REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005498
ASUNTO : TP01-P-2008-005498
Celebrada como fue el 28 de agosto de 2008 la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Miriam Raquel Barrios Rivas, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación de la ciudadana Maria Alejandra Diaz Paredes, quien fue aprehendida por funcionarios policiales en circunstancias de presunto delito flagrante, pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión el texto íntegro de la decisión cuya parte dispositiva se pronunció ante las partes al finalizar dicho acto.
I
IDENTIFICACIÓN DE LA APREHENDIDA
MARIA ALEJANDRA DIAZ PAREDES, natural de Valera, Estado Trujillo, nació el 26-09-1988, con cedula de identidad V- 24.785.458, de oficio oficios del hogar, residenciada en el Sector tres de mayo, casa S/N, cerca de la gallera, Municipio Sucre Estado Trujillo, teléfono: 0416-1182364.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial, que la ciudadana Maria Alejandra Diaz Paredes fue aprehendida el 26 de agosto de 2008 por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre, estado Trujillo, cuando los referidos funcionarios recibieron aproximadamente a las 9:00 p.m. una llamada telefónica del ciudadano Jean Carlos Godoy, quien denunció que frente a su casa ubicada en la vía El Cenizo, callejón La Chama, parroquia Valmore Rodríguez de ese municipio Sucre, se encontraba una ciudadana que portaba un arma de fuego y efectuaba disparos frente a la vivienda de la ciudadana Aracelis Espinoza. Por tal motivo se trasladó una comisión hacia el sitio donde fueron atendidos por la referida ciudadana, quien les corroboró la información que la ciudadana denunciada efectuó un disparo frente a su vivienda y que más adelante se escucharon dos disparos más, y les aportó las características físicas de la denunciada. Por tal motivo los funcionarios procedieron a ubicar a la persona denunciada, visualizando a dos cuadras a una ciudadana cuyas características físicas coincidían con las suministradas por la agraviada; al notar la presencia policial, aquella mostró nerviosismo y comenzó a caminar más rápido por lo que se le dio la voz de alto y los funcionarios visualizaron QUE LLEVABA EN UNA DE SUS MANOS UN ARMA DE FUEGO, POR TAL MOTIVO LA DETECTIVE Decsy Albornoz la despojó del arma y le efectuó una inspección personal que no arrojó otro resultado de interés criminalístico; al solicitársele la respectiva autorización para porte del arma la ciudadana manifestó no tenerlo, motivo por el cual se materializó su detención, resultando luego identificada como Maria Alejandra Díaz Paredes.
En tal sentido, la Fiscal le imputó en la audiencia a la ciudadana Maria Alejandra Díaz Paredes la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dicha ciudadana, la imposición, como medida de coerción personal, de una o algunas de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proceder conforme a lo señalado en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, el Tribunal impuso a al así imputada del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales el representante del Ministerio Público le imputaba la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, luego de lo cual manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente el abogado en ejercicio Roberto Ramírez Meléndez, nombrado en el acto por el imputado como su defensor, se opuso a las peticiones fiscales de que se declarase la aprehensión como flagrante y de que se impusiese a su representado alguna medida de coerción personal, pidió entonces la libertad plena de su defendida y no se opuso a la petición fiscal de procedimiento ordinario.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación con la solicitud fiscal de que se declare que la aprehensión de Maria Alejandra Díaz Paredes fue en delito flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por el representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado a su vez en lo plasmado en el acta policial fechada 26 de agosto de 2008 suscrita por los funcionarios aprehensores, este juzgador observa que la detención de la referida ciudadana se dio bajo circunstancias que infundieron en forma razonable en los funcionarios aprehensores, la convicción de que se verificaba la comisión de un delito en flagrancia. Para este juzgador, la condición de funcionarios policiales confiere a los aprehensores, en forma razonable, la experiencia necesaria para esperar de ellos que en efecto reconozcan con adecuada precisión, por su apariencia, la cualidad de un objeto como arma de fuego.
Ahora bien, la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario señala que el Ministerio Público considera que de las circunstancias que revistieron la aprehensión no surgieron en forma plena suficientes y contundentes elementos de convicción para sustentar un acto conclusivo acusatorio, prescindiendo de una investigación propia de la fase preparatoria, que así justifique el pase inmediato a la fase de juicio de las presentes actuaciones, lo cual, según lo ordenado en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es una inevitable consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia.
En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario a los fines de proceder conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, conduce indefectiblemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de declaratoria judicial de aprehensión en flagrancia de la hoy imputada Maria Alejandra Díaz Paredes. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva de ésta, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de detentación ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en correspondencia con la ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, señalado por la Fiscal.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que la imputada Maria Alejandra Díaz Paredes ha sido autora o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial del 26 de agosto de 2008 suscrita por los funcionarios policiales que reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión, de la cual surge cómo la imputada llevaba en su mano al circular por la vía pública un arma de fuego para la cual no tenía consigo la respectiva autorización para su porte.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que corresponde al delito de porte ilícito de arma es de tres a cinco años de prisión, aunado al hecho de que aún cuando el bien jurídico tutelado que se lesiona con el delito materia de este proceso es el orden público, con lo cual no se verifica una lesión concreta a los derechos de una persona en específico, sí constituye el mantenimiento del orden público un elemento de evidente interés social, cuya incolumidad el Estado debe procurar proteger.
Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición a la imputada Maria Alejandra Díaz Paredes de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual se le impone la medida de presentación periódica cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, sin previa autorización, y presentarse cada vez que sea convocada por el Ministerio Público o por la autoridad judicial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, y en consecuencia:
PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DÍAZ PAREDES, plenamente identificada en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo establecido en los artículos 283 y 300 eiusdem.
TERCERO: DECRETA sobre la imputada MARIA ALEJANDRA DÍAZ PAREDES, MEDIDA CAUTELAR consistente de presentaciones periódicas cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de prohibición de ausentarse sin previa autorización de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, y presentarse cada vez que sea convocada por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo de conformidad con los artículos 256 numeral 3 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese y déjese copia. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2
Abg. Alba Mavarez
Secretaria