LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural ABG. ROLANDO LÁZARO QUINTANA BALLESTER, C.I. V- 4.147.902, quien lo suscribe. La secretaria del Despacho Abg. MIREYA CARMONA TORRES, C.I. V- 8.721.077 quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil” y como Instancia jerárquicamente Superior al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, produce el presente fallo “Interlocutorio”.

Expediente Nº 23.685

MOTIVO: REINTEGRO DE LA COSA CEDIDA EN COMODATO

L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: DURAN ALIRIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.315.719, domiciliado en Cabudare, Jurisdicción del Estado Lara.
Demandado: DURAN WALTER ALIRIO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.781.815, domiciliado en el Sector Santa Rosa, calle el Rosario Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo de este Estado.

APODERADOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 9.311, de este domicilio.

S Í N T E S I S P R O C E S A L:
Se recibe por distribución de fecha 07 de julio de 2.009, bajo el Nro. 0004, en esta alzada, el expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación al auto del Tribunal a quo de fecha 16-04-2009, cursante a los folios (21 al 22), referente a la medida cautelar innominada solicitada., que hiciere el Abogado Alvaro Troconis Parilli, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano DURAN ALIRIO JOSÉ, ya identificado.
En fecha 13 de julio de 2.009, se le da entrada asignándole el Nro. 23.685, se avoca al conocimiento de la causa el Titular del despacho, se ordena aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se fija término para sentenciar. (Folios 1 al 21)
Ante el Juez a quo recurre el abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.311, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ALIRIO JOSÉ DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, educador, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.315.719, con domicilio en el Cabudare, Jurisdicción del Estado Lara, acompañando poder a los fines de demostrar su participación, exponiendo en resumen que:
Consta de documento primeramente autenticado por ante el hoy Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el No. 111, de fecha 21 de Agosto de 1973 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de este Estado, de fecha 17 de septiembre de 198, bajo el No. 136, folio 237, Protocolo Primero, Tomo 2º Adicional, Tercer Trimestre, que su poderdante es legítimo y exclusivo propietario de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar signada con el No. 2-65, ubicada en la calle “El Rosario”, Jurisdicción de la hoy Parroquia Cristóbal Mendoza, cuyos medidas y linderos se señalaron en el escrito libelar.
Que desde hace varios años el ciudadano Walter Alirio Durán le solicitó al demandante le facilitara provisoriamente, el descrito inmueble en calidad de préstamo hasta tanto consiguiera un lugar donde fijar y establecer su residencia o casa de habitación, a la cual consintió y procedió a cederle gratuitamente el descrito inmueble, sin percibir ningún tipo de pago o contraprestación ya que el peticionario era su propio hijo, optando por hacerle entrega del mismo hace ya varios años.
Que lo anterior significa, que se encuentra ante un contrato de comodato o préstamo cuya regulación se encuentra plasmada en los artículos 1724 del Código Civil en concordancia con el artículo 1731 ejusdem.
Que pese a haber transcurrido ya varios años de ese préstamo de uso, el comodatario inadvirtiendo las exigencias amigablemente hechas, se ha negado a devolverle al comodante la identificada vivienda.
Por tal razón, procede a demandar, para que le sea restituido el inmueble de su legitima y exclusiva titularidad. Estimando la demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000).
Por último, solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem y como Medida Innominada, acuerde la providencia cautelar que estime adecuada y conveniente en salvaguarda y protección de los legítimos derechos e intereses de la parte actora, para de esa forma hacer cesar la continuidad de la lesión que se le viene causando. Y quien se ha visto así mismo impedido por tan inconcebible y reprochable comportamiento de ejercer los atributos que como propietario le establece la propia ley, así mismo fijó domicilio procesal.
El aquo le da entrada y admite la anterior demanda con fecha 16 de abril de 2.009 y ordena citar al demandado WALTER ALIRIO DURÁN, ya identificado, del mismo modo se abstiene de proveer sobre la medida preventiva innominada solicitada, debido a que el actor no señala la medida innominada cuyo decreto requiere.
En fecha 21 de abril de 2.009, la Apoderado Judicial del demandante, ejerció el correspondiente recurso de apelación y a tal efecto el referido expediente fue remitido al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia Civil, recayendo el conocimiento de la referida causa a este Tribunal.
En fecha 13 de Julio de los corrientes, se le da entrada al expediente abocándose al conocimiento de la causa el Juez titular de este Tribunal y se fijo oportunidad para informes.
En fecha 04 de agosto de 2009, el ciudadano WALTER ALIRIO DURAN ANDRADE, asistido por la Abogada en ejercicio JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 37.901, consignó escrito con anexos. (Folios 22 al 33).
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
La parte actora en su escrito de demanda solicitó, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem y como Medida Innominada, acuerde la providencia cautelar que estime adecuada y conveniente en salvaguarda y protección de los legítimos derechos e intereses de la parte actora, para de esa forma hacer cesar la continuidad de la lesión que se le viene causando.
En auto de fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado a quo se pronunció al respecto y lo hizo “...Las medidas cautelares en general, consagradas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sean típicas o innominadas o atípicas, se rigen por el principio dispositivo o de alegación de parte, es decir que, para que el Juez Civil, decrete una medida debe haber sido solicitada por la parte y que la parte señale o exprese el tipo de medida; y en el presente procedimiento, el actor se limita a solicitar la medida cautelar innominada, que a bien tuviera dictar este Juzgador, es por esa razón o motivo que el Tribunal se abstiene de proveer sobre la medida preventiva innominada solicitada, debido a que el actor como se dijo, no señala la medida innominada cuyo decreto requiere...”
Ahora bien, observa este Juzgador que el Juzgado a quo se limitó a señalar en su decisión que se abstiene de proveer sobre lo solicitado, al respecto de la palabra abstenerse el Diccionario Enciclopédico Larousse señala que abstenerse: “Privarse de alguna cosa: abstenerse de opinar..”. Igualmente el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, da el significado como: “Privarse espontáneamente de algo. Omitir. Mantenerse en la pasividad.”
Por lo que considera este Juzgador que el Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mantuvo una actitud de pasividad, de omisión con relación a emitir un pronunciamiento al respecto, en consecuencia lo procedente en derecho es emitir un pronunciamiento de manera precisa, expresa y positiva con respecto a lo solicitado por la parte actora, violando de esta manera lo dispuesto en el Artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo ajustado en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, es decretar la Reposición de la presente al estado de que el Juzgado a quo emita pronunciamiento en forma negativa o positiva con relación a la medida solicitada por la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que el Juzgado a quo emita pronunciamiento en forma negativa o positiva con relación a la medida solicitada por la parte actora.

Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto líbrense Boletas de Notificación y entréguense al Alguacil de este Tribunal.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las_____________________.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
RQB/MCT/mnm.