PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: MANUEL SIMON BOUZA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, casado, Médico, titular de la cédula de identidad No. 8.723.950, representado por el ciudadano CESAR A. ABREU GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 15.953.166
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ZOOM INTERNACIONAL. MOTIVO: INTIMACION DE COSTAS PROCESALES

P R I M E R O:
Visto el escrito de demanda que corre inserta del folio 01 al folio 11, incoada por el ciudadano LUIS MANUEL BOUZA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, casado de profesión Médico, titular de la cédula de identidad No. 15.953.166, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO ABREU GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.953.166, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 109.229, contra LA Empresa Sociedad Mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A, representada por la ciudadana ZONIA BEZARA DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.740.588, por INTIMACION DE COSTAS PROCESALES queda el iter procesal de la presente causa de la manera siguiente:
Del folio 01 al 11 cursa libelo de demanda
Al folio 12 cursa fotocopia de la cédula de identidad del demandante MANUEL SIMON BOUZA B.
Del folio 13 al folio 31 cursa copias simples del fallo dictado por el Tribunal Superior Civil del Estado Trujillo, las cuales forman parte de la intimación de las costas procesales.
Al folio 32 cursa trámite No. 1718 emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde quedó asignada la causa a este tribunal
Al folio 33 y 34 cursa auto donde se ordena admitir la demanda, dejándose asentado que se procederá a la citación una vez la parte consigne los fotostatos correspondientes para tal fin.
Al folio 35 riela poder apud acta que le fuere concedido al abogado CESAR AUGUSTO ABREU GUERRERO por el ciudadano MANUEL SIMON BOUZA BAPTISTA.
Al folio 36 cursa diligencia donde el ciudadano MANUEL SIMON BOUZA BAPTISTA, asistido del abogado CESAR A. ABREU GUERRERO, consigna los recaudos o fotostatos para las compulsas y citación.
Del folio 37 al folio 45 cursan facturas como recaudos que formaron parte del Expediente No. 5172.
Del folio 42 al folio 61 cursa copia certificada de las copias simples que fueren presentadas por la parte demandante junto a su escrito libelar.
Al folio 62 riela recibo emanado del Escritorio Jurídico Rivas – Ruiz- Abreu, emanado por el ciudadano CESAR A. ABREU GUERRERO.
Al folio 63 riela auto donde el tribunal ordena la citación de los apoderados de la parte demandada.
Al folio 64 riela recibo donde el ciudadano JOSE E. UZCATEGUI VILORIA, firma recibo de citación en fecha 27 de Julio de 2009.
Al folio 65 riela recibo donde el ciudadano JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, firma recibo de citación en fecha 30 de Julio de 2009.
Al folio 66 riela auto donde el tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
Al folio 67 riela diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS QUIÑONES, donde de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa y la declaratoria de nulidad de las actuaciones practicadas.
Al folio 68 riela diligencia donde el apoderado de la parte demandante señala que la citación no está de ninguna nulidad y a su vez consigna copia del documento poder donde consta la representación que le fuere otorgada a los abogados JUAN C. QUIÑONES ORTA y JOSE E. UZCATEGUI.
Al folio 69 y 70 riela copia del documento antes señalado.
Al folio 71 y 72 cursa escrito de pruebas presentado por la parte demandante
Al folio 73 cursa auto donde se acuerda la admisión de las pruebas presentado por la parte demandante y señala que se pronunciará sobre el pedimento de la parte demandada en el fallo definitivo.
S E G U N D O:
La parte actora en su libelo de demanda invoca lo siguiente:
Objeto de la Pretensión
Señala la parte demandante, que el objeto de la pretensión contiene la acción de Cobro e Intimación de las Costas Procesales que se le adeudan por haber resultado victorioso en el proceso judicial que por daños y perjuicios y cumplimiento de contrato, instauró en contra de la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A, debidamente inscrita el día 01 de Julio de 1976, bajo el No 54, Tomo 72-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo la última modificación de sus Estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 05 de Febrero de 1997, bajo el Nro 57, Tomo 20-A-PRO, siendo su Representante legal la ciudadana ZONIA BEZARA DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-1.740.588 y domiciliada en el Distrito federal, todo lo cual se encuentra detallado en el cuerpo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.007, hoy con el carácter de definitivamente firme, es decir, produciendo los efectos de la cosa juzgada, pues la demandada no tiene posibilidad a ejercer recurso alguno en contra de la decisión señalada.
ESTIMACIÓN DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES:
Según lo narra el libelista, durante la sustanciación del proceso y tal como se puede observar de las actuaciones que conforman el expediente signado con el No.21.581, se llevaron a cabo una serie de actuaciones judiciales las cuales se especifican y se tasan de la siguiente manera: 1.- Escrito de Demanda QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual corre en los folios del 1 al 12 del expediente.
