REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
199° y 150°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante:, MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, en nombre y representación de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna). de 13, 11 y 04 años.
Demandado: EDGAR ALEXANDER VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.046.089.-
Asistida por: sin asistencia de abogado.
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
Expediente: 05309
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), intentada por la ciudadana: MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Publico, en nombre y representación de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de 13, 11 y 04 años, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.046.846, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:
“…en fecha 05 de marzo del 2007, se presenta ante este despacho fiscal la ciudadana MIRLA MARQUES TERAN, quien expone: “ En el año 2005 le entrego sus hijos la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), al padre ciudadano EDGAR ALEXANDER VERDE, y es el caso que ahora no se los quiere entregar… comparece el nombrado ciudadano y expone: “Que es falso lo expuesto por la ciudadana por cuanto El Consejo de Protección del Carvajal desde el año 2004, comenzó a conocer del caso y les realizo seguimiento y es en septiembre del año 2005, cuando ese órgano decide entregarle los niños a él, por cuanto ella llevaba una vida muy desordenada. Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar LA REVISION Y MODIFICACION DE LA GUARDA (ahora custodia)…”
Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Partidas de nacimientos de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de 13, 11 y 04 años, insertas a los folios 04, 05 y 06 del expediente.
2.- Actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo. (folios 07 al 53).
En fecha 23 de marzo de 2007, se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a la ciudadana MIRLAN MARQUEZ DURAN, ya identificada.
Corre inserto a los folios 73 al 80 resultas de citación de la demandada de autos lográndose la citación personal.
En fecha 21 de enero de 2008, el tribunal dictó auto acordando oficiar al equipo multidisciplinario de este Tribunal la elaboración del informe integral.
En fecha 01 de julio de 2009, el Tribunal se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 01 julio este Tribunal ratifico oficio Nro. 0174-2 al equipo multidisciplinario.
Corre inserto a los folios 87 al 95 resultas del informe integral realizado a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VERDE BAPTISTA Y MIRLA MARINA MARQUEZ.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda consignó los siguientes documentos:
1. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de 13, 11 y 04 años, insertas a los folios 04, 05 y 06 del expediente, expedidas por el Prefecto de la Parroquia Carvajal, Estado Trujillo, y la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia la Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, las mismas se encuentran asentadas bajo los Nros. 56, 474 y 609. Con tales documentos se demuestra efectivamente la existencia de los niños y su filiación, documentos éstos de carácter público que goza del efecto erga omnes de los mismos, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
2.- Actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carache, el mismo consta lo siguiente:
“… Que el ciudadano ALEXANDER VERDE, en fecha 06 de mayo de 2004, contactando a la consejera ANDREINA CAMACHO Y BELKYS RAMOS, se trasladaron al domicilio de la ciudadana MIRLA MARQUEZ, para constar la situación planteada y efectivamente al llegar al sitio las consejeras conversaron con las niñas quienes expusieron que su mama no trabaja, que ella esta siempre en la casa…(cita textual del acta), en cuanto a la situación de descuido, se constato que efectivamente existía descuido en el hogar así como en el aseo personal del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), se contacto lesiones dermatológicas (alergia en la piel) falta de aseo en los oídos, nariz, uñas, pies, se converso con la ciudadana MIRLA MARQUEZ, que debe tomar medidas al respecto y que este órgano administrativo estaría haciendo seguimiento al hogar y a los niños, para constatar si la situación de descuido ha cesado …”.
Observa esta juzgadora que en las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente del Municipio Carache, se evidencia el estado de descuido que presentan la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con la siguiente motivación:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Pruebas de la parte demandada: En la oportunidad procesal respectiva, no promovió ningún tipo de pruebas.
DE LOS INFORMES PRACTICADOS POR EQUIPO MULTIDISPCIPLINARIO.
El Tribunal ordenó el informe integral de las partes involucradas en el proceso, arrojando dichos exámenes los siguientes resultados:
En cuanto al área psicológica de los ciudadanos: EDGAR VERDE Y MIRLA MARQUEZ, arrojo lo siguiente: “Ambos progenitores presentan funciones mentales de concentración, atención y lenguaje conservados acordes a sus edad e instrucción académica. En embargo el señor Edgar Verde evidencia signos de molestia marcada aunada a resentimientos hacia su expareja producto de la separación y comportamiento que según su parecer están afectando a sus hijos. Por otro lado la señora Mirla Márquez muestra indicadores de despego y poco cuidado en la crianza de los niños. Los han establecido nuevas relaciones de pareja, descuidan a los niños y de hecho sus versiones de lo acontecido son diametralmente opuestas, cuestión que prevalece su pugna personal y culpas de su procedencia pasada.”.
Con relación al área psiquiatrica de los ciudadanos: de los ciudadanos: EDGAR VERDE Y MIRLA MARQUEZ, arrojo lo siguiente: “…en el ciudadano Edgar Alexander Verde, no se encontraron indicadores de enfermedad mental, considerándose en buenas condiciones mentales para brindarle junto a su actual pareja ciudadana Yadira rosario los cuidados que necesitan, así mismo refiere que las adolescentes y el niño viven con la madre biológica y le manifiestan su deseo de quedarse a vivir con ella. En cuanto a la ciudadana Mirla Marina Márquez, se aprecia con mucha angustia, causada por el temor que le produce su expareja ciudadano Edgar Alexander y porque nuevamente le quiten a sus hijos ya que considera que las relaciones intrafamiliares satisfactorias y que sus hijas no quieren vivir con el padre (información esta corroborada en la entrevista). Desde el punto de vista psiquiátrico no existen indicadores ni antecedentes de enfermedad mental.”
