REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
199° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MARLENE CABEZAS VILLEGAS, en nombre y representación de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
Demandada: CARMEN ROSA GARCIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.764.788.-
Asistida por: sin asistencia de abogado.
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
Expediente: 05833
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), intentada por la representante Fiscal del Ministerio Público abogada MARLENE CABEZAS, en nombre y representación de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), contra de la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.764.788, domiciliada en el Turagual, entrada principal del Trapiche, casa s/n Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:

“…. Es el caso señor juez, que el ciudadano VILLA RONDON JOSE… se presentó por ante esta representación Fiscal el 07 de abril del 2008, quien viene referido del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Rafael de Carvajal, y solicita orientación por cuanto su concubina CARMEN ROSA GARCIA QUINTERO… dejo solos en la casa a sus hijos Yasmeli del Valle, Eduar Alexander, Jhossep Gregorio y Jesús Manuel y no sabe donde esta. Se le oriento al respecto…”



Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Partida de nacimiento de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna)
En fecha 19 de febrero de 2009, se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA QUINTERO.
Corre inserto a los folios 13 al 19 resultas de citación de la demandada de autos lográndose la citación personal.
El día y hora señalado para llevar a cabo la audiencia conciliatoria en el presente procedimiento este Tribunal deja constancia que la parte actora no estuvo presente, y se le concedió el derecho de palabra a la demandada de autos quien manifestó:
“… nosotros nos separamos porque él bebía mucho y tenia vicios de droga, además llevaba para la casa a los amigos en horas de la madrugada a hacer fiestas y colocaba el aparato de sonido a todo volumen, los niños casi no podían dormir. Es más los niños se sentían con mucho miedo cuando lo veían tomado. Me maltrato mucho físicamente, y lo denuncie ante la Prefectura de Carvajal y también ante la Fiscalia. También quiero informarle que está semana llego dos veces tomado, el sábado y el martes. Yo, nunca dejo a los niños solos, siempre lo dejo con algunos de mis hermanas porque toda mi familia vive allí…”


En fecha 09 de julio de 2009, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, y se notifican a las partes del avocamiento.
En fecha 17-08-2009, la representante del Ministerio Público se dio por notificada del avocamiento.
Hasta aquí la síntesis de los actos y actas de proceso.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda consignó el siguiente documento:
1. Copia certificada de las partidas de nacimientos de los niños: (se omite su nombre por disposición de la lopnna), expedidas por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Motatan del Estado Trujillo, la misma se encuentran asentadas bajo los Nros. 201, 202, 203, y 10. Con tal documento se demuestra efectivamente la existencia de los niños y su filiación, documento éste de carácter público que goza del efecto erga ommes. El cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
Pruebas de la parte demandada: No promovió pruebas ni nada que lo favoreciera.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La acción incoada pretende se declare con lugar la custodia a favor del padre VILLA RONDON JOSE, de los niños, (se omite su nombre por disposición de la lopnna) como atributo de la patria potestad ejercida por ambos progenitores sobre sus hijos, en consecuencia, la acción incoada se refiere a una institución familiar, reconociendo el Constituyente de 1999, la enorme importancia de la familia en la sociedad, independientemente de su naturaleza o constitución, pues, antes de atender a la forma en que se constituye esa familia, vale decir, matrimonial, extra matrimonial, entre otras, la protección constitucional y legal atiende a las relaciones familiares y, por ello, se reconocen diversas constituciones, formas o tipos de familia cuando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”.

De esta manera, se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, reconociendo el Texto Fundamental la equidad de género y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad al disponer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…..”

Y, en su artículo 78 establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos ha considerado, que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, de esta forma, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidos a materializar la existencia de ese espacio fundamental incluso, fija la regla general que debe regir las relaciones familiares, norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de los integrantes de dicho grupo, reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer, ser cuidados, formados, educados y mantenidos en el seno de su familia de origen y solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes. Sin embargo, de nada valdría el reconocimiento de aquellos como sujetos plenos de derechos, si no se les dota de mecanismos adecuados para la salvaguarda y efectivo ejercicio de dichos derechos, ni aparece útil imponer deberes a los padres para que brinden dicha protección, si tampoco cuentan con los mecanismos adecuadas para materializar esa defensa y para dirimir las controversias que, entre los padres, surjan con relación al ejercicio de la patria potestad, más concretamente, con relación al ejercicio de los contenidos de la custodia, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente, cuando se trata del lugar de residencia de los hijos comunes y su modificación, ha previsto el legislador la acción por modificación de guarda, es decir, en relación a la modificación de uno de sus contenidos, cuando en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la padre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”

No obstante, la atribución de la custodia a uno de los dos progenitores en modo alguno significa que la madre o el padre conviviente por tener atribuido el ejercicio de la custodia sobre sus hijos, decida arbitraria o unilateralmente sobre todos los aspectos o contenidos de la responsabilidad de crianza, porque ambos padres, aún viviendo separados, surgen como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora Georgina Morales, cuya ponencia sobre las instituciones familiares es acogida en el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), “la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial”.
Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino que les competen y se atribuyen a ambos padres y, por consiguiente, cuando la madre o el padre que no ejerce la custodia sobre los hijos pretende se prive al otro progenitor en su ejercicio y se le atribuya al otro, sin que exista acuerdo entre los padres, debe decidir la juzgadora en consideración a lo que imponga el interés superior del niño, quien, para más, debe ser oído en el proceso.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos, y para su privación es necesario que la parte demandante pruebe de manera fehaciente que el actual guardador no ejerce de manera cabal su función, constituyendo más bien una amenaza para el niño sobre el cual se ejerza.
Por tanto, constituye la misión del presente tribunal, determinar en el caso concreto si el ciudadano VILLA RONDON JOSE, se encuentra apto o no para el ejercicio de la custodia sobre los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna). Del análisis los realizado del acervo probatorio se evidencia de manera clara que la parte actora no logró probar que la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA QUITNERO, no se encuentra apta para el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (custodia), de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
En tal sentido, esta juzgadora esta obligada a decidir con vista a la evidente necesidad y utilidad, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos padres tienen iguales deberes y facultades en el cuidado, formación, educación, manutención y crianza de sus hijos y vista la falta de pruebas por parte del actora ha quedado probada plenamente la intención que tiene la madre de seguir cuidando a su hija, y seguir ejerciendo la custodia sobre ellos.
La institución de la Patria Potestad 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; al respecto el artículo 347 de la ley expresa:

Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de CUSTODIA intentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público Marlene Cabezas, en representación de los niños, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en contra de la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.764.788.
SEGUNDO: Por la naturaleza de fallo no hay condena en costas.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS

EL SECRETARIO (T)

ABOG. JORGE LEON A.
Siendo las 3:30.pm se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (T)

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.
MCA/JELA/iraida/Exp. 05833