REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el abogado MAURO RANGEL OVIOL, inscrito en Inpreabogado bajo el número 56.499, en su carácter de apoderado judicial la parte demandante, ciudadana VIOLETA DEL CARMEN VELÁSQUEZ de GUILLEN, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 4.319.383, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de Mayo de 2009, por medio de la cual declaró extinguido el proceso y terminado el procedimiento de divorcio que, con base en la causal 2ª. Del artículo 185 del Código Civil, instó contra el ciudadano FREDDY GUILLEN ZERPA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.737.344, quien no aparece patrocinado por abogado. .
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Alzada en donde se recibió el 10 de Junio de 2009 y se le dio el trámite de ley al recurso, tal como consta al folio 47.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado el 11 de Julio de 2008, y repartido en la misma fecha al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN VELÁSQUEZ de GUILLEN, ya identificada, demandó por divorcio al ciudadano FREDDY GUILLEN ZERPA, igualmente identificado, por abandono voluntario, esto es, conforme a lo dispuesto por el artículo 185, causal 2ª. del Código Civil.
Alega la demandante que contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano en fecha 16 de Septiembre de 1983; que durante la vigencia del matrimonio su cónyuge ha abandonado los débitos maritales, a los cuales está obligado, infringiendo la fidelidad para con su persona.
Igualmente manifiesta la actora que su cónyuge ha infringido la fidelidad para con su persona, omitiendo el socorro como principio de conservación de la familia, incurriendo en actos de violencia tanto física como psicológica contra ella.
Señala la demandante que dentro del matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes que partir.
El libelo fue acompañado con copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 17 de Septiembre de 1983; copia fotostática simple de su cédula de identidad; y copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano FREDDY GUILLEN ZERPA, tal como consta a los folios 5 al 7.
Por auto dictado en fecha 24 de Septiembre de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda, emplazó a las partes, fijó día y hora para la realización del primer acto conciliatorio y ordenó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, como consta al folio 09.
Citado el demandado y notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, que se celebró el 02 de Marzo de 2009, sin la presencia de la parte demandada, oportunidad en la cual el ciudadano Juez instó a la parte concurrente a la reconciliación, no habiéndose logrado la misma.
Posteriormente, el 20 de Abril de 2008, se llevó a cabo el segundo acto reconciliatorio y sólo se presentó la parte actora, insistiendo en continuar con la demanda de divorcio, oportunidad en la cual el A quo advirtió a las partes sobre el término para dar contestación a la demanda, tal como consta al folio 32.
En fecha 29 de Abril de 2009 el apoderado de la parte actora abogado Mauro Rangel, estampó diligencia en la cual se excusó de no haber comparecido él, ni su representada, al acto de contestación de la demanda, ya que en la ciudad de Valera se habían producido actos de violencia que les impidieron trasladarse a la ciudad de Trujillo, sede del Tribunal de la causa y solicitó a éste fijara nueva oportunidad para el acto de contestación, tal como consta al folio 33 y su vuelto.
El Tribunal de la causa, con vista del pedimento del apoderado actor, dictó auto en fecha 05 de Mayo de 2009, por medio del cual acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público para que emitiera su opinión sobre la solicitud planteada por la parte actora.
La representación del Ministerio Público dirigió escrito al Tribunal de la causa en el cual considera improcedente la solicitud del apoderado de la demandante, por cuanto el Municipio Valera tiene varias vías de entrada y salida, tal como consta a los folios 34 y 39.
El A quo profirió sentencia el 18 de Mayo de 2009, folios 40 al 43, mediante la cual declaró extinguido el proceso y terminado el procedimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Contra este fallo el apoderado de la parte actora abogado MAURO RANGEL OVIOL apeló, por lo cual subieron estos autos a esta Alzada.
En fecha 14 de Julio de 2009 presentó informes antes este Tribunal Superior el apoderado actor apelante, en el cual alega que el día 28 de Abril de 2009, la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN VELÁSQUEZ de GUILLEN, no pudo asistir al acto de contestación a la demanda, ya que en la ciudad de Valera había una conmoción social haciéndosele imposible estar presente en el Tribunal de la causa para dicho acto y que si bien está en cuenta de cuáles son las pruebas admisibles en la segunda instancia, no es menos cierto que tanto el juez a quo como el ad quem, por ser tal conmoción social un hecho notorio comunicacional, estaban en conocimiento del mismo, por propia experiencia y tales circunstancias hacen procedente su pedimento.
