REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la Abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS, inscrita en Inpreabogado bajo el número 25.990, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana IRMA COROMOTO VÁSQUEZ OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.779.475, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Diciembre de 2003, en el juicio que por partición de bienes, sigue en su contra el ciudadano RAMÓN ALIRIO PAREDES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.995.550, quien aparece representado por la abogada JOUVETH ROSAS BRAVO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.902.
Encontrándose, por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que, mediante libelo presentado a distribución en fecha 31 de Julio de 2008 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano RAMÓN ALIRIO PAREDES RIVERO, antes identificado, propuso demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, contra la también identificada, ciudadana IRMA COROMOTO VÁSQUEZ OLMOS.
En fecha 25 de Octubre de 1999, el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente demanda de partición y sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, como consta en sentencia que cursa a los folios 73 al 75.
Tal decisión fue apelada por la parte demandada, por lo que tales actuaciones fueron remitidas a está Superioridad, donde en fecha 11 de Mayo del 2000 se dictó sentencia que declaró con lugar la demanda de partición interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALIRIO PAREDES RIVERO contra la ciudadana IRMA COROMOTO VÁSQUEZ y sin lugar la oposición formula por la parte demandada.
En fecha 07 de Agosto del 2002, se llevo a cabo el acto de nombramiento del partidor y el 09 de Agosto del mismo año se designó perito avaluador para que realice el avalúo del inmueble, como consta a los folios 113 y 114.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2000, cursante a los folios 123 y 124, el comisionado para realizar la partición de los bienes de la comunidad conyugal de los ciudadanos IRMA COROMOTO VÁSQUEZ y RAMÓN ALIRIO PAREDES, determinó que del valor total arrojado por el avalúo, esto es, Bs. 9.000.000,oo, (hoy Bs. 9.000,oo), le corresponde a la ciudadana IRMA COROMOTO VÁSQUEZ la cantidad de Bs. 5.571.000,oo, (hoy Bs. 5.571,oo) es decir, 61,9% y al ciudadano RAMÓN ALIRIO PAREDES la cantidad de Bs. 3.429.000,oo, (hoy Bs. 3.429,oo) equivalentes al 43,9%.
Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2001, cursante al folio 199, la apoderada judicial de la parte demandada consignó cheque de gerencia de Unibanca Banca Universal, por la cantidad de Bs. 2.500.000,oo, (hoy Bs. 2.500,oo), comprometiéndose en cancelar la parte restante en la medida de sus posibilidades .
Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2002, cursante al folio 231, el ciudadano RAMÓN ALIRIO PAREDES, solicitó que le fuese entregada la cantidad de dinero consignada por la demandada.
A los folios 253 y 254, cursa copia certificada del acto conciliatorio celebrado el 02 de Julio de 2003, por ante la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de obligación alimentaria entre los ciudadanos IRMA COROMOTO VÁSQUEZ y RAMÓN ALIRIO PAREDES, del cual se desprende lo siguiente
“… A los fines de llegar a una transacción en el presente juicio propongo la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000,00) bolívares, mensuales, mas me sean entregados 15 cesta tikects, y el reconocimiento de la cantidad de novecientos veintinueve mil (929.000,00) bolívares, que es la diferencia entre lo adeudado por concepto de comunidad de gananciales y los dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00) que pague en cheque de gerencia depositado en el Tribunal de la causa, y que ya le fueron entregados al abogado Alexander Duran, en representación del señor Ramón Alirio Paredes, (…) Por ultimo solicito a este ilustre Tribunal, de ser aceptada la propuesta por parte de Ramón Alirio Paredes, este Tribunal oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, con sede en la ciudad de Valera, a los fines de que le notifique que ya ha sido pagada en su totalidad la parte que le correspondía al señor Ramón Alirio Paredes, por la ciudadana Irma Vázquez, para que este Tribunal, a su vez oficie al Registro Subalterno respectivo En este estado se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: Ramón Alirio Paredes, identificado en autos, quien expuso ‘Acepto el ofrecimiento presentado por la parte actora, con la condición de establecer un lapso de un (1) año en la cual la ciudadana: Irma Vázquez, identificada en autos, se obliga a no presentar ninguna acción por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en lo concerniente a la solicitud de aumento de obligación alimentaria (…) De nuevo este Tribunal la concede el derecho de palabra a la ciudadana: Irma Vázquez, quien expuso: ‘Acepto no pedir aumento de obligación alimentaria dentro de un año, contados a partir de la presente fecha y pido al Tribunal homologue la presente transacción …” (sic).
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 18 de Agosto de 2003, cursante al folio 256, ordenó notificar al ciudadano RAMÓN ALIRIO PAREDES para que compareciera personalmente a ratificar dicha conciliación y para que aclare algunos puntos respecto a la solicitud de adjudicación del inmueble objeto de la partición.
Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2003, cursante a los folios 262 y 263, el ciudadano RAMÓN ALIRIO PAREDES no ratificó el acta conciliatoria realizada por ante el Tribunal de Protección antes mencionado.
Por auto de fecha 23 de Diciembre de 2003, cursante al folio 264, el Tribunal de la causa determinó que no es competente para decidir en relación a la guarda y custodia de los adolescentes de autos ni para homologar la conciliación celebrada por ante otro Tribunal, en consecuencia se abstuvo de adjudicar la propiedad del inmueble objeto de partición hasta tanto se decida la causa en curso por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Contra este auto del A quo, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada y apeló a todo evento de dicha sentencia, tal como se evidencia al folio 265.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2004, folio 266, el Tribunal de la causa negó dicha apelación por ser improcedente ya que la misma es ejercida contra un auto de mero trámite que no admite apelación.
Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del referido auto, como consta al folio 267.
La parte demandada anunció recurso de hecho, por lo cual fueron remitidas las actas que la recurrente consideró conducentes a esta Superioridad, siendo recibidas el 30 de Enero de 2004.
Mediante sentencia de fecha 10 de Febrero de 2004, cursante a los folios 272 al 275, este Tribunal Superior declaró con lugar el referido recurso de hecho y ordenó al Tribunal de la causa que oyera la apelación ejercida por la parte recurrente.
En consecuencia, por auto de fecha 02 de Marzo de 2004, fue remito el presente expediente a esta Alzada para que se oiga en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la demandada.
Ahora bien, en fecha 27 de Abril de 2005 el Juez Titular de este Despacho abogado RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ, se inhibió de conocer y decidir la presente causa tal como consta al folio 296.
En fecha 11 de Febrero de 2008, la parte demandada otorgó poder Apud Acta a los abogados CARLOS BOLÍVAR CORDERO y SIMÓN SEQUERA MENDOZA, revocándole la representación de la abogada YVIS MARINA PARRA.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2009, cursante al folio 352, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, por haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio.
En los términos expuestos queda hecho el resumen del asunto a decidir por esta Superioridad.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas exhaustivamente todas las actuaciones que conforman el presente expediente, corresponde a este sentenciador, determinar si la decisión Interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Diciembre de 2003, cursante al folio 264, esta o no ajustada a derecho, la cual señala textualmente lo siguiente:
“Vista la diligencia por la cual el ciudadano RAMON ALIRIO PAREDES RIVERO asistido por la Abogada Oneida Sierralta Méndez, Inpreabogado Nº 103.146, notificado del pedimento de la ciudadana IRMA COROMOTO VASQUEZ apoderada la abogada Yvis Parra, manifestó no ratificar la conciliación celebrada por ante el Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, alegando que la situación respecto a los hijos de 13 y de 15 años de edad, Ramón Ali y Edward Kendry Paredes Vásquez decidieron irse a vivir con él y se encuentran bajo su custodia, tramitándose actualmente en el Tribunal de Protección, y por tanto no ratifica dicho convenio en espera de nueva decisión, se observa que este Tribunal no es competente para decidir en relación a la guarda y custodia de los adolescentes de autos ni para homologar la conciliación celebrada por ante otro Tribunal, la cual además, esta condicionada al cumplimiento de la obligación alimentaria que allí se tramita. En consecuencia, se abstiene este Juzgado de adjudicar la propiedad del inmueble objeto de la partición hasta tanto se decida la causa en curso por ante el Tribunal de Protección del Niño y al Adolescente.”
En primer lugar, observa esta superioridad que en el presente juicio de partición de bienes conyugales, se produjo una sentencia, que hoy esta definitivamente firme, en virtud de la decisión proferida por este Tribunal Superior en fecha 11 de Mayo del año 2000, en dónde confirma la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia.
En segundo lugar también se constata que el partidor nombrado para tales efectos, determino que al demandante de autos, del bien partible, le corresponde un 43,9% del valor del inmueble, que convertido en dinero asciende a la cantidad de 3.429.000,oo Bs. (hoy Bs. 3.429,oo), ello en virtud del avaluó realizado al inmueble en cuestión, así mismo se determino también, que a la demandada de autos, le correspondió un 61,9%, que convertido en dinero, según lo dicho por el partidor asciende a la cantidad de 5.571.000,oo Bs. (hoy Bs. 5.571,oo).
De lo anterior se deduce claramente, que para que, una de las partes, se le adjudique el 100% del inmueble, en plena propiedad, es obligatorio y necesario, que uno le cancele al otro, la cantidad allí determinada.
