EXP. 10.899
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE MORÓN VÁSQUEZ Titular de la cedula de identidad Nª 3.140.296, venezolano mayor de edad domiciliado en municipio Trujillo Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. CIFUENTES CAÑIZALEZ JOSÉ DARÍO., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio y estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 11.125.776, en su condición de endosatario en procuración
DEMANDADO: TERÁN QUINTERO LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.629.817, domiciliado en la parroquia Cristóbal Mendoza del municipio Trujillo, estado Trujillo, y JOSÉ RAFAEL MALDONADO GODOY venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.856.340, domiciliado en el municipio Valera, estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibió por distribución la presente demanda del Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano Cifuentes Cañizalez José Darío en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Jesús Enrique Morón Vásquez en contra de los ciudadanos Terán Quintero Luís Alberto y Maldonado Godoy José Rafael, supra identificados, mediante la cual la parte actora alega en su libelo lo siguiente: que es endosatario en procuración de una letra de cambio por la suma de Ventidos millones de bolívares (22.000.000) Bs. Librada a favor de su endosante el ciudadano Luís Alberto Terán Quintero y cuyo fiador es el ciudadano José Rafael Maldonado Godoy, la cual fue emitida el 3 de Mayo del año 2007 para ser cancelada el 15 de diciembre de ese mismo año. Que hasta la presente fecha han resultado nugatorias las diligencias hechas para que los obligados procedan a cancelar la deuda que tienen con su endosante, razón por la cual demanda a los ciudadanos antes mencionados. Fundamentan la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 de la ley adjetiva civil.
Admitida como fue la demanda en fecha 10 de octubre del año 2008 se ordenó la intimación de los demandados de autos ciudadanos Luís Alberto Terán Quintero y José Rafael Maldonado Godoy, y se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
Intimados como fueron los demandados de autos, proceden en fecha 15 de diciembre del 2008, a formular oposición al decreto intimatorio, procediendo dichos codemandados en fecha 12 de enero del 2009 a dar contestación a la demanda en los términos que este tribunal sintetiza a continuación: Afirman que la letra de cambio cuyo pago se demanda deviene de un contrato de compra venta de un inmueble suscrito entre otros por el codemandado Luís Terán en su carácter de comprador y de librado aceptante de la letra de cambio y el endosante en procuración beneficiario de la letra de cambio Jesús Morón, en su carácter de vendedor del inmueble a través de documentos suscritos el 29 de Enero del 2007 03 y 28 de Mayo del mismo año y que por cuanto el endosante en procuración procedió de mala fe a un cobro judicial de una letra de cambio que forma parte de un pago de un bien que ha sido objeto de una evicción parcial, no se ha pagado, situación esa de impago que mantendrán hasta que el endosante en procuración no cumpla con su obligación de saneamiento legal del inmueble vendido.
Llegada al lapso de pruebas ambas partes presentaron el escrito de promoción de pruebas, procediendo el demandante de autos a realizar formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, para lo cual este tribunal en fecha 17 de febrero del 2009 se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes; y en fecha 02 de marzo del 2009, el codemandado Rafael Maldonado con el carácter de autos apeló del auto de admisión de las pruebas, procediendo este tribunal a oír dicha apelación en un solo efecto, siendo remitidas las copias respectivas al Juzgado Superior Civil del estado Trujillo, quien conoció de la apelación y dictó sentencia declarando sin lugar la apelación ejercida por el codemandado Rafael Maldonado contra el auto de fecha 17 de febrero del 2009; inamisible las pruebas promovidas por los demandados, y confirmo el auto apelado; y recibidas como fueron las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Civil del estado Trujillo, procede este tribunal dentro de la oportunidad para decidir, a hacerlo de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
THEMA DECIDENDUM
Vista la pretensión de la parte actora que consiste en el cobro de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero que se obligaron supuestamente los demandados a pagar mediante instrumento cambiario y como quiera que los codemandados al dar contestación a la demanda afirmaron que la letra de cambio cuyo pago se demanda deviene de un contrato de compra venta de un inmueble suscrito, entre otros, por el codemandado Luís Terán en su carácter de comprador y de librado aceptante de la letra de cambio y el endosante en procuración beneficiario de la letra de cambio Jesús Morón, en su carácter de vendedor del inmueble a través de documentos suscritos el 29 de enero del 2007 03 y 28 de mayo del mismo año y que por cuanto el endosante en procuración procedió de mala fe a un cobro judicial de una letra de cambio que forma parte de un pago de un bien que a sido objeto de una evicción parcial; la relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita a determinar si la obligación cambiaria es valida y resulta procedente su cobro judicial, o si por el contrario, la misma fue librada con ocasión al contrato de compra venta en cuestión y se encuentra causada, es decir, como parte o forma de pago de una obligación contractual que le dio origen, esto es el contrato de compra venta a que hacen referencia los codemandados de autos; lo que pasa de seguida este tribunal a determinar del análisis de los medios probatorios traídos a autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió en merito favorable de las actas procesales, el cual no constituye medio probatorio alguno, si no está referido al deber que tienen los jueces de analizar cada una de las actas procesales al momento de dictar sentencia.