Del informe integral quedó demostrado que la madre de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), se encuentra decidida en cuanto a la permanencia de los hijos con ella (folio 94).
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acción incoada pretende se declare con lugar la modificación custodia a favor de la madre ciudadana MIRLA MARQUEZ TERAN, de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), como atributo de la patria potestad ejercida por ambos progenitores sobre sus hijos, en consecuencia, la acción incoada se refiere a una institución familiar, reconociendo el Constituyente de 1999, la enorme importancia de la familia en la sociedad, independientemente de su naturaleza o constitución, pues, antes de atender a la forma en que se constituye esa familia, vale decir, matrimonial, extra matrimonial, entre otras, la protección constitucional y legal atiende a las relaciones familiares y, por ello, se reconocen diversas constituciones, formas o tipos de familia cuando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”.
De esta manera, se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, reconociendo el Texto Fundamental la equidad de género y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad al disponer en su artículo 76, aparte único, ibídem:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…..”
Y, en su artículo 78 establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos ha considerado, que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, de esta forma, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidos a materializar la existencia de ese espacio fundamental incluso, fija la regla general que debe regir las relaciones familiares, norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de los integrantes de dicho grupo, reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer, ser cuidados, formados, educados y mantenidos en el seno de su familia de origen y solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes. Sin embargo, de nada valdría el reconocimiento de aquellos como sujetos plenos de derechos, si no se les dota de mecanismos adecuados para la salvaguarda y efectivo ejercicio de dichos derechos, ni aparece útil imponer deberes a los padres para que brinden dicha protección, si tampoco cuentan con los mecanismos adecuadas para materializar esa defensa y para dirimir las controversias que, entre los padres, surjan con relación al ejercicio de la patria potestad, más concretamente, con relación al ejercicio de los contenidos de la custodia, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente, cuando se trata del lugar de residencia de los hijos comunes y su modificación, ha previsto el legislador la acción por modificación de guarda, es decir, en relación a la modificación de uno de sus contenidos, cuando en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la padre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
No obstante, la atribución de la custodia a uno de los dos progenitores en modo alguno significa que la madre o el padre conviviente por tener atribuido el ejercicio de la custodia sobre sus hijos, decida arbitraria o unilateralmente sobre todos los aspectos o contenidos de la responsabilidad de crianza, porque ambos padres, aún viviendo separados, surgen como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora Georgina Morales, cuya ponencia sobre las instituciones familiares es acogida en el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), “la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial”.
Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino que les competen y se atribuyen a ambos padres y, por consiguiente, cuando la madre o el padre que no ejerce la custodia sobre los hijos pretende se prive al otro progenitor en su ejercicio y se le atribuya al otro, sin que exista acuerdo entre los padres, debe decidir la juzgadora en consideración a lo que imponga el interés superior del niño, quien, para más, debe ser oído en el proceso.
En este orden de ideas y con vista a la demanda interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada MARLENE CABEZAS, ha quedado probado que la adolescente y los niños antes identificados, se encuentran bajo la custodia de su madre, tal como quedó probado en los autos del presente expediente. (informe integral).
En tal sentido, esta juzgadora esta obligada a decidir con vista a la evidente necesidad y utilidad, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos padres tienen iguales deberes y facultades en el cuidado, formación, educación, manutención y crianza de sus hijos y vistos los alegatos de la parte actora y las resultas de las evaluaciones integrales practicadas por el equipo multidisciplinario, ha quedado probada plenamente la intención que tiene la madre de seguir cuidando a su hijos, y siga ejerciendo la custodia sobre sus hijos, existiendo relación entre los fundamentos de hecho y derecho invocados por la parte actora.
La institución de la Patria Potestad 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; al respecto el artículo 347 de la ley expresa:
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de CUSTODIA intentada por la representante del Ministerio Público, abogada MARLENE CABEZAS, en representación de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER VERDE, titular de la cedula de identidad N° 12.046.846.
SEGUNDO: Se acuerda la CUSTODIA de la adolescente MILES ALEXANDRA y los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), a su progenitora, la ciudadana MIRLA MARQUEZ TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.046.089.
TERCERO: En relación al régimen de convivencia familiar a favor del progenitor de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), ciudadano EDGAR ALEXANDER VERDE, se acuerda lo siguiente: El padre podrá buscar en la casa de la progenitora a sus hijos los días sábados de cada semana a las 8:00 a.m. y los regresará el mismo día a las 5:00 p.m.
CUARTO: Se exhorta a la ciudadana MIRLA MARQUEZ TERAN, a dar estricto cumplimiento al dispositivo tercero.
QUINTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO (T)
ABOG. JORGE LEON A.
Siendo las 3:30.pm se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (T)
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS. MCA/JELA/iraida/Exp. 05309
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