PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL, DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° Y 150°

PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 4.061.763, asistida del abogado en ejercicio HENRY JOSE BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el 56.726.

PARTE DEMANDADA: MARIANELLA ZULAY HERNANDEZ SALINAS, titular de la cédula de identidad N° 9.318.968.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO


PRIMERO

Visto el escrito de demanda que corre inserta a los folios 01 y 02 y sus respectivos vueltos, incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad Número 4.061.763, asistida del abogado en ejercicio HENRY JOSE BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el 56.726, con domicilio procesal en la parroquia Sabana Libre, calle San Rafael, casa N° 11-14, frente al Campo Deportivo, del Municipio Escuque del estado Trujillo, contra la ciudadana MARIANELLA ZULAY HERNANDEZ SALINAS, titular de la cédula de identidad Número 9.318.968, domiciliada en la Urbanización Procasa, Casa N° “E”, Sector La Horqueta, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
A los folios del 03 al 11 y vto, constan recaudos que acompañan al libelo de demanda consistentes en copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte actora (folio 03); copia fotostática simple de documento de opción de compra-venta celebrado por las ciudadanas MARIA DEL CARMEN CASTILLO RUIZ y MARIANELLA ZULAY HERNANDEZ SALINAS, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 09-02-2007, bajo el N° 32, tomo 08 de los libros correspondientes (folios 04 al 07); copia fotostática simple de contrato de hipoteca celebrado por la entidad bancario BANESCO BANCO UNIVERSAL y la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASTILLO RUIZ, protocolizado en fecha 15-12-2006, por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipio Valera Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el N° 40, tomo 31, protocolo primero de los libros respectivos (folios 07 al 11 y vto).
Al los folios 13 al 18, consta diligencias de fecha 10-06-2009, suscrita por la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio HENRY BRICEÑO, ya identificado en autos, mediante la cual indica nueva dirección para practicar la citación de la parte demandada, consigna recaudo consistente en copia fotostática certificada de documento de opción de compra-venta celebrado por las ciudadanas MARIA DEL CARMEN CASTILLO RUIZ y MARIANELLA ZULAY HERNANDEZ SALINAS, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 09-02-2007, bajo el N° 32, tomo 08 de los libros respectivos y otorga poder apud-acta al referido abogado.
Al folio 19 cursa auto de admisión donde el tribunal admite la demanda y ordena a la parte consigne los recaudos para la elaboración de la compulsa y citación de la demandada.
Al folio 20, cursa diligencia de fecha 12-06-2009, mediante la cual la apoderada apud acta consigna los recaudos para la citación de la demandada en autos.
Al folio 21 y vto., cursa auto de fecha 17-06-2009 por medio del cual el tribunal acuerda la citación de la parte demandada y niega la medida solicitada en virtud de la naturaleza del procedimiento breve de la presente causa.
Al folio 22 y vto, consta recibo de citación firmado por la parte demandada en fecha 25-06-2009 y consignada en el expediente en fecha 29-06-2009.
A los folios 23 al 46 cursa escrito de fecha 01-07-2009, presentado por la demandada MARIANELLA ZULAY HERNANDEZ SALINAS, ya identificada en autos y asistida por la abogada en ejercicio LOURDES CLARET LUQUE BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el No. 47.499, mediante la cual opuso punto previo y contestó la presente demanda, acompañado de recaudos consistentes en copia fotostática simple de documento de contrato de arrendamiento celebrado por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 01-04-2004, bajo el No. 76, tomo 28 de los libros correspondientes (folios 25 al 29); copia fotostática simple de documento de contrato de arrendamiento celebrado por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 02-06-2005, bajo el No. 64, tomo 48 de los libros correspondientes (folios 30 al 35); copia fotostática simple de documento de contrato de arrendamiento celebrado por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 09-05-2006, bajo el No. 31, tomo 25 de los libros correspondientes (folios 36 al 39); copia fotostática simple de estado de cuenta expedido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, signada con el No. 0116-0093-08-0007748159, siendo la parte demandada titular de la referida cuenta (folios 40 al 46).
A los folios 47 al 51 cursa escrito consignado en fecha 07-07-2009, mediante el cual la parte demandada promovió pruebas, acompañada de recaudos consistentes en, recibo de pago de fecha 11-04-2009, la cual el ciudadano JOSE LUIS NAVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. 10.909.216, declara haber recibido de la parte demandada la cantidad de Bs. 150,oo, por concepto de impermeabilización; copia fotostática simple de gaceta oficial No. 8776, de fecha 29-04-2009 y factura N° 342, expedida por la entidad COMERCIAL ANDINA DOS, a favor la parte demandada.
A los folios 52 al 54, cursa diligencia de fecha 08-07-2009, mediante la cual el apoderado de la parte actora impugna los recaudos que acompañan al escrito de pruebas promovidas por la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
Al folio 55 y 56, consta auto de fecha 10-07-2009, mediante la cual el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes excepto las expresadas en los capítulos tercero y quinto del escrito de pruebas presentadas por la parte demandada por ser impertinentes, fijando día y hora para practicar la inspección judicial promovida, oír las declaraciones de los testigos promovidos y se ordenó intimar a la parte actora para la exhibición de documento.
A los folios 57 y 58, corre inserta acta de inspección judicial practicada en fecha 14-07-2009 y promovida por la parte actora de este proceso. Seguidamente, a los folios 59 y 60, consta declaración de testigo de fecha 15-07-2009, rendida por el ciudadano JOSE LUIS NAVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.909.216 y declaración desierta de la ciudadana ANA TERESA PEDRON DE RAMIREZ.
A los folios 61 al 67, cursa escrito de fecha 14-07-2009, mediante el cual el ciudadano AVELINO ANTONIO MANRIQUE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.006.081, actuando con el carácter de experto en obras civiles, informó de los linderos y medidas del inmueble objeto de la presente demanda y consignó copia fotostática simple de contrato de hipoteca celebrado por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL y la parte actora, protocolizado en fecha 23-05-2003, ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 21, tomo 11, protocolo primero.
A los folios 68 a 73, corre inserta escrito consignado en fecha 15-07-2009, por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARVAL ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 13.996.808, con el carácter de práctico fotógrafo, mediante la cual consigna 14 reproducciones fotográficas relacionadas con el inmueble objeto del presente juicio.
Al folio 74, consta declaración desierta de fecha 15-07-2009, de la ciudadana MORELLA DEL VALLE KETTY ALVARES. Seguidamente la promovente y parte demandada mediante su abogada asistente solicitó nueva oportunidad para oír la declaración de la referida testigo, absteniéndose el tribunal de acordar lo solicitado mediante auto de fecha 16-07-2009, en virtud de haber transcurrido el lapso de evacuación y promoción de pruebas, actuaciones estas que corren inserta a los folios 75 y 76.
