REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE
CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 18 de Septiembre de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito de Solicitud, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta jurisdicción, junto con recaudos, por los ciudadanos MARIA DE|L CARMEN SULBARAN DE ARAUJO; ALBERTO DE JESUS SULBARAN UZCATEGUI; MARIA YZAIRA SALBARAN UZCATEGUI; MARIA YOLANDA SULBARAN UZCATEGUI; HUGO ANTONIO SULBARAN UZCATEGUI y GLADIS COROMOTO SULBARAN DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.739.009; 3.908.021; 4.062.946; 5.503.406; 9.104.723 y 9.104.791, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YACKELYN ALBARRAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.808, motivado a Rectificaciones de sus partidas de nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, anótese en el Libro de Causas Civiles bajo el Nº 5391. Por consiguiente este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA Y LA MATERIA
Tal como lo señala la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, mediante la cual resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; correspondiendo a los Tribunal de Municipio conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), así como de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud por la MATERIA y POR LA CUANTÍA. Y ASI SE DECIDE.
II
CONSIDERACIÓN Y MOTIVACIONES
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Señalan los solicitantes arriba indicado en su escrito, que “… este Tribunal procesa a corregir el respectivo nombre en las Partidas de Nacimiento… se sirva sustanciarla de oficio, abreviando el término probatorio, ya que no existen partes interesadas que puedan perjudicarse en la decisión que sobre ella recaiga y se proceda a las correspondientes notas marginales donde se subsane dicho error ”. Ahora bien, quién aquí decide procede a subsumir los hechos en el marco jurídico prefigurado para tal proceso, el cual se encuentra consagrado en los artículos 115 y 501 al 506 del Código Civil Venezolano, y en cuanto al procedimiento a lo establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título IV, Capítulo X del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende lo siguiente del artículo 769 eiusdem: “Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil… deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los libros respectivos…” (Subrayado del Tribunal). De lo cual encajando dicho supuesto con la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, se observa palmariamente que la presente solicitud debe ser conocida por el Tribunal de Municipio al que corresponda el domicilio del Registro Civil en el cual reposan los libros de las actas a rectificar, por lo que es menester considerar POR ANALOGÍA lo explanado en el Artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecido en este Código y en las leyes especiales”, de ello se infiere que la competencia se caracteriza por su inderogabilidad convencional, esta opera en la competencia por la materia y por el valor de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Civil Venezolano y lo pautado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección 2a del Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 40, donde los citados artículos establecen que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, el cual al formar parte (el domicilio) de una dirección procesal en una demanda da pie al Tribunal de la causa para declararse competente o no por el territorio, pues en parte del segundo artículo de los nombrados se expresa: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia”, por consiguiente, tal como se establece que las acciones personales o las reales deben ser propuestas por ante el Juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio, en su residencia o en sus defectos donde se encuentre, por ende, dicho tratamiento jurídico debe ser aplicado en las acciones de rectificación de partida. En consecuencia, este Tribunal considerando los alegatos que conforman el cuerpo de la presente decisión interlocutoria, así como las reglas de competencia y conforme al Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en especial lo consagrado en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara Incompetente por el Territorio y se acuerda:
• DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Miranda, Sucre, La Ceiba y Monte Carmelo de esta misma Circunscripción Judicial.
• Remítase con oficio y déjese constancia de su salida en los libros respectivos llevados por este Despacho.
• Expídase por Secretaría copia fotostática certificada de la presente sentencia interlocutoria, autorizándose para la confrontación respectiva al ciudadano CARLOS OLMOS, asistente de este Tribunal quién firmará junto con la Secretaria cada una de las mismas de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 72, Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 148, 157, 168, 170 y 171 Ley Orgánica de la Administración Pública. Cúmplase.
El Juez,
Abog. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria Temporal,
Abog. Valeria C. Suárez Torres
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Abog. Valeria C. Suárez Torres
REBV/jbdn/c.Olmos
Exp. 5391