REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
198° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: JESUS RAMON BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.644.521, en nombre y representación del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
Apoderadas de la parte demandante: Abogadas, YOMAGADA MARLENE QUINTERO AZUAJE Y SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 120.881 y 58.686 respectivamente.-
Demandada: YUSMARY CAROLINA RIVAS CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.101.194.-
Abogado de la parte demandada: RAFAEL APONTE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 12.584,
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
Expediente: 05607

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano: JESUS RAMON BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.644.521, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), contra de la ciudadana YUSMARY CAROLINA RIVAS CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.101.194, domiciliada en la Población la Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:

“… Es el caso ciudadana Juez, que en varias oportunidades exactamente los días 16 de agosto, 12 de septiembre, 26, 27 de octubre y 15 y 16 de noviembre de 2007, me encontré en la vía que conduce de el Sector La Quebrada al Sector La Mocote, vía la Puerta, al niño descalzo, desabrigado, con ropas sucias, quebrantando de salud, al verlo le pregunté, porque estaba allí y lo que estaba haciendo, me contestó que su mamá no estaba en casa y que por favor lo llevara a comer porque tenia mucha hambre y frió, manifestándome también que siempre lo deja solo y que a veces lo maltrataba con golpes, gritos, palabras y que no iba a regresar a casa, con la madre, y que él quería vivir conmigo.…”


Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1. Poder que otorga a los abogados YOMAGADA MARLENE QUINTERO AZUAJE Y SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 120.881 y 58.686 respectivamente.
2. Partida de nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), emanada del Registro Civil de las Parroquias La Puerta y Mendoza del Estado Trujillo.
En fecha 17 de abril de 2008, se le admitió la demanda de custodia, librando boleta de citación a la ciudadana YUSMARY CAROLINA RIVAS CALDERA, ya identificada y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se oficio al equipo multidisciplinario de este Tribunal, para la realización de informe integral.
Corre inserto a los folios 17 al 22 resultas de citación de la demandada de autos lográndose la citación personal.
En fecha 09-06-2008, la representante del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento, siendo agregada al expediente el día 10-06-2008.
El día y hora señalado para llevar a cabo la audiencia conciliatoria en el presente procedimiento este Tribunal deja Constanza que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
El día señalado para la contestación de la demanda la parte demandada contestó en los términos siguientes:

“… Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos narrados, como el derecho que mi hijo se encuentre desasistido… ciudadano Juez, la realidad, es que después que este ciudadano, me decía que el se iba a casar conmigo siendo yo una menor de edad, me embarazada se fue y se casó con la otra persona. La realidad y la verdad fue la siguiente: en esa vía hemos vivido toda nuestra familia, allí vive mi padre, mis tíos y mis hermanos y como el trabaja en un terreno que esta más adelante, ese día el niño estaba parado en el porche de la casa de mi padre… Ciudadana Juez, el niño no conoce al ciudadano JESÚS RAMÓN BRICEÑO, como su padre él quien conoce es a su abuelo RAMÓN ERNESTO BRICEÑO…”

Corre inserto al folio 36 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
De los folios 38 al 41 se evidencia escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Al folio 54 se evidencia auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante
En fecha 26 de junio de 2008, la Fiscal Octava del Ministerio emitió opinión, sugiriendo que las partes involucradas en el proceso sean sometidas a las evaluaciones por el equipo multidisciplinario.
De los folios 58 al 68, se evidencia acta de evacuación de testigos.
De los folios 71 al 76, se evidencia informes integrales realizados al ciudadano JESUS RAMON BRICEÑO BRICEÑO.
En fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal se avoco al conocimiento de la causa y se acordó librara boleta de avocamiento de las partes.

Corre inserto a los folios 47 al 102 resultas del informe integral de la ciudadana YUSMARY CAROLINA RIVAS CALDERA.
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda consignó los siguientes documentos:
1. copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), inserta al folio 06, expedida por el Director del registro Civil de las Parroquias La Puerta y Mendoza del Estado Trujillo, la misma se encuentra asentada bajo el N° 121, con tal documento se demuestra efectivamente la existencia del niño y su filiación, documento éste de carácter público que goza del efecto “oponible a todos” de los mismos, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
En el lapso de promoción de pruebas promovió los siguientes documentos:
1.- Acta de nacimiento del demandante de autos JESÚS RAMÓN BRICEÑO BRICEÑO, asentada bajo el N° 62, del año 1990, con la misma logró demostrar el nexo entre él y sus padres, documentos estos de carácter público que goza del efecto “oponible a todos” de los mismos, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.