Al folio 77, cursa auto de fecha 22-07-2009, mediante el cual se expidió cómputo, en virtud de que en esa misma fecha culminaba el lapso para dictar sentencia. Seguidamente el tribunal defirió un lapso de cinco día para dictar el fallo e instó al alguacil mediante memorando No. 2009-056, para que consignara las resultas de la intimación librada a la parte actora en este proceso, cumpliendo el alguacil con lo ordenado y el tribunal desglosó nuevamente la referida boleta por auto de fecha 03-08-2009, siendo practicada y consignada en fecha 04-08-2009 actuaciones que corren inserta a los folios 78 al 82.
A los folios 83 al 94, cursa escrito de fecha 05-07-2009, mediante la cual la parte actora consigna los instrumentos que le fueron solicitados para su exhibición, consistentes en, copia fotostática certificada de documento de contrato de arrendamiento celebrado por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 09-05-2006, bajo el N° 31, tomo 25 de los libros correspondientes (folios 84 al 88); y copia fotostática certificada de documento de contrato de arrendamiento celebrado por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 01-04-2004, bajo el N° 76, tomo 28 de los libros correspondientes (folios 89 al 94).
Al folio 95 cursa diligencia suscrita por el apoderado de la actora en donde impulsa la decisión en la presente causa.
Al folio 96 riela inserta cursa diligencia suscrita por la secretaria de este juzgado en donde deja constancia de las tacha de los folios en la presente causa.
PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que por escrito inserto a los folios 1 y 2 de este expediente, incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad Número 4.061.763, asistida del abogado en
ejercicio HENRY JOSE BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el 56.726, con domicilio procesal en la parroquia Sabana Libre, calle San Rafael, casa N° 11-14, frente al campo deportivo, del municipio Escuque del estado Trujillo, contra la ciudadana MARIANELLA ZULAY HERNANDEZ SALINA, titular de la cédula de identidad N° 9.318.968, domiciliada en la Urbanización Procasa, casa N° “E”, Sector La Horqueta, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, entre sus dichos señalan lo siguiente:
NARRACION DE LOS HECHOS.
Que demanda a la ciudadana MARIANELLA ZULAY HERNANDEZ SALINAS, ya identificada en autos, para que en su carácter de arrendataria le entregue totalmente desocupado el inmueble ubicado en la urbanización Procasa, No. “E”, sector La Horqueta, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, que le dio en arrendamiento por el lapso de tiempo indeterminado de un año, es decir, contado a partir del 01 de marzo de 2008, conforme a la cláusula segunda del referido contrato, que acompañó en original marcado con la letra “A”. Que el canon de arrendamiento fue estipulado en cuatrocientos bolívares, como lo establece la cláusula cuarta de dicho contrato, y luego de cumplido el año fue aumentado el canon a la suma de seiscientos bolívares. Que esta demanda se basa por el desalojo a dicho inmueble y la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble antes mencionado, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2009, o sea, a dos canon de arrendamiento consecutivos vencidos, es decir, la suma de mil doscientos bolívares.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentó la presente demanda en el Decreto Ley de Arrendamientos, contemplado en el artículo 34, al procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIOS
Que por todo lo antes expuesto es que procedió a demandar a la ciudadana MARIANELLA ZULAY HERNANDEZ SALINAS, en su condición de arrendataria por DESALOJO inmediato de dicho inmueble en cuestión y por la falta de pago de los cánones atrasados y los que sigan causando hasta la sentencia definitiva, a fin de que convenga en sus pedimentos y si se negare a ello sea condenada conforme a los mismos por este tribunal en la sentencia definitiva. Que si la demandada de autos después de citada no procede a desalojar el inmueble ni a cancelar los cánones vencidos, solicita se acuerde decretar medida de secuestro sobre el citado inmueble.
DE LA CUANTIA DE LA ACCION Y OTROS PEDIMENTOS.
Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares y acompañó la demanda documento original ad efectum videndi y se deje copia certificada en su lugar que le acredita la propiedad del referido inmueble.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual expresa que solo podrá demandarse de un inmueble arrendado bajo contrato de
arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado describiendo las causales para que proceda la misma. Pero es el caso que en la presente demanda si estuvieran todos y cada uno de los contratos suscritos por ellos están en presencia de un contrato de arrendamiento vigente, el cual ha venido prorrogándose automáticamente por voluntad de las partes, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo en fecha 09-05-2006, inserto bajo el No. 31, tomo 25 de los libros respectivos, razón por la cual en el supuesto negado de estar incursa en causales de incumplimiento la acción a intentar sería la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no la de DESALOJO por mandato expreso de la ley.
AFIRMACION DE LOS HECHOS.
Reconoció y expreso de entre la parte actora y su persona existe una relación de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda, desde el 01 de marzo de 2004, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo en fecha 01-04-2004, inserto bajo el No. 76, tomo 28 de los libros respectivos. Relación arrendaticia esa que se encuentra vigente hasta la presente fecha por la renovación automática de la prórrogas sucesivas de las cuales ha sido objeto del último contrato de arrendamiento suscritos por ellos.
Reconoció y aceptó de manera expresa que el canon de arrendamiento actual es por la cantidad de seiscientos bolívares mensuales, impuesto en contravención de las disposiciones legales que actualmente rigen las relaciones arrendaticias en lo que se refiere a las viviendas para habitación familiar, ya que por mandato de la REPÚBLICA BOVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS, RESOLUCION NUMERO 74, RESOLUCION DM N°035 CARACAS 22 DE ABRIL DE 2009, resolución por la cual de prorroga por seis meses la medida de congelación de alquileres, y como podrá darse cuenta, en la renovación sucesiva de las cuales ha sido objeto la presente relación arrendaticia siempre se ha incrementado el precitado concepto haciendo caso omiso a lo establecido en la referida RESOLUCIÓN.
NEGACION DE LOS HECHOS.
Rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de desalojo interpuesta en su contra por ser una demanda temeraria e infundada y carecer de fundamentación legal para que prospere el derecho.
Rechazó, negó y contradijo que la relación arrendaticia haya comenzado el 01 de marzo de 2007, porque alquiló el inmueble el día 01 de marzo de 2004, tal como se puede evidenciar en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo bajo el No. 76, tomo 28 de los libros respectivos, relación que ha permanecido ininterrumpida hasta la presente fecha.
Rechazó, negó y contradijo que adeuda a la parte actora los cánones a que hace referencia, ya que los mismos fueron cancelados en forma convenida el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de manera expresa y para dar cumplimiento a lo preceptuado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento vigente una vez que de manera verbal le notificó que el techo del inmueble se estaba filtrando y la parte actora la autorizó a que impermeabilizara el


