REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la Defensora Pública N° 1 de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada LISBETH HERNÁNDEZ MENDOZA, quien obra en defensa de los derechos e intereses del adolescente (se omite identificación conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA), quien es representado por su progenitora, ciudadana LILIAN DEL VALLE LUQUE de ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.326.824; contra el auto de fecha 09 de Junio del 2009, dictado por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de solicitud de autorización instaurada la prenombrada Defensora, asistiendo al adolescente y a la madre de éste, igualmente nombrados.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley y con base en las apreciaciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado a distribución en fecha 24 de Abril de 2009 y repartido a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana LILIAN DEL VALLE LUQUE de ECHEVERRÍA, actuando en representación de su adolescente hijo (se omite identificación conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA), interpone solicitud de autorización, en los términos siguientes:
“Es el caso ciudadana Juez que en fecha 02-08-2005 por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera bajo el N° 87 tomo N° 83 el progenitor de mi hijo ciudadano Miguel Vicente Echeverría Jugo (+) quien era titular de la cédula de identidad N° V.1-044.905 dio en venta Pura Y Simple una Acción signada con el N° 109 del Country Club Valera, pero es el caso que el padre de mi hijo falleció en fecha 20-01-2008, a su muerte la referida sociedad civil me exige autorización judicial para realizar toda la tramitación administrativa para que dicha acción figure totalmente a nombre de mi hijo representado por mi persona y con ello se pueda iniciar toda la tramitación necesaria para que de manera interna dicha sociedad civil logre materializar el traspaso formal de dicha acción en nombre de mi hijo.
Solicito al tribunal autorice lo pedido de conformidad con el articulo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (sic).
La peticionaria acompañó a su solicitud copia fotostática simple del referido documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera, el 02 de Agosto de 2005, bajo el número 67, Tomo 83; copia fotostática simple de comunicación emanada de la ciudadana Nidia Vásquez Pérez, en representación de la junta directiva de Country Club del Comercio de Valera, de fecha 08 de octubre de 2008, dirigida a la señora Echeverría; copia fotostática simple de titulo de socio propietario de dicho club; y copia fotostática simple del acta de nacimiento de su hijo adolescente.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2009, el Tribunal de la causa instó a la solicitante que consignara el acta de defunción del ciudadano MIGUEL VICENTE ECHEVERRÍA, en un plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de tal auto.
En fecha 28 de Mayo de 2009 el A quo declaró inadmisible la solicitud propuesta por la mencionada ciudadana LILIAN DEL VALLE LUQUE de ECHEVERRÍA.
En diligencia estampada por la ciudadana LILIAN LUQUE de ECHEVERRÍA, en fecha 02 de Junio de 2009, solicitó al Tribunal de la causa se le acordara “un espacio de tiempo prudencial a los fines de consignar los recaudos restantes, de momentos se presentan (sic) la siguiente documentación: Acta de Defunción y Declaración de Unicos y Universales Herederos.” (sic), como consta a los folios 13 al 37.
Por auto de fecha nueve (09) de Junio de dos mil nueve (2009) el Tribunal de la Causa declaró sin lugar el pedimento señalado en el párrafo que antecede, en razón de que por auto dictado el 28 de Mayo de 2009 se había declarado inadmisible la presente solicitud de autorización.
La solicitante interpuso apelación contra el referido auto de fecha 9 de Junio de 2009 y oída en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Alzada en donde se recibió el 13 de Julio de 2009 y se le dio el trámite de ley al recurso.
Por auto del 20 de Julio de 2009 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de formalización de la apelación, tal como consta al folio 43.
En fecha 07 de Agosto de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de formalización de apelación, compareció a tal acto la ciudadana Defensora Pública de Niños y Adolescentes arriba mencionada, quien adujo lo siguiente: “El requerimiento realizado por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes Sala N° 2, en fecha 09 de Junio de 2009 resultaba innecesario tomando en cuenta para ello que la venta de la acción fue efectuada en vida del progenitor de mi representado. En tal sentido pido al Tribunal ordene lo conducente para restablecer dicha situación.” (sic).
En los términos expuestos queda hecha la síntesis a que se contrae el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis de las presentes actas procesales que este Tribunal Superior ha efectuado, se constata que en el trámite de este asunto se ha incurrido en la violación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y de la garantía del debido proceso consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, con lo cual se infringió el orden público procesal, al no ser observadas por el A quo las normas que regulan el procedimiento a seguir en casos como el de especie.
En efecto, la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes dispone en los literales e) y g) del parágrafo cuarto del artículo 177 que los Tribunales de Protección conocerán en Primera Instancia de autorizaciones requeridas por los padres o de cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente; siendo que en el único aparte del artículo 452 eiusdem se establece que los referidos asuntos se tramitarán conforme a los procedimientos que, para las correspondientes materias, trae el Código de Procedimiento Civil, con excepción de aquellos relativos al régimen de visitas, los cuales se tramitarán conforme a la ley especial.
Aprecia este Juzgador que la solicitud que encabeza este expediente es materia cuyo trámite corresponde a la jurisdicción voluntaria, prevista y regulada en la Parte Segunda, Título I Disposiciones generales (artículos 895 al 902) del Código de Procedimiento Civil y que la misma fue acompañada con los recaudos que la peticionaria consideró necesarios para justificar su pedimento, por lo que, habiéndose dado cumplimiento en la solicitud de los requisitos exigidos por el artículo 899 eiusdem, en lo que hace a la presentación de los instrumentos que sirvan de apoyo a la solicitud, ésta debió haber sido admitida a sustanciación conforme a las citadas disposiciones del código adjetivo civil, sin que su admisión pueda sujetarse a la presentación de recaudos que pueda exigir el Tribunal, pues tal condición no se encuentra establecida en la ley.
Así las cosas, siendo evidente que la solicitud planteada por la progenitora del adolescente (se omite identificación conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA), debe ser admitida a sustanciación conforme al procedimiento ut supra indicado, y constando en autos la violación del orden público ya señalada, debe este Tribunal Superior, con base en lo dispuesto por los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 09 de Junio de 2009, que declaró la inadmisibilidad de la presente solicitud y reponer, en consecuencia este proceso al estado de que se admita la solicitud tantas veces referida y que encabeza este expediente. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Defensora Pública N° 1 de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el auto de fecha 09 de Junio de 2009, dictado por el A quo.
Se declara LA NULIDAD del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 09 de Junio de 2009, que declaró la inadmisibilidad de la presente solicitud.
Se REPONE esta causa al estado de que se admita la solicitud que encabeza este expediente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
|