2.- Copia simple fotostática de una Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, llevado por la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal, se concatena a este documento la prueba de informes solicitada y la cual se encuentra cursante al folio 69 del expediente, con la misma logró demostrar que existe tal homologación esta juzgadora le concede valor probatorio.
3.- Solicitó prueba de informes en el sentido de que se oficiara a la Comandancia de la Policía de la Parroquia La Puerta, dejando establecido que este Tribunal ratificó en varias oportunidades el mencionado oficio, no obteniendo repuesta alguna, aunado al hecho que dicha información no es relevante para tomar decisión en la preste causa.

Pruebas de la parte demandada:
Con la contestación de la demanda consignó las siguientes pruebas y las misma fueron ratificadas en el lapso de promoción de pruebas:
1.- Constancia de trabajo emitida por el Restaurante la “Variedad del Sabor”, con tal documento la demandada logro demostrar que se encuentra trabajando.
2.- Constancia emitida por la diócesis de Trujillo Pastoral Social, (folio 29) donde consta que el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asiste a esa institución y es cuidado de Lunes a Miércoles, con tal documento quedó probado que el mencionado niño es cuidado en Hogar de Cuidado de Atención Integral a Niños y Niñas (HOGAIN).
3.- Constancia de estudios emitida por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, (folio 33) donde consta que la ciudadana YUSMARY CAROLINA RIVAS CALDERA, cursa estudios en esa institución.
Se evidencia de los documentos anteriores descritos que son de carácter privado los cuales no fueron ratificados en el debate probatorio más el Tribunal considera que son de los llamados documentos por la doctrina, como pertenecientes al archivo familiar los cuales se valoran como indicios de conformidad con la libre convicción razonada previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
4.- Constancia de nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna) (folio 31) con tal constancia se evidencia el nacimiento del mismo.
5.- Constancia de caución realizada por ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo, donde el ciudadano JESÚS RAMÓN BRICEÑO BRICEÑO, se compromete a no agredir a la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), (folio 30).
6.- Constanza de caución realizada por ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo, donde los ciudadanos ERAIDA COROMOTO GUTIERREZ BRICEÑO y JESÚS RAMÓN BRICEÑO, llegaron a un acuerdo a no agredirse ni físicamente ni verbalmente.

De los documentos descritos en los numerales 4, 5 y 6 se evidencia que son documentos públicos administrativos al respecto este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos manados de la Administración Pública gozan de un presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiera que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…

Por su parte la Sala de Casación civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Testigos:
1. Francisca Antonia Villarreal de Andrade e Hilda del Carmen
Romero Paredes, titular de las cédulas de identidad Nros. 9.008.082 y 12.456.898, testigos estos que estuvieron contestes al expresar que la ciudadana YUSMARY CAROLINA RIVAS CALDERA, ha sido buena madre y que le ha brindado cuidados al niño MANUEL IGNACIO BRICEÑO RIVAS, esta juzgadora le concede valor probatorio.



DE LOS INFORMES PRACTICADOS
POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

El Tribunal ordenó el informe integral de las partes involucradas en el proceso, arrojando dichos exámenes los siguientes resultados:
En cuanto al área psicológica del ciudadanos: JESÚS RAMÓN BRICEÑO BRICEÑO, arrojo lo siguiente: “…Las evaluaciones revelan que se trata de un adulto masculino que funciona con nivel intelectual promedio bajo dada su formación académica. Adecuadas funciones mentales de atención y concentración, psicomotricidad acordes a la edad. Se muestra interesado en el bienestar de su hijo y por ende debe considerarse su pericón de acercarse afectivamente y físicamente a su hijo así como apoyarlo consistentemente en todos los ámbitos…”. Con relación al área psiquiatrita del ciudadano: JESÚS RAMÓN BRICEÑO BRICEÑO, arrojo lo siguiente:”…durante la evaluación no se encontraron indicadores de enfermedad mental, estando en buenas condiciones para compartir la responsabilidad de crianza del niño…”
En cuanto al área psicológica de la ciudadana YUSMARY CAROLINA RIVAS CALDERA, arrojo lo siguiente:”…Se aprecia orientada, adaptada, con funciones mentales acordes al momento de la entrevista, con capacidad de desempeñar el rol de crianza. Dada su afirmación de que el niño esta totalmente desvinculado afectivamente del padre, se sostuvo conversación con el niño del cual se supo que llama papá al abuelo materno, tiene nulos sentimiento de añoranza por el padre, de hecho no se sabe su nombre, ni apunta momento vividos con él lo cual evidencia la distancia entre el progenitor y él…”
Del informe integral quedó demostrado que el padre del niño MANUEL IGNACIO BRICEÑO RIVAS, ciudadano JESÚS RAMÓN BRICEÑO BRICEÑO, no encuentra idóneo para ejercer la custodia de su hijo.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La acción incoada pretende se declare con lugar la custodia a favor del padre JESÚS RAMÓN BRICEÑO BRICEÑO, del niño MANUEL IGNACIO BRICEÑO RIVAS, como atributo de la patria potestad ejercida por ambos progenitores sobre su hijo, en consecuencia, la acción incoada se refiere a una institución familiar, reconociendo el Constituyente de 1999, la enorme importancia de la familia en la sociedad, independientemente de su naturaleza o constitución, pues, antes de atender a la forma en que se constituye esa familia, vale decir, matrimonial, extra matrimonial, entre otras, la protección constitucional y legal atiende a las relaciones familiares y, por ello, se reconocen diversas constituciones, formas o tipos de familia cuando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”.

