REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la ciudadana ISMELDA DEL CARMEN BRICEÑO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad número 9.495.917, en su carácter de representante legal del menor codemandado, (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA), asistida por el abogado JOHNNI NEGRON SALAS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 16.009, en el juicio que por nulidad de contrato de obra, propuso la ciudadana GLORIA MARGARITA RODRÍGUEZ de BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 9.321.286, asistida por la abogada YOLEIDA DURAN, inscrita en Inpreabogado bajo el número 38.847, contra dicho menor y los ciudadanos NATALY JOSEFINA BARRIOS BRICEÑO, identificada con cédula número 18.457.543, asistida por el abogado EUDUBERTT NEGRON TERAN, inscrito en Inpreabogado bajo el número 108.956, CARLOS LUIS BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 4.660.448, asistido por el abogado MAXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 46.740, y CARLOS ALBERTO BRICEÑO, identificado con cédula número 9.179.681, quien no aparece patrocinado por abogado; apelación que obra contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 30 de Septiembre de 2008, que declaró con lugar la presente demanda de nulidad de contrato y condenó en costas a los ciudadanos CARLOS LUIS BARRIOS y CARLOS ALBERTO BRICEÑO.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó el décimo cuarto día de despacho siguiente al 12 de Junio de 2009, para que tuviera lugar la audiencia, a objeto de que se formalizara el recurso de apelación, término ese que precluyó el día 08 de Julio de 2009, tal como consta a los folios 142 al 144.
Encontrándose este juicio dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 28 de Septiembre de 2007, la prenombrada ciudadana GLORIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE BARRIOS, dedujo acción de nulidad de contrato contra los menores (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA), en la persona de su progenitora y representante legal, ciudadana ISMELDA DEL CARMEN BRICEÑO VILLARREAL, y contra los ciudadanos CARLOS LUIS BARRIOS y CARLOS ALBERTO BRICEÑO; demanda esta que fue reformada por escrito presentado el 25 de Octubre de 2007.
Alega la demandante que es propietaria de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado El Calvario, en jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, que mide 20 metros de frente por 20 metros de fondo, alinderado así: Norte, posesión que es o fue de Lida Rosa Barrios; Sur, Liceo Ignacio Carrasquerro; Este, calle en construcción; y Oeste, sucesión Montilla, adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 14 de Abril de 1986, bajo el número 136 del Tomo 11 y registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el 15 de Marzo de 2007, bajo el número 403, Tomo 9 del Protocolo Primero.
Sostiene la demandante que construyó sobre dicho lote, a sus expensas, una casa para habitación familiar, con paredes de bloque, columnas de cemento, techo de zinc, que consta de tres habitaciones, dos baños, una sala, un comedor, un porche, una cocina, sala de oficios y lavadero, con un área de construcción de aproximadamente 144 m2, tal como consta en documento registrado en la oficina ya citada, el 15 de Marzo de 2007, bajo el número 404, Tomo 9 del Protocolo Primero.
Señala la demandante que hace aproximadamente cuatro meses se enteró de que el ciudadano CARLOS LUIS BARRIOS y la ciudadana ISMELDA DEL CARMEN BRICEÑO VILLLARREAL, obrando ésta en nombre y representación de sus menores hijos (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA), celebraron contrato de obra con el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO, consistente tal obra en una casa para habitación familiar que presenta las siguientes características: sala, comedor, cocina, tres cuartos, dos baños, lavadero, pisos de cemento, bloques frisados, construida sobre un lote que tiene una superficie aproximada de 400 m2, alinderado así: frente, propiedad de Juana de J. Torres de González, en 8,20 mts.; por un lado, mejoras de Lida R. Barrios, en 16 mts.; por el otro lado, en 16 mts. con el liceo Ignacio Carrasquerro; y por el fondo, con mejoras de Armando Molina, en 8,20 mts.; ubicadas dichas mejoras en el sector El Calvario, hoy barrio Las Delicias, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
Aduce la demandante que dicho inmueble es de su propiedad y que ha sido ocupado por la ciudadana ISMELDA BRICEÑO junto con sus hijos ya nombrados y que al requerirle que desocupara la vivienda le manifestó que tenía un documento sobre las referidas mejoras, haciendo creer que éstas fueron construidas por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO por cuenta y orden de la prenombrada ISMELDA BRICEÑO.
Manifiesta la demandante que con el documento que señala la ciudadana ISMELDA BRICEÑO, ésta trata de despojarla de lo que le pertenece, ya que se pretende hacer valer tal documento como verdadero cuando es un contrato que no produce efectos, ya que está lleno de insuficiencia e ineficacia, que contiene un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular e imperfecta, y, por razones de orden público, solicita se declare la nulidad absoluta del mismo.
Con fundamento de los artículos 545, 547 y 1.352 del Código Civil, demanda a la ciudadana ISMELDA BRICEÑO, en nombre y representación de sus menores hijos (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA), y a los ciudadanos CARLOS LUIS BARRIOS y CARLOS ALBERTO BRICEÑO, para que convengan en la nulidad del documento de contrato de obra celebrado entre ellos.
