SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: LEONARDO JOSE ALBARRAN BRICEÑO Y CRUZ MILANYELA SILVA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.721.420 y 11.201.712.
Abogado asistente: JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 83.856.
Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.
Expediente: 2977-2
SINTESIS
En fecha 22 de julio de 2009 fue admitido por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitud realizado por los ciudadanos: LEONARDO JOSE ALBARRAN BRICEÑO Y CRUZ MILANYELA SILVA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.721.420 y 11.201.712, asistidos por el abogado en ejercicio: JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 83.856, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), según acta de matrimonio Nº 12, procreando dos (02) hijos de nombres: (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). En fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2.008), se decretó la separación de cuerpos. Al folio Nro. 29, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos LEONARDO JOSE ALBARRAN BRICEÑO Y CRUZ MILANYELA SILVA SANCHEZ, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), según acta de matrimonio Nº 12.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza será compartida por ambos y la custodia de los hijos, la ejercerá la madre ciudadana CRUZ MILANYELA SILVA SANCHEZ, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar será amplio el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando considere oportuno para lo cual de mutuo acuerdo se determinará entre los padres, el tiempo y periodo que pasaran al lado de su padre, de mutuo acuerdo se alternaran en el disfrute en épocas de vacaciones y festividades navideñas, además cada uno de los progenitores costeara con sus propios recursos los gastos vacacionales de los hijos cuando le corresponda disfrutar con uno o ambos, igualmente el padre podrá llevárselos en cualquier momento a pernoctar con él, sin que sea necesario la autorización expresa de la madre, previa consulta a la madre, siempre y cuando no se afecte o perturbe el régimen de educación de los mismos, así mismo la madre tendrá estos derechos participándoselo a el padre. El régimen aquí establecido podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre los padres. En caso de que deseen viajar con sus menores hijos, bien sea acompañados con ambos padres, por uno, por uno solo o con terceras personas deberán someterse a lo establecido en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por otro parte el padre ciudadano LEONARDO JOSE ALBARRAN BRICEÑO, aportará una obligación de manutención a sus hijos por la suma de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 510,oo) mensuales, debiendo esta incrementarse anualmente en la medida en que aumenten las necesidades de los hijos o en su defecto ajustarse anualmente de acuerdo al índice general de precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela, para el año inmediatamente anterior lo cuales depositara en una cuenta que apertura la madre, para lo cual este tribunal insta a la ciudadana CRUZ MILANYELA SILVA SANCHEZ, pasar por el Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal a fin de aperturar dicha cuenta. Así mismo el padre se compromete en depositar los primero cinco (5) días de cada mes bajo recibo de depósito bancario. Igualmente se compromete a cubrir en partes iguales con la progenitora cualquier necesidad que pueda presentarse por gastos imprevistos. Ambos padres cubrirán las necesidades de vestido y útiles escolares según lo vaya requiriendo o necesitando. El padre depositará en la cuenta que a bien tengan aperturar, por concepto de aguinaldos única y exclusivamente en el mes de diciembre dentro de los primeros quince (15) días, el doble de la suma que por concepto de manutención, es decir depositará una cantidad de UN MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.020,oo).
TERCERO: En virtud de la presente separación de cuerpos y de bienes se disuelve la comunidad de los bienes matrimoniales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173, segundo aparte, del Código Civil. De mutuo acuerdo las partes han resuelto disolver y liquidar la comunidad en los términos siguientes. ADJUDICACIONES A LA CONYUGE: Se adjudica en plena propiedad a la cónyuge, ya identificada, el siguiente bien mueble: Todo el moblaje del hogar, es decir enseres y demás muebles que se encuentran dentro del inmueble que más adelante se describirá: nevera, cocina, muebles, camas, artefactos eléctricos, etc. Así mismo se adjudica a la cónyuge un vehículo con las siguientes características: MARCA: ISUZU, CLASE: RUSTICO, TIPO: RANCHERA, MODELO: CARIBE 442LWM, USO: PARTICULAR, COLOR: MARRON, PLACAS: TAE39M, SERIAL DEL MOTOR: FHV401954, SERIAL DE CARROCERIA; D5K71FHV401954, AÑO: 1987. Carrocería adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 13 de febrero de 2004. ADJUDICACIONES AL CONYUGE: Se adjudica en plena propiedad al cónyuge, ya identificado el siguiente bien mueble: Un vehículo con las siguientes características: MARCA: DAEWOO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: MATIZ S SINC, USO: PARTICULAR: COLOR: PLATA, PLACAS: S/P, SERIAL DEL MOTOR: F8CV7269224, SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BD1C639237, AÑO: 2001, AZ813X, AÑO: 1979, COLOR: GRIS Y MULTICOLOR, SERIAL: AJ65VK24249, Carrocería adquirido por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 09 de abril de 2003. Igualmente ambos cónyuges convinieron lo siguiente sobre el siguiente inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-3, ubicado en el segundo piso del Edificio Mazzei, el cual se encuentra situado en el cruce de la avenida 5 con calle 10, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, distinguido con la Nomenclaruta Catastral Nro. 02-03-16-20-01-02-03, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (Bs. 131.39 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del Edificio, que da a propiedad que es o fue de Consuelo Pulido de Gutiérrez, SUR: fachada del edificio que da a la calle 10, ESTE: fachada este del edificio que da a la propiedad que es o fue de Debora Rivas, OESTE: con apartamento Nro. 2-2, con patio interno y escaleras de acceso al edificio. Le corresponde un porcentaje del condominio de Doce coma veinticinco por ciento (12,25%) sobre las cosas comunes del Edificio. Tal inmueble fue adquirido conforme documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 15 de enero de 2008, quedando registrado bajo el Nro. 33, tomo 02, protocolo 1, constituyéndose hipoteca de Primer Grado a favor de la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., tal como consta en el citado documento, el cual de común acuerdo entre los cónyuges quedará y permanecerá en comunidad, debido a que dicho inmueble como es evidente fue adquirido mediante préstamo a interés con garantía hipotecaria del primer grado a nombre del cónyuge, quien asumirá el pago en su totalidad de dicho préstamo ante la ya mencionada institución bancaria, así mismo los cónyuges declaran que una vez haya sido cancelado la totalidad del aludido préstamo y obtenido la documentación necesaria las partes se comprometen a realizar la futura partición del bien habido durante la comunidad conyugal. Así mismo ambos cónyuges convinieron que cada uno serán propietarios exclusivos de sus prestaciones sociales que con motivo de su profesión genere cualquier por medio de cualquier titulo. La cónyuge ciudadana CRUZ MILANYELA SILVA SANCHEZ, declaró haber recibido y disfrutado en la debida oportunidad la cuota parte de las Prestaciones Sociales como cónyuge del ciudadano LEONARDO JOSE ALBARRAN BRICEÑO, le correspondía. Además declara haber recibido con ocasión de su relación de trabajo se generaron, por lo que no tiene nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto, quedando de esta manera liquidada la comunidad en lo que a esto se refiere. EN CUANTO A LAS DEUDAS: 1) La suma de NOVENTA Y TRES M IL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 93.478,oo) que se adeuda a la ya supra descrita entidad bancaria será asumida en su totalidad por el cónyuge LEONARDO JOSE ALBARRAN BRICEÑO. 2) La suma de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo) en la Tarjeta de Crédito Visa del Banco Provincial Nro. 4540-4123-2330-2840, la cual será asumida en su totalidad por el cónyuge antes descrito. 3) La suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en la Tarjeta de Crédito Master Card del Banco Provincial Nro. 5420-0723-8352-5615 la cual será asumida en su totalidad por el cónyuge antes descrito. Queda entendido que cualquier pasivo que aparezca con posterioridad a la disolución del vinculo, contra uno de los cónyuges constituirá una obligación de la exclusiva responsabilidad de quien haya contraído, siendo de sus exclusivos riesgos y cuenta la obligación de dar o hacer o no hacer que se genere, excepción hecha de los pasivos que provengan del mantenimiento o gastos de servicios, tales como agua, luz, gastos telefónicos, etc.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 12, de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), presentada por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUEZ PROVISORIA

ABG. MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS


EL SECRETARIO


ABG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:0 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS



MLCA/JELA/rosa