De esta manera, se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, reconociendo el Texto Fundamental la equidad de género y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad al disponer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…..”

Y, en su artículo 78 establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos ha considerado, que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, de esta forma, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidos a materializar la existencia de ese espacio fundamental incluso, fija la regla general que debe regir las relaciones familiares, norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de los integrantes de dicho grupo, reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer, ser cuidados, formados, educados y mantenidos en el seno de su familia de origen y solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes. Sin embargo, de nada valdría el reconocimiento de aquellos como sujetos plenos de derechos, si no se les dota de mecanismos adecuados para la salvaguarda y efectivo ejercicio de dichos derechos, ni aparece útil imponer deberes a los padres para que brinden dicha protección, si tampoco cuentan con los mecanismos adecuadas para materializar esa defensa y para dirimir las controversias que, entre los padres, surjan con relación al ejercicio de la patria potestad, más concretamente, con relación al ejercicio de los contenidos de la custodia, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente, cuando se trata del lugar de residencia de los hijos comunes y su modificación, ha previsto el legislador la acción por modificación de guarda, es decir, en relación a la modificación de uno de sus contenidos, cuando en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la padre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”

No obstante, la atribución de la custodia a uno de los dos progenitores en modo alguno significa que la madre o el padre conviviente por tener atribuido el ejercicio de la custodia sobre sus hijos, decida arbitraria o unilateralmente sobre todos los aspectos o contenidos de la responsabilidad de crianza, porque ambos padres, aún viviendo separados, surgen como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora Georgina Morales, cuya ponencia sobre las instituciones familiares es acogida en el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), “la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial”.
Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino que les competen y se atribuyen a ambos padres y, por consiguiente, cuando la madre o el padre que no ejerce la custodia sobre los hijos pretende se prive al otro progenitor en su ejercicio y se le atribuya al otro, sin que exista acuerdo entre los padres, debe decidir la juzgadora en consideración a lo que imponga el interés superior del niño, quien, para más, debe ser oído en el proceso.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos y para su privación es necesario que la parte demandante pruebe de manera fehaciente que el actual guardador no ejerce de manera cabal su función, constituyendo más bien amenaza para el niño sobre el cual se ejerza.
Por tanto, constituye la misión del presente tribunal, determinar en el caso concreto si la ciudadana YUSMARY CAROLINA RIVAS CALDERA, se encuentra apta o no para el ejercicio de la guarda sobre el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna)
Del análisis realizado del acervo probatorio se evidencia de manera clara que la parte actora no logró probar que la ciudadana YUSMARY CAROLINA RIVAS CALDERA, no se encuentra apta para el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), a lo cual se adiciona las conclusiones arrojadas por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en cuanto sugiere mantener al niño junto a su progenitora, quien lo atiende completamente.
En tal sentido, esta juzgadora esta obligada a decidir con vista a la evidente necesidad y utilidad, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos padres tienen iguales deberes y facultades en el cuidado, formación, educación, manutención y crianza de su hijo y vista la falta de pruebas por parte de la actora y las resultas de las evaluaciones integrales practicadas por el equipo multidisciplinario, ha quedado probada plenamente la intención que tiene la progenitora de seguir cuidando a su hijo y siga ejerciendo la custodia sobre él.
La institución de la Patria Potestad consagrada en los artículos 347 al 357 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; al respecto expresa que:

Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, vale decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 artículo de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de CUSTODIA intentada por el ciudadano: JESÚS RAMÓN BRICEÑO BRICEÑO, en representación de su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en contra de la ciudadana YUSMARY CAROLINA RIVAS CALDERA, titular de la cedula de identidad N° 19.101.194.
SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar a favor del progenitor del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), ciudadano JESÚS RAMÓN BRICEÑO BRICEÑO, se acuerda lo siguiente: El padre podrá compartir con su hijo los días sábados de cada semana de 04:00 p.m. a 06:00 p.m., con el fin de afianzar y acrecentar los lazos familiares.
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo no se dictó dentro del lapso legal correspondiente y se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02

ABG .MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS

EL SECRETARIO (T)

ABOG. JORGE LEON A.

Siendo las 10:30.am se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO (T)

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.
MCA/JELA/iraida
Exp. 05607