Junto con su escrito de informes la parte actora consignó ejemplar del Diario El Tiempo de la ciudad de Valera, de fecha 29 de Abril de 2009, tal como consta a los folios 48 al 77.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por esta alzada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal Superior que las razones fundamentales esgrimidas por la parte actora, en el escrito de informes presentados en esta Alzada, contra la decisión del Tribunal de la causa, de considerar extinguido el presente procedimiento de divorcio, en razón de no haber comparecido la actora al acto de contestación de la demanda para que insistiera en la continuación del presente proceso, estriban en el hecho de que se le imposibilitó comparecer al Tribunal de la causa en la oportunidad fijada para la celebración de tal acto, en virtud de los conflictos estudiantiles que paralizaron la ciudad de Valera, impidiendo así el paso desde la ciudad de Valera hacia la ciudad de Trujillo.
Ahora bien, establecido lo anterior observa este Tribunal Superior que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil dispone que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda de divorcio, causará la extinción del proceso; mientras que la no comparecencia del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Igualmente dispone el encabezamiento del artículo 202 ejusdem que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por le Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Las referidas disposiciones legales establecen en principio la obligación a cargo del demandante del divorcio, de comparecer al acto de contestación de la demanda, pues de lo contrario su inasistencia acarrearía la extinción del proceso; así como también la facultad del Juez de reabrir o prorrogar los términos o lapsos procesales, en aquellos casos determinados por la Ley o por la ocurrencia de un hecho inimputable a las partes, que haga necesaria la reapertura o la prórroga del lapso o del término de que se trate.
Analizadas como han sido las actas de este proceso, aparece que a los folios 54 al 77 cursa ejemplar del periódico regional “Diario El Tiempo”, edición correspondiente al día 29 de Abril de 2009, en cuyas páginas 1, 33, 39, 40 y 46, se dejan reseñados los graves disturbios generados por protestas estudiantiles en los Municipios La Ceiba, Trujillo y Valera de este Estado Trujillo, ocurridos el día 28 de Abril de 2009, cuando debió darse contestación a la presente demanda de divorcio, que fueron de tal intensidad que colapasaron o paralizaron las ciudades de Trujillo y Valera, con el consiguiente trastorno del normal desenvolvimiento social de dichos centros poblados, obstaculizando el libre tránsito entre ambas ciudades; disturbios esos que, como es conocido, obligan a la ciudadanía a resguardarse, en procura de la propia seguridad personal, de los efectos violentos que tales manifestaciones suelen comportar.
Considera este Tribunal Superior que, ciertamente, el Juez no es ajeno al conocimiento de hechos como los descritos en el párrafo anterior y que la no comparecencia de la actora al acto de la contestación de la demanda, para insistir en su acción, se debió al caso fortuito ya indicado y reseñado por el medio de comunicación traído a estos autos por el apelante, producto de un hecho cuya realización escapa a su voluntad, esto es, por causa de la obstaculización del libre tránsito entre las ciudades de Valera y Trujillo, generada por los disturbios ocurridos el día 28 de Abril de 2009, fijado para que tuviera lugar la contestación de la demanda que encabeza este expediente, dada la circunstancia de que el domicilio procesal de la actora y de su apoderado judicial se encuentra ubicado en la primera de las nombradas ciudades de este Estado Trujillo.
En virtud de lo expuesto y debidamente comprobado como está el hecho fortuito que le impidió a la demandante comparecer oportunamente al acto de la contestación de la presente demanda, forzosamente debe concluirse que la actora fue afectada por la paralización y cierre de la vía pública que conduce de Valera a Trujillo, por lo que, a tenor de los dispuesto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe revocarse la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, objeto de la presente apelación, y reponerse este proceso al estado de que el A quo fije nuevamente término para la contestación de la demanda, que deberá computarse a partir de que conste en los autos la última de las notificaciones a las partes que de tal fijación deberá así mismo ordenar el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido por la parte final del artículo 202 ejusdem .
En consecuencia la presente apelación ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En consecuencia, se REPONE este proceso al estado de que el A quo fije nuevamente término para la contestación de la demanda, que deberá computarse a partir de que conste en los autos la última de las notificaciones que de tal fijación se haga a las partes y que deberá así mismo ordenar el Tribunal de la causa.
SE REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 11.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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