacuación de la probanza, tanto así que les fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, sin que hubieran ejercido sus respectivos derechos a designarlos.
Por manera que en el caso de especie el A quo, ajustó su actuación a las disposiciones de los artículos 4 del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 395 del Código de Procedimiento Civil, al estimar idóneo o adecuado a los fines de la evacuación de la prueba de mensaje de datos promovida por la parte actora, los mecanismos procesales establecidos para el trámite de las pruebas de inspección judicial y de experticia, sin que en ningún caso pudiera pensarse que de oficio hubiere ordenado la práctica de una inspección y de una experticia, fuera del contexto de la probanza generada por medios electrónicos aducida por la parte actora; aseveración esta cuyo fundamento se encuentra, precisamente, en el marco jurídico que para la evacuación de las pruebas libres, en general, establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y para la evacuación de la prueba de mensaje de datos, en particular, el artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Las anteriores reflexiones permiten arribar a la conclusión de que el Tribunal de la causa no quebrantó la legalidad procesal al ordenar la evacuación de la prueba de mensaje de datos promovida por la parte actora, mediante la utilización de las reglas que para el trámite de la inspección judicial y de la experticia trae el Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente apelación debe necesariamente ser declarada sin lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado del demandado, contra el auto de fecha 4 de Mayo de 2009, dictado por el Tribunal de la causa.
Se CONFIRMA el auto apelado.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-
EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,