Promovió la letra de cambio que cursa en autos como instrumentos fundamental de la demanda, la cual no fue desconocida por los codemandados de autos, en su contenido ni en su firma, sino simplemente fue objeto de objeciones en relación al origen o causa de la misma, que por no haber sido demostradas el referido instrumento cambial mantiene plena vigencia y valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.363 del Código Civil.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS
Promueven documento inserto al folio 56 del expediente en copias fotostáticas simples, el cual fue consignado en original que reposa en la caja de seguridad del tribunal. La referida documental fue promovida como letra de cambio, siendo que del análisis de la misma se desprende que no tiene tal carácter por carecer de uno de los requisitos esenciales para su validez, como lo es la firma de quien supuestamente libró el referido instrumento cambiario y que a tenor de lo establecido en el articulo 411 del Código de Comercio la falta de tal requisito produce la consecuencia de que el instrumento no valga como letra de cambio, y al no haber estado librada dicha letra, mal puede determinar a simple vista este Juzgador que tal documental fue llenada por Maria Castillo de Morón, razón por la cual se desecha y se le niega valor probatorio.

Promueve prueba documental inserta a los folios 47 al 50 del expediente contentiva de copia fotostáticas simple del documento publico registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo Pampán y Pampanito del estado Trujillo de fecha 03 de mayo del 2007, bajo el numero 19, protocolo 1ª, tomo 9 trimestre 2do de dicho año, mediante el cual los ciudadanos Jesús Morón y Maria Castillo de Morón dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos Luís Terán Quintero y Fabiola Maldonado de Terán, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 1, situado en la segunda planta del edificio automercado “ San Corrado” ubicado en la calle 5 de julio frente a la plaza Cristóbal Mendoza en jurisdicción del municipio Cristóbal Mendoza del estado Trujillo, por un precio de 140 millones de bolívares, los cuales se señala en el referido documento fueron recibidos por los compradores en dinero efectivo. Esta documental al no haber sido impugnada por la parte actora se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y solo es demostrativa de la operación de compra venta antes referida, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve copias certificadas del expediente número 27.661 referido a la causa que por interdicto de despojo siguió Luís Terán y Fabiola Maldonado de Terán en contra de Corrado Rendo Misseri. Tales documentales se refieren a un litigio seguido por uno de los codemandados de autos en contra de un tercero ajeno a la presente controversia y motivado a un hecho posesorio sobre un puesto de estacionamiento en el edificio “San Corrado” que no tiene ninguna relación con el cobro de bolívares que persigue el actor en este proceso ni con la supuesta operación de venta o negociación celebrada entre Jesús Morón y el codemandado Luís Terán, razón por la cual se desecha la referida documental y se le niega valor probatorio en este proceso por ser irrelevante.
Promueve documento privado inserto al folio 70 del expediente de fecha 14 de diciembre del 2007, mediante el cual Jesús Morón hace constar que desde el 28 de marzo del 2005 hasta el mes de junio del 2007, fue propietario del apartamento distinguido con el numero 1 piso 2 del edificio “San Corrado” por compra hecha al señor Darío González y que este al momento de la adquisición le manifestó el convenio bilateral que existía con el anterior propietario Conrrado Rendo en relación al uso de loes espacios destinados al estacionamiento de los vehículos, así mismo en el mes de junio del 2007, le vendió al señor Luis Terán el apartamento antes descrito y le manifestó la existencia de dicho convenio.
La anterior documental privada emanada de la parte actora en su condición de beneficiaria del instrumento cambiaria en el presente juicio no fue desconocida ni tachada de falsa por la parte actora, razón por la cual se tiene por reconocida por ella,, pero es desechada por este juzgador y se le niega valor probatorio alguno por resultar la misma irrelevante al no referirse al tema debatido en el presente asunto.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y muy especialmente las promovidas y admitidas a los codemandados de autos, quienes tenían la carga de demostrar los hechos nuevos modificativos de la pretensión del demandante que fueron esbozados en la contestación en la demanda; considera este juzgador, que los codemandados no lograron desvirtuar la existencia y validez de la obligación cambiaria contentiva de la presente pretensión, ni demostraron que tal obligación cambiaria contenía una parte de pago de la negociación de compra venta que había celebrado Luis Terán con Jesús Morón, identificados en autos.
En efecto, en fundamento a las razones de hecho y de derecho expuestas, resulta forzoso para este Juzgador condenar a los codemandados de autos al pago de la cantidad demandada correspondiente al capital y a las costas procesales. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentó el ciudadano JOSÉ CIFUENTES CAÑÍZALEZ en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JESÚS ENRIQUE MORÓN VÁSQUEZ, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO TERÁN QUINTERO y JOSÉ RAFAEL MALDONADO GODOY, todos identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA a los codemandados de autos LUIS ALBERTO TERÁN QUINTERO y JOSÉ RAFAEL MALDONADO GODOY, identificados en autos, en su carácter de librado cambiario y avalista, respectivamente, a pagar al demandante de autos la suma de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) correspondiente a la obligación principal.
TERCERO: SE CONDENA en costas a los codemandados de autos de manera solidaria de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La…
…Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea.