REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE
CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 21 de Septiembre de 2009
199° y 150°

Por recibido el escrito de Solicitud, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta jurisdicción, junto con recaudos, por los ciudadanos MARIA GREGORIA GARCÍA DE HERNÁNDEZ y JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.788.781 y 4.919.766, respectivamente, con domicilio en el Puente Carache del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, asistidos por las Abogadas en ejercicio EISMEIRA NORELIA NÚÑEZ ANDRADE e INES ARELLANO ABREU, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 120.351 y 89.720, respectivamente, motivado a DIVORCIO, anótese en el Libro de Causas Civiles bajo el Nº 5393. Por consiguiente este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA Y LA MATERIA

Tal como lo señala la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, mediante la cual resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; correspondiendo a los Tribunal de Municipio conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), así como de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud por la MATERIA y POR LA CUANTÍA. Y ASI SE DECIDE.

II
CONSIDERACIÓN Y MOTIVACIONES
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Señalan los solicitantes arriba indicado en su escrito, entre otras cosas lo siguiente: “… Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del extinto Municipio La Paz Distrito y Estado Trujillo, hoy Parroquia La Paz Municipio Pampán Estado Trujillo en fecha veintitrés (23) de Junio de 1.983… fijamos nuestro domicilio conyugal en Puente Carache, Municipio Candelaria, Estado Trujillo… desde hace más de siete (7) años, decidimos separarnos de cuerpo y al efecto suspendimos nuestra vida en común… no procreamos hijos… De conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil… declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal…”. Ahora bien, quién aquí decide procede a subsumir los hechos en el marco jurídico prefigurado para tal proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en el cual el órgano jurisdiccional competente para conocer de esta solicitud es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, hoy el Tribunal de Municipio correspondiente al domicilio conyugal según con la dispuesto en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2009. Por consiguiente, del presente proceso se observa palmariamente que debe ser conocido por el Tribunal de Municipio al que corresponda el domicilio conyugal, por lo que es menester considerar POR ANALOGÍA lo explanado en el Artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecido en este Código y en las leyes especiales”, de ello se infiere que la competencia se caracteriza por su inderogabilidad convencional, esta opera en la competencia por la materia y por el valor de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Civil Venezolano y lo pautado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección 2a del Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 40, donde los citados artículos establecen que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, el cual al formar parte (el domicilio) de una dirección procesal en una demanda da pie al Tribunal de la causa para declararse competente o no por el territorio, pues en parte del segundo artículo de los nombrados se expresa: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia”, por consiguiente, tal como se establece que las acciones personales o las reales deben ser propuestas por ante el Juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio, en su residencia o en sus defectos donde se encuentre, por ende, dicho tratamiento jurídico debe ser aplicado en las acciones de DIVORCIO. En consecuencia, este Tribunal considerando los alegatos que conforman el cuerpo de la presente decisión interlocutoria, así como las reglas de competencia y conforme al Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en especial lo consagrado en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara Incompetente por el Territorio y se acuerda:
• DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Candelaria de esta misma Circunscripción Judicial.
• Remítase con oficio y déjese constancia de su salida en los libros respectivos llevados por este Despacho.
• Expídase por Secretaría copia fotostática certificada de la presente sentencia interlocutoria, autorizándose para la confrontación respectiva al ciudadano CARLOS OLMOS, asistente de este Tribunal quién firmará junto con la Secretaria cada una de las mismas de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 72, Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 148, 157, 168, 170 y 171 Ley Orgánica de la Administración Pública. Cúmplase.

El Juez,

Abog. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria Temporal,

Abog. Valeria C. Suárez Torres

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, remitiéndose la presente causa constante de OCHO (08) folios útiles, y con oficio Nº 1078 al Juzgado del Municipio Candelaria de esta misma Circunscripción Judicial.

La Secretaria Temporal,

Abog. Valeria C. Suárez Torres


REBV/jbdn/c.Olmos
Exp. 5393