REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005540
ASUNTO : TP01-P-2008-005540

Siendo las 2:10 p.m., se hizo presente el Juez de Control N° 02, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el Secretario Edgar Araujo y el alguacil Willian Bastidas, a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal presentará al aprehendido CARLOS LUIS BERRIOS. El Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado, el aprehendido CARLOS LUIS BERRIOS, y previa citación, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Reina Pimentel y la Víctima Yaritza del Valle Bastidas. En este estado el aprehendido manifestó al Tribunal no disponer de recursos para costear a un abogado en ejercicio de su confianza para que lo asista en este acto, por lo que el Tribunal procedió a designar a la Abg. Sandra Espinoza, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó aceptar la designación que se le hace para asistir en este acto al aprehendido. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró solicitó los hechos ocurridos en fecha 01-09-08, a las 2:20 a.m., precalificó como VIOLENCIA FÌSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÒMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Yaritza del Valle Bastidas, solicitó se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la imposición de la medida cautelar que a bien tenga el Tribunal, sugiriendo la prohibición de abusar bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 91 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ibidem en el presente caso. Seguidamente se impuso al imputado del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se identificó como: CARLOS LUIS BERRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.723.438, nacido el 22-09-1976, concubino, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Luisana Berrios y padre desconocido, residenciado en pampanito segundo, la recta de pampanito, sector los arenales, frente al parador San benito, casa s/n frisada, teléfono 0426-3731010, Estado Trujillo, y manifestó su decisión de abstenerse de declarar en este acto. Acto seguido, la defensa expuso estar de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal de una medida cautelar de posible cumplimiento, se siga el procedimiento especial y se acuerde copias. La Víctima, Yaritza del Valle Bastidas, cédula de identidad Nº 15.217.912, el es buen padre, no puede beber porque cambia su comportamiento. El Juez, oídas las partes, procede a pronunciar su decisión para lo cual expone los siguientes argumentos: según lo expuesto por la Fiscal que a su vez se basa en las actas que el organismo aprehensor le remitió, este juzgador observa que el ciudadano Carlos Luis Berrios, fue aprehendido el 01 de septiembre de 2008 aproximadamente a las 2:20 a.m., luego de que ese día la ciudadana Yaritza del Valle Bastidas, al ver al unidad motorizada M.11.4, de la Policía en la recta de Pampanito, frente al Restaurant San benito, de este Estado, le informa a la comisión que su marido la había golpeado y estaba acabando con sus corotos en la casa ubicada en el sector la Haciendita del Municipio pampanito, razón por la cual una comisión policial se trasladó hasta la casa de la denunciante y observa a un ciudadano, quien fue identificado por la denunciante y se aprehendió al mismo y se le leyó sus derechos. Así, la aprehensión practicada se subsume en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue aprehendido luego de haber sido informada la comisión policial lo sucedido por parte de la víctima, con lo que se ajusta a la previsión legal, se precalifica como VIOLENCIA FÌSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÒMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Yaritza del Valle Bastidas. En cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 eiusdem. En cuanto a las medidas cautelares, visto que se le imputa varios delitos y este no excede de la excepción del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo y se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar prescrita la respectiva acción penal, y existiendo además elementos de convicción para estimar presunción de responsabilidad del imputado en el presente hecho, y por cuanto en esta etapa del proceso las medidas cautelares en los delitos previstos en la ley especial están dirigidas tanto a proteger los bienes jurídicos tutelados como son la integridad física, psíquica y emocional de la mujer agredida como a garantizar las finalidades del proceso, este juzgador considera procedente decretar como medidas cautelares las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, es decir, prohibición de acercarse a la mujer agredida, sin perjuicio del derecho que le asiste al imputado de visitar y tener trato y comunicación con sus hijos, y prohibición de ejercer sobre la mujer agredida cualquier acto que represente en ella intimidación, acoso u hostigamiento. Así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS BERRIOS, antes identificado, por ajustarse a lo previsto en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA la aplicación del Procedimiento Especial previsto en la referida ley especial, según lo ordenado en su artículo 94. TERCERO: DECRETA sobre el Imputado CARLOS LUIS BERRIOS, como medidas cautelares, las medidas de: 1) prohibición de ejecutar cualquier acto de intimidación o acoso hacía la mujer agredida; y, 2) Presentar constancia de haberse inscripto en una Institución de asistencia para problemas de Alcoholismo, según lo previsto en los artículos 87 numerales 6 y 13, y 91, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Se autoriza las copias y se exhorta al solicitante a acudir al alguacilazgo para su tramitación. Se notifica a las partes que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos respectivos y se acuerda notificar a la víctima de lo decidido en este acto. Concluyó siendo las 2:30 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

El Juez,


La Fiscal, La Defensa,


El Imputado,


La Víctima,

El Secretario,