Estimó la demanda en la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 70.000,oo) y ofreció como prueba los documentos consignados con el libelo de la demanda, esto es, los registrados a su nombre y el que contiene el contrato de obra, así como el testimonio de los ciudadanos José Antonio Sulbarán, Francisco Enrique Labastidas Salas, Gloria del Carmen Hernández Montilla, Miguel Ángel Montilla Cabrita, Jesús Enrique Díaz Angulo y Gloria Josefina Salas de Suárez; así como también las posiciones juradas de los ciudadanos CARLOS LUIS BARRIOS y CARLOS ALBERTO BRICEÑO, ofreciendo absolver posiciones en reciprocidad.
La reforma de la demanda fue admitida por auto de fecha 1 de Noviembre de 2007 y habiéndose ordenado y cumplido la citación de los demandados y la notificación del representante del Ministerio Público, el codemandado CARLOS LUIS BARRIOS compareció el 25 de Marzo de 2008 y asistido por abogado estampó diligencia consignando escrito de contestación de la demanda, el cual no aparece firmado.
Así mismo compareció la ciudadana ISMELDA DEL CARMEN BRICEÑO VILLARREAL, asistida por abogado y obrando en representación del menor (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA), dio contestación a la demanda, en cuya oportunidad opuso la prescripción adquisitiva del inmueble, conforme al artículo 1.979 del Código Civil, por haberlo adquirido de buena fe desde hace más de diez (10) años, en virtud de título registrado que no es nulo por defecto de forma. Así mismo contestó al fondo la demanda contradiciéndola por cuanto es falso que el inmueble formado por las mejoras consistentes en la vivienda en cuestión pertenezca a la demandante, toda vez que fue su ex concubino CARLOS LUIS BARRIOS quien mandó a construir la vivienda, siendo que el constructor fue el cuñado de la demandante, codemandado CARLOS ALBERTO BRICEÑO. En ese mismo acto ofreció como testigos al propio codemandado Carlos Alberto Briceño y a los ciudadanos Juana de Jesús Torres de González, Rosa Iris Utrilla Viloria y María Pérez Inés de Cartagena (sic), así como también produjo el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 12 de Septiembre de 1994, bajo el número 50, Tomo 132, cuya nulidad pretende la parte actora.
En fecha 25 de Junio de 2008, se llevó a cabo la audiencia fijada para la evacuación de pruebas, en la cual la parte actora presentó a los testigos José Antonio Sulbarán, Jesús Enrique Díaz Angulo y Gloria del Carmen Hernández de Montilla; y la representante legal del menor codemandado (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA), presentó a los testigos María Inés Pérez de Cartagena y Rosa Iris Utrilla Viloria. Ambas partes promovieron igualmente los documentos consignados con la demanda y con la contestación.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el 30 de Septiembre de 2008, en la cual declaró con lugar la demanda, declaró la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera el 12 de Septiembre de 1994, bajo el número 50 del Tomo 132 y con pleno valor los documentos registrados ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo el 15 de Marzo de 2007, bajo los números 403 y 404, del Tomo 9, ambos del Protocolo Primero. Así mismo condenó en costas a los codemandados CARLOS ALBERTO BRICEÑO y CARLOS LUIS BARRIOS.
Encontrándose en trámite la notificación de la sentencia a las partes, compareció al proceso la ciudadana NATALY JOSEFINA BARRIOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 18.457.543, asistida por abogado, alegando que para el momento de la presentación de la demanda ya era mayor de edad y que sólo se enteró de la demanda incoada en su contra desde hacía tres días, por medio de terceras personas y que por ser copropietaria del inmueble pide se le dé participación (sic) en el presente juicio para defender sus derechos. Acompañó copia simple de su cédula de identidad, copia certificada de su acta de nacimiento y constancia o carta de convivencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Escuque, Municipio homónimo, del Estado Trujillo.
Apelada la sentencia por la representante legal del menor codemandado (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA), se oyó el recurso en ambos efectos y se remitió el expediente a este Tribunal Superior, en donde se le dio el trámite previsto por el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes.
El 8 de Julio de 2009, a la hora fijada para la celebración de la audiencia para fundamentar la apelación, comparecieron la representante legal del menor codemandado apelante y la ciudadana NATALY JOSEFINA BARRIOS BRICEÑO.
En tal audiencia el apelante ratifica la defensa de prescripción alegada en la contestación de la demanda y la ciudadana NATALY JOSEFINA BARRIOS BRICEÑO aduce que consignó pruebas irrefutables que demuestra que era mayor de edad cuando se propuso la demanda.
En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente litis a ser decidida en esta Alzada, lo cual hace este Tribunal Superior en el término de ley, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido y exhaustivo estudio que de las presentes actas procesales ha llevado a cabo este sentenciador se evidencia que la acción deducida en este proceso lo fue contra los ciudadanos CARLOS LUIS BARRIOS, CARLOS ALBERTO BRICEÑO y contra los menores (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA), en la persona de su progenitora y representante legal, ciudadana ISMELDA BRICEÑO, identificados en autos.
