REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTILDE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.


La presente Regulación de Competencia se origina en razón del conflicto negativo de competencia para conocer, planteado por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por desalojo de inmueble sigue el ciudadano FRANCISCO MANUEL CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 16.464.639, representado por la abogada JANETTE CAROLINA RODRIGUEZ MOLINA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.901, contra la ciudadana CELIA YAMIRLE PERNIA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad número 5.790.711, asistida por el abogado CARLOS ALFONSO NUÑEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 138.545; el cual juicio fue propuesto inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.
Habiéndose recibido las presentes actuaciones en esta Superioridad el 4 de Agosto de 2009, remitidas por el referido Juzgado de Municipios solicitante de la regulación de la competencia, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo, dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y con base en las siguientes apreciaciones.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de Junio de 2009, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia por la cuantía y, en consecuencia, se declaró incompetente para conocer el juicio antes señalado y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual pasó los autos.
Para adoptar tal decisión el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia ya señalado, enuncia los siguientes razonamientos: “…se observa del Escrito de demanda que el actor estima la acción en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 6.000,00), cuantía ésta que corresponde su conocimiento a los Juzgado (sic) de los Municipios, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nro. 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, del jueves 02 de abril de 2009, que estableció la Competencia de la demandas por la cuantía de las mismas, [ … ] Del mismo modo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, si bien es cierto que la presente demanda se le dio entrada ante este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2009, fecha anterior a la entrada en vigencia de la anterior resolución, no es menos cierto que este Tribunal Admitió la misma el 26 de mayo de 2009, fecha en la cual ya se encontraba en plena vigencia la nueva Cuantía para conocer de las causa (sic) por ante este Juzgado; en consecuencia de ello, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada debe prosperar en derecho, en consecuencia, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito esta Circunscripción Judicial. Así se decide.” (sic).
Recibido el expediente por el Juzgado de los Municipios Trujillo Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el mismo procedió a dictar auto en fecha 13 de Julio de 2009, por medio del cual declaró que no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia ya indicado, al cual considera competente, y dispuso solicitar de oficio la regulación de la competencia.
El Juzgado de Municipios razona su decisión de la siguiente manera: “Para decidir acerca de la Competencia Declinada, se observa que la acción deducida fue estimada en la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 6000,oo), dándole entrada el Juzgado declinante en fecha 18 de Marzo de 2.009, en tal sentido establece el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la perpetua jurisdicción, en los siguientes términos: “la Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto a ellos los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…” [ … ] El Artículo 5 de la Resolución prevé que esta (sic) entrará en Vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, lo cual ocurrió el 02 de Abril de 2.009. En consecuencia, al darle entrada a la demanda, el Tribunal declinante en fecha 18 de Marzo de 2.009, con ello se configuro (sic) lo contemplado en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perpetua jurisdicción, independientemente que la haya admitido en fecha posterior, o sea el 26 de mayo de 2.009, cuando se encontraba en vigencia la mencionada Resolución. [ … ] Así pues concluye este Juzgador que la competencia por la cuantía no le corresponde a este Tribunal, sino al Tribunal Declinante.” (sic).
Aparece de autos que en fecha 22 de Septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora del juicio en que surgió el conflicto negativo de conocer objeto de la presente decisión, abogada JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA, consignó escrito en el que solicita se ratifique el criterio expuesto por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según el cual es competente para conocer la presente causa el Juzgado de Primera instancia declinante, por haberse operado la perpetuatio jurisdictionis, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicho Juzgado había iniciado el pleno conocimiento de la causa a partir del día 14 de marzo de 2009, fecha en la cual se le dio entrada a la causa.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas que conforman el presente cuaderno de solicitud de regulación de competencia, se desprende que el meollo del asunto a ser decidido consiste en la determinación de si al proceso judicial al que se contraen las presentes actuaciones, le son aplicables las disposiciones que sobre la modificación de la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, para conocer asuntos civiles, mercantiles y de tránsito, se encuentran sancionadas en la resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.152, de fecha 2 de Abril de 2009, para, a su vez, determinar cuál de los dos Tribunales en conflicto de conocer es el competente para la sustanciación y decisión del proceso por desalojo de inmueble que se ha dejado señalado en el encabezamiento de este fallo.
Así las cosas, se aprecia que los montos determinantes de la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia, fueron modificados por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tantas veces mencionada, en su artículo 1, conforme al cual los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y los Tribunales de Primera Instancia conocerán en primer grado de dichos asuntos, si su cuantía excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Se observa así mismo que el artículo 4 eiusdem es palmariamente claro al disponer que las modificaciones establecidas en la resolución in commento “surtirá sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.” (sic), disposición esta complementada por la del artículo 5, conforme al cual “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (sic).
Sentadas las premisas que anteceden se aprecia que al folio 1 del presente cuaderno cursa nota estampada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia distribuidor de causas, en la que se deja constancia de que la demanda fue presentada a distribución el 11 de Marzo de 2009, y que por auto de fecha 12 de Marzo de 2009, que cursa en el mismo folio, se ordenó su reparto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Se aprecia así mismo que al folio 2 cursa auto dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, por medio del cual le dio entrada a la demanda, formó expediente y lo anotó bajo el número 23.556.
Las señaladas actuaciones cumplidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial determinan que el trámite del juicio en el cual se produjo el presente conflicto negativo de conocer, se encontraba en curso para el día 2 de Abril de 2009, dies a quo para la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, y, por tanto, las disposiciones contenidas en la misma no le son aplicables a dicho proceso, por disponerlo así la norma del artículo 4 ut supra citada.
Resulta evidente entonces que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el proceso de desalojo de inmueble al cual se refieren las presentes actuaciones, por lo que debe ser declarada con lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
A lo anterior debe adicionarse que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la decisión de las cuestiones previas establecidas por el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem sólo es impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, debe entenderse que el fallo interlocutorio dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, de fecha 17 de Junio de 2009, que decidió con lugar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, con fundamento de la errónea aplicación del artículo 1 de la Resolución número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en abierta contradicción con lo dispuesto por los artículos 4 y 5 eiusdem, fue debidamente impugnado de oficio por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial y en tal virtud, y por las demás razones de hecho y de derecho que se han dejado señaladas en esta sentencia, debe revocarse, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, tal decisión interlocutoria. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se declara que ES COMPETENTE el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para conocer y decidir el juicio que por desalojo de inmueble propusiera el ciudadano FRANCISCO MANUEL CASTELLANOS, contra la ciudadana CELIA YAMIRLE PERNIA de ROJAS.
Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Junio de 2009, por medio de la cual declaró con lugar la cuestión previa establecida por el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia por la cuantía, opuesta por la parte demandada.
REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abo. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,