REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Expediente 0488-01
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado ALIRIO ARUCA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.063, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana BLANCA ELENA PÉREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 2.611.075, contra decisión de fecha 05 de Octubre de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio que por partición de bienes, propuso contra los ciudadanos AIDEE DEL CARMEN FLORES de PÉREZ y otros.
Una vez recibidos en esta Superioridad los autos, el 09 de Noviembre de 2001, se le dio el curso de ley fijándose término para la presentación de los informes; este Tribunal Superior pasa a emitir su fallo, en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones.
I
NARRATIVA

Del folio 01 al folio 25, cursan copias certificadas de la recusación planteada por el abogado ALIRIO GARCÍA ARUCA en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ciudadano: abogado ELIAS GUERRA, e igualmente cursa copia certificada de la inhibición planteada por el Juez antes nombrado.
Por auto de fecha 05 de Octubre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, declaró improcedente la nulidad solicitada por el abogado ALIRIO GARCÍA ARUCA, apelando dicho abogado del auto del 16 de Octubre de 2001.
En fecha 17 de Octubre de 2001, el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial procedió a oír apelación en un solo efecto y remitió las copias certificadas de las actas a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2001, este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente y el respectivo curso de ley, tal como consta al folio 41.
La parte actora presentó escrito de informes y anexos, que serán analizados en la parte motiva del presente fallo, tal como consta a los folios 42 al 118.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, corre inserta al folio 118, nota de Secretaría, dejando constancia que ninguna de las partes presento escrito de observaciones en el presente expediente.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2006, el abogado Rafael Aguilar Hernández, Juez Superior Titular, se inhibió de conocer y decidir la presente causa por estar incurso en la causal del numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de julio de 2007, el Abogado David Ruiz, Juez Superior Accidental, declara con lugar la inhibición hecha por el abogado Rafael Aguilar Hernández, y ese mismo día se ordeno notificar a las partes del Avocamiento el Juez accidental.
En fecha 02 de Octubre de 2007, corre inserta al folio 118, nota de abogado: ALIRIO GARCÍA ARUCA, que dice textualmente: “…sobre la presente le hago saber que antes de la muerte de mi cliente, había dejado de ser su apoderado, en todo caso el expediente tiene años que fue decidido, que lo que existe aquí es parte de ese expediente que a lo mejor quedo extraviado, revise bien dicho expediente, según trata de la primera pieza, por lo tanto, debería estar allí el libelo de la demanda y actas subsiguientes.” (sic).
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2007, el Abogado David Ruiz, Juez Superior Accidental, le solicita al Abogado Alirio García Aruca ya identificado en autos que consigne copia certificada del acta de defunción de su cliente y el documento donde consta la revocatoria del Poder.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2008, el Abogado David Ruiz, Juez Superior Accidental, ordena oficiar al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Jurisdicción a los fines de que remita a la mayor brevedad posible la información sobre el estado en que actualmente se encuentra el expediente que cursa por ante ese Juzgado signado con el Numero 6999-01 relacionado con esta causa.
En fecha 27 de Enero de 2009, llega respuesta del juzgado Tercero, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en donde “…Cumplo con informarle que el expediente signado con el expediente número 6999-01, fue remitido al archivo Judicial con oficio N° 852 de fecha 20 de Junio de 2007, legajo 325”. (sic).
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2009, el Abogado David Ruiz, Juez Superior Accidental, solicita información del expediente signado con el N° 6999-01, fue remitido al archivo Judicial con oficio N° 852 de fecha 20 de Junio de 2007, legajo 325.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, el Abogado David Ruiz, Juez Superior Accidental, a los fines de dar respuesta a la solicitud planteada por el abogado Alirio García Aruca, por medio del escrito de fecha 02 de octubre de 2007, que cursa en los folios 132 del expediente numero 0488-01 contentivo del Juicio de partición de bienes, instaurado por la ciudadana BLANCA ELENA PEREZ SUAREZ, contra la ciudadana AIDDE DEL CARMEN FLORES DE PEREZ, este Tribunal ordeno por secretaria copia fotostática de icho expediente y sea devuelto al archivo Judicial.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente proceso, se puede constatar que cuando este Tribunal de alzada conoce de la apelación lo hace en un solo efecto, es decir se ordeno expedir copias certificadas del expediente, para que subieran al superior y conocer sobre las actuaciones de la sentencia de fecha 05 de Octubre de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, mientras que la causa siguió su curso ante dicho juzgado, este Tribunal Superior quedo conociendo una parte del procedimiento en la que se tenia que decidir, pero debido a una serie de circunstancias la causa estuvo sin Juez, trayendo como consecuencia que esta parte del expediente no se resolviera, Cabe destacar que el expediente principal continuo su curso y en fecha 21 de Junio de 2001, el Abogado OVIDIO AGUILAR DURAN, parte demandada en el presente proceso convino al pago suscrito por el perito valuador y el partidor de fecha 20 de junio del 2001, el Tribunal acuerda aprobar la partición en los términos en que esta plasmado en el informe y por ello ese mismo Tribunal decreta concluida dicha partición, tal como lo establece el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, “…Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el termino de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.” (sic).
Observa el sentenciador que en el juicio de partición de bienes las parte tenían en el proceso un plazo de diez días para revisar el documento de división y adjudicación de los bienes comunes labrado por el partidor y al transcurrir el lapso y sin que ninguna de las parte se opusiera el Tribunal de Primera Instancia homologa la partición de bienes, trayendo como consecuencia que se de la cosa Juzgada, tal como lo establece el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” (sic). Es decir la cosa juzgada que define el articulo anterior, la que está amparada por el carácter de inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada ya que la misma es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida, es decir dentro de los limites del tema litigioso objeto de la sentencia y de los limites subjetivos de la controversia decidida.
En Sentencia Nº 01110 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0069 de fecha 19/06/2001 “…nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella. Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior.” (sic).


III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación por considerar que se encuentran llenos los extremos legales para declarar la cosa juzgada en el proceso de Partición de Bienes.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ ACCIDENTAL,

Abog. DAVID HEBERTO RUIZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,