Aparece igualmente de autos que se practicó la notificación del representante del Ministerio Público, así como la citación de los codemandados CARLOS LUIS BARRIOS y CARLOS ALBERTO BRICEÑO, y la de la representante legal de los mencionados menores, ciudadana ISMELDA BRICEÑO.
Aprecia este Tribunal Superior que la ciudadana ISMELDA BRICEÑO presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 27 de Marzo de 2008, tal como consta a los folios 73 y 74.
Observa este juzgador que luego de haber sido proferido el fallo definitivo por el Tribunal de la primera instancia y encontrándose en trámite la notificación de la sentencia a las partes, la ciudadana NATALY JOSEFINA BARRIOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 18.457.543, debidamente asistida por abogado, presentó escrito en fecha 27 de Octubre de 2008, por medio del cual aduce que la demandante señala en el libelo que ella, es decir, NATALY JOSEFINA BARRIOS BRICEÑO, era menor de edad para el momento de la interposición de la demanda, cuando lo cierto es que ya había alcanzado la mayoridad y que quien realmente era menor de edad es su hermano codemandado, (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA).
Junto con tal escrito y para demostrar tal situación la codemandada NATALY JOSEFINA BARRIOS BRICEÑO produjo copia fotostática simple de su cédula de identidad, copia certificada de su acta de nacimiento, de la cual se evidencia que nació en la ciudad de Valera el 9 de Noviembre de 1987, y constancia o carta de convivencia expedida por la Prefecta de la Parroquia Escuque, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, por lo que, en efecto, para las oportunidades cuando fueron presentados el libelo de la demanda -28/09/2007- y su reforma -25/10/2007- contaba diecinueve (19) años de edad.
Así las cosas, se aprecia que ciertamente en la oportunidad cuando la ciudadana ISMELDA BRICEÑO, progenitora de los codemandados (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA), procedió a dar contestación a la demanda, debidamente asistida por abogado, expresó en el escrito correspondiente que actuaba en nombre y representación de su menor hijo (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA), pero guardó silencio y no puso de manifiesto al Tribunal que su hija, NATALY JOSEFINA BARRIOS BRICEÑO, para el momento cuando se introdujo la demanda ya era mayor de edad, ni solicitó que se ordenaran los correctivos procesales necesarios para que se citara personalmente a dicha codemandada, en orden a la obtención de la correcta y adecuada trabazón de la litis, a lo que estaba obligada por el artículo 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, y en tal virtud deberán exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
Tal omisión por parte de la ciudadana ISMELDA BRICEÑO permitió que el proceso continuara su curso sin la debida y necesaria citación previa de la codemandada NATALY JOSEFINA BARRIOS BRICEÑO, con lo cual se generó una violación al derecho a la defensa de dicha litisconsorte pasiva, atribuible únicamente a quien fue citada como su representante legal, quien, como ha quedado dicho, ocultó el hecho de la mayoridad de su hija codemandada, lo cual era esencial para que se subsanara el vicio de omisión de citación de dicha codemandada y se despojara el proceso de vicios de procedimiento que pudieran afectar su validez.
Establecido lo anterior se aprecia que el vicio de omisión de citación de la codemandada NATALY JOSEFINA BARRIOS BRICEÑO fue subsanado por ésta al momento de comparecer personalmente al proceso, debidamente asistida por abogado, en fecha 27 de Octubre de 2008, cuando produjo escrito en el cual alegó su falta de citación y consignó, anexas al mismo, copia simple de su cédula de identidad, copia certificada de su acta de nacimiento y constancia o carta de convivencia expedida por la Prefecta de la Parroquia Escuque, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo.
Resulta evidente que en el presente juicio fue vulnerado el orden público por la ímproba conducta procesal asumida por la ciudadana ISMELDA BRICEÑO, ut supra descrita, toda vez que con ello se propició la inconclusa citación de la parte demandada, lo cual afecta la validez del proceso, pues a tenor de lo dispuesto por el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado es formalidad necesaria para la validez del juicio, lo cual, de conformidad con las previsiones de los artículos 49 de la Constitución Nacional, 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, impone la declaración de nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este proceso desde el 25 de Marzo de 2008, inclusive, con excepción de la actuación realizada por la ciudadana NATALY JOSEFINA BARRIOS BRICEÑO, el 27 de Octubre de 2008 por virtud de la cual quedó a derecho, y reponer, en consecuencia, la presente causa al estado de que el A quo fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este proceso desde el 25 de Marzo de 2008, inclusive, con excepción de la actuación realizada por la ciudadana NATALY JOSEFINA BARRIOS BRICEÑO, el 27 de Octubre de 2008 por virtud de la cual quedó a derecho.
En consecuencia, SE REPONE el presente proceso al estado de que el Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda.
Dada la naturaleza de este juicio, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ,



Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,