REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Trujillo, 11 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005444
ASUNTO : TP01-P-2008-005444
Celebrada como fue el 25 de agosto de 2008 la audiencia con ocasión de la petición de la Fiscal Quinta del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano Ronald de Jesús Ramírez Valero, quien fue aprehendido en situación de presunta flagrancia por funcionarios policiales; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.
I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO
RONALD DE JESÚS RAMÍREZ VALERO, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 07-01-1986, con cédula de identidad V-17.606.291, de ocupación u oficio obrero y estudiante, residenciado en Av. 9, Sector El Bolo, casa Nº 97, al frente del mercado Municipal y al lado de un estacionamiento, Valera, estado Trujillo, teléfono: 0271-4143328 y 0416-8858605.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de las respectivas actas policiales que el organismo aprehensor le remitió, que el ciudadano mencionado supra fue aprehendido el 22 de agosto de 2008 aproximadamente a las 9:00 p.m. por funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Comisaría Policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, cuando estos transitaban por la avenida 6 entre calles 5 y 6, parroquia Mercedes Díaz, Valera, estado Trujillo, y avistaron que circulaba un vehículo marca Ford, modelo Maverick, color vino tinto, placa AMP-968, que previamente había sido denunciado por el ciudadano Rigoberto Contreras Boscán como hurtado en la sede de la brigada policial, hurto ocurrido frente a la bomba del mercado municipal en esa ciudad. Se le solicitó al conductor que detuviera la marcha a lo cual hizo caso omiso, por lo que la comisión procedió a interceptar el vehículo y s ele pidió al conductor bajar de éste. Se le efectuó una inspección de persona que arrojó resultados negativos y luego se efectuó su aprehensión, informándole del motivo de esta y de sus derechos, quedando así identificado como Ronald de Jesús Ramírez Valero.
En tal sentido, la Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano Gustavo Javier Ramírez Ramírez la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano, la imposición, como medida de coerción personal, de la privación judicial preventiva de libertad al estimar verificada la existencia de los requisitos exigidos para ello en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió la aplicación del procedimiento ordinario.
De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido por los cuales la representante del Ministerio Público le imputaba la comisión del delito de Hurto Calificado, luego de lo cual manifestó su deseo de declarar, exponiendo al efecto lo que estimó pertinente acerca de los hechos por los que se veía sometido a proceso penal. Seguidamente su defensora, Abg. Rigoberto González Báez, defensor público penal de este Estado, se opuso a las peticiones fiscales de que se declarase la aprehensión como flagrante y de que se impusiere a su defendido medida privativa de libertad, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar que permitiera a su defendido el ejercicio efectivo de su libertad durante el proceso.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Ronald de Jesús Ramírez Valero, con base en las circunstancias que revistieron la aprehensión, este juzgador observa que según lo expuesto por la representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado a su vez en lo plasmado en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, fechada 12 de julio de 2008, la detención del referido ciudadano se dio al verificarse que conducía un vehículo que minutos antes había sido denunciado por su propietario como hurtado. De esta manera al ser conseguido en tal circunstancia el organismo aprehensor tuvo base para presumir en forma razonable que el hoy imputado estaba involucrado en la perpetración de tal hecho, como autor o partícipe, y de esta manera consumar la detención del mencionado ciudadano.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, se presume que el Ministerio Público considera que las circunstancias que revistieron la aprehensión no suministran en forma cabal y plena todos los elementos de convicción necesarios para justificar el pase a juicio, en forma sumaria y prescindiéndose de cualquier investigación que es propia de la fase preparatoria. En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, no puede declararse como de delito flagrante la aprehensión de Ronald de Jesús Ramírez Valero, debiendo aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado o su defensa tengan la oportunidad de ejercer la facultad de solicitar la práctica de diligencias conforme lo estipula el artículo 305 eiusdem. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar privativa de libertad, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, a saber:
- La plena verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de hurto de vehículo, tipicidad señalada por la representante fiscal.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial del 22 de agosto de 2008 que reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión, así como el acta de denuncia de la misma fecha suscrita por el ciudadano Rigoberto Contreras Boscán, propietario del vehículo en cuestión el cual fue conseguido en poder del imputado a pocos minutos de sucedido el hecho.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, en tanto el delito de hurto de vehículo tiene pena de cuatro a ocho años de prisión, cuyo término medio es de seis años.
Sin embargo, en atención a la relativamente poca gravedad del hecho –habida cuenta de que la comisión del delito de hurto no representa en sí violencia o amenaza hacia la integridad física o la vida de las personas- y por cuanto de una revisión del sistema informático Juris 2000 no consta que el imputado tenga alguna otra medida cautelar en otro proceso, se considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad luce desproporcionada para asegurar las finalidades del proceso, las cuales pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, por lo que se acuerda la imposición sobre el imputado, como medidas de coerción personal, presentaciones periódicas cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de las obligaciones que apareja toda medida cautelar de no ausentarse sin previa autorización de la jurisdicción del Tribunal y comparecer cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 256 numeral 3, y 260, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia:
PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano RONALD DE JESÚS RAMÍREZ VALERO.
SEGUNDO: ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer las circunstancias de la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS BOSCÁN.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR de presentaciones periódicas cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de las obligaciones que apareja toda medida cautelar de no ausentarse sin previa autorización de la jurisdicción del Tribunal y comparecer cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 256 numeral 3, y 260, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2
Abg. Alba Mavarez
Secretaria