mismo y del canon de arrendamiento correspondiente a es mes hiciera el respectivo pago y le
presentara la factura de gastos como soporte para emitirle el recibo correspondiente a dicho pago del referido mes, sorpresa cuando el día jueves 25 de junio se presenta a mi trabajo el alguacil de este tribunal y me entrega la boleta de citación con copia del libelo de demanda por desalojo fundamentándola en la causal prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Aunado a este, que si se compara la fecha en que la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASTILLO RUIZ introdujo la demanda , es decir, el día 11-06-2009, en el supuesto negado de estar insolvente con dichos pagos se le estaría violando los derechos que como inquilina le ampara la Ley, en el sentido de que según lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tiene 15 días continuo al vencimiento de la mensualidad para realizar la consignación respectiva por ante el tribunal de municipio competente por la ubicación de inmueble supuesto este que no se consideró en el presente caso. Y el mes de mayo lo canceló a través de cheque N° 002000090 de fecha 01 de junio de 2009, Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente N° 0116-0093-08-0007748159, monto de seiscientos bolívares, tal como se puede evidenciar de copia certificada emanada del referido banco.
Rechazó, negó y contradijo el monte estimado de la presente demanda en al cantidad de cinco mil bolívares y solicitó que el presente escrito se tenga como escrito de contestación de demanda y previsto en el cumplimiento de las formalidades de ley se agregue al expediente y se declare sin lugar en la definitiva la presente acción.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio la parte demandante, MARÍA DEL CARMEN CASTILLO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.061.763, domiciliada en Sabana Libre, Calle San Rafael, Casa N° 11-14, frente al Campo Deportivo, Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo, asistido por el abogado HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 56.726, promovió pruebas mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado en fecha 08/07/2009, que riela inserto a los folios 52 y 53 de este expediente; las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:

Junto al escrito libelar la parte actora promovió las siguientes pruebas:
 Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte actora (folio 03).
 Copia fotostática simple de documento de opción de compra-venta celebrado por las ciudadanas MARIA DEL CARMEN CASTILLO RUIZ y MARIANELLA ZULAY HERNANDEZ SALINAS, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 09-02-2007, bajo el No. 32, tomo 08 de los libros correspondientes (folios 04 al 07) y en original cursante a los folios 14 al 17 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la
oportunidad procesal correspondiente, estimándose como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
 Copia fotostática simple de contrato de hipoteca celebrado por la entidad bancario BANESCO BANCO UNIVERSAL y la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASTILLO RUIZ, protocolizado en fecha 15-12-2006, por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipio Valera Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el No. 40, tomo 31, protocolo primero de los libros respectivos (folios 08 al 11). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
 Consigno informe suscrito en fecha 15/07/2009, por el ciudadano Avelino Antonio Manrique Vásquez, en su carácter de experto, mediante el cual informa sobre el estado del inmueble ubicado en el Municipio San Rafael de Carvajal, Urbanización Procasa Calle Las Flores, Casa “E”, Sector la Horqueta, el cual es objeto del presente litigio, la cual cursa inserta al folio 61. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Al momento de promover pruebas, la parte demandante promovió las siguientes:

PRIMERO: ALEGACIONES: Negó y rechazó por cuanto es totalmente falso que ella le haya autorizado a la demandada de autos a los fines de reparaciones del techo de la casa de su propiedad, ni tanto verbal ni mucho menos por escrito y tampoco que le haya autorizado para que se hiciera el descuento del canon de arrendamiento correspondiente del mes de abril de 2009, el cual la parte demandada alega y argumenta en su escrito de contestación temerario, de mala fe e infundado a la demanda; y en el supuesto negado que así hubiera sido en la cláusula séptima de los contratos de arrendamiento ya vencidos, y que la misma séptima vigente del contrato, en el cual no establece nada semejante sobre reparaciones mayores, pretendiendo con este fin confundir a este digno tribunal en la sentencia definitiva. Ahora bien, en dichos contratos de arrendamientos ya vencidos establecían en la cláusula séptima que para las reparaciones de cualquier daño mayor tenía el deber la arrendataria de participar o notificar por escrito a la arrendadora de dicho daño mayor con anticipación y que fuera acordado y autorizado por escrito por la mencionada arrendadora para su reparación, y no consta en las presentes actas ninguna notificación por escrito por parte de la arrendadora autorizando a la arrendataria alguna reparación del referido techo de la citada casa en cuestión. Que en el último contrato de arrendamiento ya vencido, que riela en las presentes actas, no aparece tampoco por ninguna de las cláusulas las reparaciones de daños mayores, ni mucho menos la autorización de la arrendadora a los fines de que la arrendataria repare daños mayores al


Inmueble en cuestión, y mucho menos que se descuente de los cánones de arrendamiento para
fines de reparaciones mayores, solo con la intención de evadir la responsabilidad de los pagos del canon de arrendamiento y realizar pagos atrasados. Igualmente negó y rechazó por cuanto es totalmente falso que con el cheque a que hace referencia la parte demandada, le haya cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2009, y que con este cheque pretenda la demandada salvar su responsabilidad, probar y demostrar al tribunal el pago del mencionado canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2009, ya que con el referido cheque se realizó otra negociación y debido a que la arrendataria no ha producido hasta la presente fecha a este tribunal el recibo de pago correspondiente a dicho mes de mayo de 2009, prueba esta fehaciente y determinante, para comprobar los pagos por concepto de canon de arrendamiento; por consiguiente, que la referida demandada de autos esta mintiendo a este tribunal ya que no ha recibido ningún pago por el concepto del canon de arrendamiento correspondiente al citado mes de mayo de 2009. Estos alegatos serán objeto de análisis en la parte motiva de la presente demanda. Y así se decide.
SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovió e invocó inspección judicial y a estos fines solicitó al tribunal se sirva a trasladarse y constituirse al inmueble objeto de la presente causa a fin de que por vía de inspección judicial deje constancia de: del estado y condiciones física en general que se encuentra el referido inmueble con los respectivos linderos y medidas; de cualquier otro daño que presente el referido inmueble; de cualquier hecho o circunstancia que se presente en el momento de practicar la inspección, reservándose el derecho de señalar nuevos hechos y promovió práctico fotógrafo, el acta de inspección judicial, cursa a los folios (57 vto. y 58) y las reproducciones fotográficas cursan insertas a los folios del 68 al 73 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de convicción suficientes de la relación arrendaticia existente entre las partes, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 507 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
AL MOMENTO DE PROMOVER PRUEBAS:

La parte demandada, ciudadana MARIANELLA SULAY HERNÁNDEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.318.968, asistida por la Abogada en Ejercicio LOURDECLARET LUQUE BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 47.499, mediante escrito presentado en fecha 07-07-2009, el cual obra a los folios del 47 al 48 y vueltos, consignando recaudos en dos (02) folios útiles, recibos que cursan insertos a los folios del 49 al 51 de la presente causa, las cuales serán valoradas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consisten de:



Recaudos Consignados por la Parte Demandada:

 Copia fotostática simple de documento de contrato de arrendamiento celebrado por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 01-04-2004, bajo el N° 76, tomo 28 de los libros correspondientes (folios 25 al 29). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, aunque fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se solicitó su exhibición y la misma fue presentada en original, por lo que se le otorga plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
 Copia fotostática simple de documento de contrato de arrendamiento celebrado por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 02-06-2005, bajo el N° 64, tomo 48 de los libros correspondientes (folios 30 al 35). Esta prueba no es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se desecha de conformidad con lo indicado en los artículos 398 y 429 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
 Copia fotostática simple de documento de contrato de arrendamiento celebrado por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 09-03-2006, bajo el N° 31, tomo 25 de los libros correspondientes (folios 36 al 39). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, aunque fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, se solicitó su exhibición y la misma fue consignada en original, por lo que se le otorga plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 436 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
 Copia fotostática simple de estado de cuenta expedido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, singnada con el N° 0116-0093-08-0007748159, siendo la parte demandada titular de la referida cuenta (folios 40 al 46). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
 Recibo de pago de fecha 11-04-2009, la cual el ciudadano JOSE LUIS NAVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.909.216, declara haber recibido de la parte demandada la cantidad de Bs. 150,oo, por concepto de impermeabilización (folio 49). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
 Copia fotostática simple de gaceta oficial N° 8776, de fecha 29-04-2009 (folio 50). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, aunque fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, este sentenciador considera menester aplicar lo señalado en el 432 del Código de Procedimiento Civil, la cual se considera como fidedignas, salvo prueba en contrario. Y así se decide.

 En cuanto a la factura N° 342, expedida por la entidad COMERCIAL ANDINA DOS, a favor de la parte demandada (folio 51). Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto fue desechada según auto dictado en fecha 10/07/2009, el cual corre inserto al folio 54 de la presente causa, de conformidad con lo indicado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Al momento de Promover Pruebas, promovió las siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Promovió el merito favorable de las actas procesales en todo y en cuanto le beneficien. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos les favorecen, en consideración a lo expresado en la sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativa de fecha 30/07/2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, la cual entre otras cosas puntualiza lo siguiente: “… se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte”. En consecuencia, este Tribunal acogiendo tal jurisprudencia y conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil, no estima tal alegato. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO SEGUNDO

Promovió CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO de fecha 1 de Marzo de 2.004 debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de la ciudad de Valera, Estado Trujillo de esta misma fecha e inserto bajo el número 76, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria. Contrato de Arrendamiento de fecha 9 de Mayo de 2.006 inserto bajo el número 31, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Primera del Municipio Valera, Estado Trujillo, razón por la cual y en el supuesto negado de estar incursa en causales de incumplimiento la acción ha intentar sería la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no la de DESALOJO por mandato expreso del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por la renovación sucesiva de los precitados contratos, y a la fecha de intentar la presente acción existe un contrato el cual se encuentra vigente siendo éste el objeto de promoción de las presentes pruebas. En cuanto al contrato de opción a compra-venta, suscrito por las partes en fecha 09-02-2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el No. 32, tomo 08, de los libros respectivos, la precitada venta nunca llegó a perfeccionarse por incumplimiento de la parte actora del cual se reserva el derecho a ejercer las acciones legales derivadas del incumplimiento. Asimismo hace desconocimiento que los originales de los descritos contratos se encuentran en poder de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo
436 del Código de Procedimiento Civil y solicitó de este tribunal su exhibición. Esta prueba ya fue ampliamente analizada y valorada por este juzgador, por cuanto fueron presentadas junto al escrito de promoción y evacuación de pruebas. Y así se decide.

CAPITULO TERCERO
Promovió copia certificada de N° 002000090 de fecha 01 de junio de 2009, Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente N° 0116-0093-08-0007748159, monto de seiscientos bolívares, donde se evidencia pago que efectuara correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo, razón por la cual solicitó se oficie a la entidad bancaria, con al finalidad de que informe la persona que hizo efectivo dicho cobro. Que la finalidad de promover la presente prueba es la de demostrar a este tribunal que el mes demandado por la parte actora lo canceló. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto en auto dictado en fecha 10/07/2009, fue desechada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CAPITULO CUARTO
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS NAVA GONZALEZ, ANA TERESA PEDRON DE RAMIREZ y MORELLA DEL VALLE KETTY ALVAREZ y promovió constancia y factura emitida por la sociedad mercantil Comercial Andina Dos, C:, donde se evidencia la compra de materiales de impermeabilización para la vivienda objeto de la presente demanda y en la cual posee una línea de crédito, razón por la cual solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar a la referida empresa para que informe si en fecha 30-06-2009 fue cancelada por la parte demandada la factura N° 342 y si la referida ciudadana tiene una línea de crédito abierta en esa casa comercial. Que el objeto de la presente prueba tiene por finalidad demostrar la reparación mayor efectuada al inmueble y autorizada de manera verbal por la propietaria la cual se descontaría del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril.

.- Testimonial del ciudadano JOSE LUIS NAVA GONZÁLEZ (Folio 59 y vto.). Esta es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto arroja indicios de la arrendaticia existente entre las partes, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido con los artículos 429 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- Testimonial de la ciudadana ANA TERESA PEDRON DE RAMÍREZ (Folio 60). Esta no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no se materializó, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- Testimonial de la ciudadana MORELLA DEL VALLE KETTY ALVAREZ (Folio 74). Esta no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no se materializó, desechándose de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.



CAPITULO QUINTO
Promovió CONSTANCIA Y FACTURA emitida por la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ANDINA DOS, C.A., ubicada en la AVENIDA 10, Calle 6, CASA NÚMERO 52, SECTOR EL CENTRO, VALERA, ESTADO TRUJILLO, donde se evidencia la compra de materiales de impermeabilización para la vivienda objeto de la presente demanda y en la cual poseo una línea de crédito razón por la cual solicito de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se sirva oficiar a la precitada empresa con la finalidad que informe a este tribunal si en fecha 30 de Junio de 2.009 fue cancelada por la ciudadana MARIANELLA SULAY HERNÁNDEZ SALINAS la factura número 00000342 y si la precitada ciudadana tiene una línea de crédito abierta en esta casa comercial. El objeto de la presente prueba tiene por finalidad demostrarle a este tribunal la reparación mayor efectuada al inmueble y autorizada de manera verbal por la propietaria la cual se descontaría del canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL. Esta prueba ya fue ampliamente analizada y valorada anteriormente por este juzgador. Y así se decide.