Ahora bien, en fecha 20 de Septiembre de 2001, la apoderada de la parte demandada, consigno cheque de gerencia a favor del demandante por la cantidad de 2.500.000,oo Bs. (hoy Bs. 2.500,oo), comprometiéndose a cancelar lo restante, es decir 929.000,oo Bs. (hoy Bs. 929), en la medida de sus posibilidades, cantidad esta que fue entregada y recibida por solicitud del propio demandante de autos.
Así mismo, constata quien aquí decide, que la apoderada de la demandada, consignó en copias certificadas (folios 252 al 254), acta conciliatoria, realizada en fecha 02 de Julio de 2003, por ante la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en donde el demandante, en este juicio de partición y demandado en juicio de pensión de alimentos (hoy obligación de manutención), entre otras cosas aceptó que el remanente adeudado, queda reconocida y aceptada por dicho ciudadano, manifestándose igualmente que esta cantidad constituye la diferencia entre lo adeudado por concepto de comunidad de gananciales que la accionada ya canceló los Bs. 2.500.000,oo, (hoy Bs. 2.500,oo), en cheque de gerencia recibidos por el apoderado judicial del actor.
Del contenido del acta conciliatoria, se desprende que el saldo adeudado de Bs. 929,oo tantas veces referido, fue cedido por el demandante de autos en el referido juicio de obligación de manutención, por lo que, entiende este juzgador, y así queda establecido, que fue saldada la deuda que tenía la demandada de autos, en este juicio de partición y habiendo presentado la referida acta conciliatoria, en copias certificadas, no tenia el tribunal A quo, necesidad de aperturar una incidencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que el actor en este juicio de partición, después de notificado, ratifique el acta conciliatoria celebrada por el Tribunal de Protección antes mencionado, ya que, dicha acta fue presentada por ante el Tribunal de origen en copia certificada, convirtiéndose en un documento público fehaciente, al cual debe dársele pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Verifica este sentenciador que el auto interlocutorio producido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Diciembre de 2003, cursante al folio 264, donde se abstiene de homologar, el acto conciliatorio celebrado por ante el referido Tribunal de Protección, considerando, que no puede hacerlo, porque la misma fue celebrada por ante otro Tribunal, a mi criterio no está ajustado a derecho; pues es cierto que un acto conciliatorio, celebrado por ante un Tribunal diferente en donde este la causa, no puede homologarse y más aún cuando dichos tribunales son de igual categoría como es el caso, pero no es esa acta conciliatoria, lo que debe homologarse, lo que debió el Tribunal A quo era verificar, constatar si del contenido de dicha acta se desprende si fueron cancelados, compensados o bien, de una u otra manera, cubierta la diferencia pecuniaria que la demandada tenía con el demandante en este juicio de partición y de ser así, producir una decisión favorable para ella. Así se decide.
Así las cosas, este sentenciador constata que ciertamente del acta conciliatoria celebrada en fecha 02 de Julio de 2003, por ante el Tribunal de Protección, se evidencia que la diferencia adeudada por la demandada en el presente juicio de partición fue reconocida y cedida en el juicio que por obligación de manutención instauró la hoy demandada por ante el referido Tribunal de Protección y siendo así forzosamente esta alzada, revoca la decisión interlocutoria producida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Diciembre de 2003, cursante al folio 264 de este expediente. Así se decide.
Demostrada como está la cancelación total de la parte, que en la presente partición le corresponde al demandante de autos, se le adjudica en plena propiedad a la demandada ciudadana IRMA COROMOTO VASQUEZ plenamente identificada, el inmueble objeto de este juicio representado por un apartamento distinguido con el número 09-08, ubicado en el bloque 37, edificio 01, de la urbanización La Beatriz, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, con una superficie de 56 metros cuadrados con 98 décimas, cuyos linderos son Norte: fachada norte del edificio; Sur: pasillo común de circulación; Este: fachada este del edificio y Oeste: fachada oeste del edificio, el cual consta de 2 dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño. Tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 17 de Febrero de 1994, anotado bajo el número 36, Tomo 3, Protocolo 1º, Primer Trimestre de los libros respectivos. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación realizada por la apoderada de la parte demandada ciudadana IRMA COROMOTO VÁSQUEZ, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Diciembre de 2003.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Diciembre de 2003, cursante al folio 264 de las actas procesales.
TERCERO: Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana IRMA COROMOTO VASQUEZ, el inmueble objeto de litigio, plenamente identificado en esta decisión.
Envíese al Tribunal de la causa el presente expediente una vez quede definitivamente firme esta sentencia.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. RAFAEL DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA,


Abog. Rimy E. Rodríguez A.


En igual fecha y siendo las 10.00 a.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,