REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado ROBERTO RAMÍREZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.736.350 e inscrito en Inpreabogado bajo el número 29.455, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DIOMIRA SANTIAGO de HERRERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 4.324.916, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por reivindicación propusiera contra el ciudadano ARGENIS JESÚS BRICEÑO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.034.248, quien aparece representado por los abogados YOLEIDA DURÁN y JESÚS PEÑA.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo fueron remitidas a esta Superioridad las correspondientes copias certificadas, que se recibieron el 13 de Julio de 2009, oportunidad cuando se fijó término para informes, siendo que ninguna de las partes los presentó, tal como consta de nota de Secretaría de fecha 28 de Julio de 2009, inserta al folio 16; por lo cual a partir de la última fecha citada, el presente asunto entró en estado de sentencia, la cual pasa a proferir este Tribunal Superior dentro del lapso de Ley y en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante escrito presentado el día 05 de Mayo de 2009, el apoderado actor promueve las pruebas que consideró pertinentes, entre las cuales se encuentra la de experticia de linderos y cabida, a ser practicada sobre el lote de terreno al cual se contrae esta controversia, habiéndose fijado el segundo día de despacho siguiente a la fecha de la emisión del auto de admisión de pruebas dictado por el A quo el 22 de Mayo de 2009, como consta al folio 6.
Llegada la oportunidad fijada por el referido auto, para llevarse a efecto el nombramiento de expertos, sin embargo ninguna de las partes compareció a tal acto, celebrado el 26 de Mayo de 2009, por lo que se declaró desierto el mismo, tal como se evidencia al folio 7.
Consta así mismo que el representante judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita el día 28 de Mayo de 2009, solicitó al Tribunal de la causa fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, tal como consta al folio 8.
El Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de Junio de 2009, negó el pedimento formulado por el apoderado judicial del demandante, en cuanto a la fijación de nueva oportunidad para la designación de expertos, en razón de que:
“… al no comparecer la parte actora promovente de la prueba de experticia, al acto inicialmente fijado para la designación de expertos y al no haber comprobado causal o motivo alguno que pudiera haber justificado su inasistencia a tal acto, considera este Tribunal que en el caso de autos existe un desinterés procesal de la parte actora promoverte de la misma, puesto de manifiesto por su inasistencia injustificada al acto inicialmente fijado para la designación de los expertos, y al abandono de su diligenciamiento, como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, lo procedente es Negar la fijación de nueva oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de expertos. Así se decide…” (sic).

Apelado el referido auto subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en donde se le dio el trámite de ley al recurso, como ya se ha dejado dicho.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a decidir, por lo que pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en los siguientes razonamientos fácticos y jurídicos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior ha venido sosteniendo en diversos fallos, el criterio de que en aquellos casos, como el de especie, en los cuales la parte interesada en el diligenciamiento de la prueba de experticia, no comparezca al acto fijado para la designación de expertos, dicha parte puede, conforme a los términos del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitarle al Tribunal la renovación del acto declarado desierto, exponiendo los motivos o razones que pudieran justificar su no comparecencia, a los fines de que el Tribunal, con vista de tal pedimento, ordene la apertura de la incidencia prevista por el artículo 607 eiusdem, en cuya articulación probatoria el interesado en la evacuación de la experticia puede demostrar las razones que justificarían su inasistencia al acto de designación de expertos inicialmente fijado por el Tribunal, y la parte contraria podrá, en tal caso, exponer y demostrar los alegatos y defensas que tuviere que oponer a la solicitud de la parte que quiera valerse de la experticia, con lo cual se logra mantener a las partes en igualdad de condiciones dentro del proceso, se les asegura el derecho a la defensa y se les garantiza el debido proceso, ex artículos 49 constitucional y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ha establecido igualmente este Tribunal Superior que la inasistencia injustificada del promovente de la experticia al acto fijado por el Tribunal para la designación de los expertos debe considerarse como una manifestación de su falta de interés en la evacuación de la prueba y que tal falta de interés se equipara al abandono del trámite del medio probatorio, en razón de que el debido diligenciamiento de éste constituye un deber procesal a cargo del promovente.
Así las cosas y como quiera que en autos no consta que la parte actora hubiera demostrado las razones o motivos que, sanamente apreciados, pudieran haber justificado su inasistencia al acto de nombramiento de expertos y permitido la renovación de dicho acto, debe forzosamente concluirse que de tal suerte quedó evidenciada en los autos su falta de interés en la realización de la prueba.
Por lo demás, considera esta Superioridad que el Tribunal de la causa no podía fijar nueva oportunidad para la designación de expertos, sin incurrir en una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, en este caso, pues de hacerlo así, ciertamente violentaría los postulados que regulan su actuación contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (sic).
En virtud de lo anterior, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación, ejercida por el apoderado actor, abogado Roberto Ramírez Meléndez, contra el auto de fecha 2 de Junio de 2009, dictado por el A quo, que negó la solicitud de fijación de nueva oportunidad para designar expertos, formulada por dicho apoderado actor apelante.
SE CONFIRMA la decisión apelada.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,



Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 9.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,