CAPITULO SEXTO
Promovió resolución por la cual el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de al república Bolivariana de Venezuela, a través de la Resolución DM No. 035 de fecha 22-04-2009, prorroga por seis meses la medida de congelación de alquileres la cual se encuentra vigente desde la fecha 18-05-2004, publicada en Gaceta Oficial bajo el No. 37.941 de fecha 19-05-2004. que el objeto de promover la presente prueba tiene la finalidad de de ilustrar a este tribunal como la parte actora en la renovación sucesiva de los contratos de las cuales ha sido objeto la presente relación arrendaticia siempre se ha incrementado el precitado concepto haciendo caso omiso a lo establecido en la referida resolución. Esta prueba ya fue anteriormente valorada y analizada por este sentenciador, por cuanto fue presentada junto al escrito de pruebas. Y así se decide.

TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASTILLO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.061.763, domiciliada en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistida por el Abogado en Ejercicio HENRY

JOSÉ BRICEÑO RIVERA e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 56.726, y domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, contra la ciudadana MARIANELLA ZULAY HERNÁNDEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.318.968 y domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistida por la abogada en ejercicio LOURDES CLARET LUQUE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.316.794, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.499, por DESALOJO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el recibo de citación firmado por la demandada y consignado por el alguacil, en fecha 29/06/2009, cursante al folio veintiuno (22) y vuelto del presente expediente, dando contestación a la demanda en fecha 01/07/2009, según riela a los folios del 23 al 24 y vueltos de la presente causa, alegando el demandado de autos entre otras cosas, que no es un contrato a tiempo indeterminado, en este aspecto este juzgador considera útil indicar que según los instrumentos probatorios analizados en el iter procesal emana claramente la existencia de un contrato con opción a compra que posteriormente fue firmado un contrato de arrendamiento, en donde se indicaba que se podría prorrogar por tiempos iguales, igualmente avisar con un mes de anticipación la terminación del mismo, deviniendo palmariamente la existencia de un contrato a tiempo determinado, en tal virtud no debe prosperar esta acción en la parte dispositiva de la sentencia, y así se decidirá en ese cuerpo. Igualmente la parte demandada alegó entre otras cosas, la cancelación de los cánones solicitados por la parte actora, pero no logrando demostrar tal afirmación, por lo que no cumplió con lo exigido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano. Seguidamente la parte demandada alegó y demostró haber realizado trabajos de reparación de impermeabilización a favor del inmueble arrendado, pero no se demostró la autorización expresa de la arrendadora, por lo que se debe aplicar lo establecido en el artículo 1.609 del Código Civil, no prosperando lo solicitado por la parte demandada en este aspecto. También considera necesario este juzgador indicar que al momento de introducir la demanda no se encontraba la demandada insolvente, por cuanto la mora para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, es necesario que transcurra el lapso indicado en los artículos 34, literal “a” y el 51 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que son dos meses y quince días por lo que no prospera en derecho la solicitud de la demandante, y así se declarara en la parte dispositiva de la presente demanda. Es por los razonamientos anteriormente expuestos y las normas legales precitadas es que este Juzgador considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente demanda, y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.





CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASTILLO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.061.763, domiciliada en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistida por el Abogado en Ejercicio HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 56.726, y domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, contra la ciudadana MARIANELLA ZULAY HERNÁNDEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.318.968 y domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistida por la abogada en ejercicio LOURDES CLARET LUQUE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.316.794, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.499, por DESALOJO, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Procasa, Casa N° E, Sector La Horqueta, Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. En consecuencia:
1.- Se declara Sin Lugar la demanda de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios.
2.- Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se notifican a las partes de la presente decisión por dictarse fuera del lapso legal respectivo, en virtud a que la exhibición del documento promovido en el lapso de pruebas, fue presentado por la parte actora en fecha 05/07/2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria Temporal,

Abog. Valeria C. Suárez Torres
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, conforme al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Valeria C. Suárez Torres
REBV/vcst/lc.
Exp.Civil N° 5318