2.- Poder Apud Acta, CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), inserto en el folio 24 del expediente.
3.- Diligencia en la que se señala la dirección exacta de la demandada, CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), Folio 25 del expediente.
4.- Reforma de la Demanda, CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), Folios del 28 al 40 del expediente.
5.- Diligencia solicitando la compulsa para gestionar la citación, CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), Folio 42 del expediente.
6.- Diligencia en la que se da por recibida la compulsa, CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), Folio 45 del expediente.
7.- Diligencia en la que se consigna la compulsa junto con sus resultas, CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), Folio 46 del expediente.
8.- Escrito a la Notaría Séptima del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), Folio 47 del expediente.
9.- Diligencia de consignación de carteles en los respectivos periódicos, CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), Folio 70 del expediente.
10.- Escrito de subsanación de cuestiones previas, CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), Folios 87 al 95 del expediente.
11.- Escrito de promoción de pruebas, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), Folios 101 al 110 del expediente.
12.- Escrito de complemento al de pruebas, CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), Folios 126 y 127 del expediente.
13.- Acto de Exhibición de documentos (evacuación de prueba), DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00), Folios 129 y no del expediente.
14.- Diligencia solicitando copias certificadas, CINCUENTA 50LÍVARES (Bs. 50,00), Folio 132 del expediente.
15.- Diligencia referente a la prueba testimonial, CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 50,00), Folio 135 del expediente.
16.- Diligencia solicitando al Tribunal reformar el auto de admisión le pruebas, CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), Folio 138 del expediente.
17.- Evacuación de la prueba de Inspección Judicial, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), Folios 143 al 178 del expediente.
18.- Diligencia en la que se le solicita al Tribunal fijar nueva oportunidad para realizar la Inspección Judicial, CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), Folio 160 del expediente.
19.- Diligencia al Tribunal solicitando fijar día para informes, CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), Folio 179 del expediente.
20.- Diligencia en la que desistió de la prueba testimonial, CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), Folio 205 del expediente.
21.- Escrito de Informes en Primera Instancia, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), Folios 216 al 238 del expediente.
22.- Diligencia de Apelación, CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), Folio 261 del expediente.
23.- Escrito de Informes en segunda Instancia, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), Folios 275 al 302 del expediente.
24.- Diligencia en la que se da por notificado de la Sentencia en el Tribunal Superior, CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), Folio 330 del expediente.
25.- Diligencia por ante el Tribunal de Primera Instancia en la que se da por notificado y solicitó el avocamiento del Juez, CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), Folio 344 del expediente.
26.- Diligencia en la que solicitó que el Tribunal ordenara designar al experto para realizar la respectiva experticia referente a la indexación, CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), Folio 347 del expediente.
27.- Diligencia en la que se solicita la ejecución de la sentencia, CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), Folio 362 del expediente.
28.- Publicación de avisos en prensa para la citación por carteles, CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 147,20) (Diario del Universal).
29.- Publicación de avisos en prensa para la citación por carteles, VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00) (Diario de los Andes).
30.- Citación Personal realizada por la Notaría Séptima del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 443,44).
El monto total de todas estas actuaciones es de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.595,64).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala al Tribunal que la presente petición se formula de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, precepto que prevé el cobro intimatorio al antagonista perdidoso en concordancia con el artículo 274 eiusdem y los artículos 23 y 22 de la Ley de Abogados y del Reglamento de la Ley de Abogados, respectivamente.
Asimismo, tratándose la presente querella sobre una acción personal, señala al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de Diciembre de 2.008, Exp. No. 1995-12084, Magistrado María Luisa Acuña López, lo siguiente:
"Ahora bien, si bien es cierto que la referida decisión no deja margen de dudas en cuanto a considerar que el cobro de honorarios profesionales derivados de las costas son un derecho personal (así como el que se hace al cliente directamente), cuya prescripción de dos (2) años se encuentra claramente prevista en el artículo 1.982 del Código Civil, no examina el fallo transcrito, cuál es el lapso de prescripción si es la parte gananciosa (y : no el abogado), quien pretende cobrar las costas procesales a la cual fue condenada su contraparte, sin embargo, ésta deja establecida una premisa fundamental referida a que "...cuando lo deducido [fuere] una acción personal (...) el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más". Siendo ello así, estima este Juzgado que, tratándose como se trata de una acción personal ejercida por la parte y no por el abogado o abogados, esto es, dirigida al cobro de los gastos efectuados en el juicio, que incluyen evidentemente gastos de honorarios profesionales, desembolsados por ella, no resulta apropiado oponerle a la parte intimante el lapso de prescripción de dos (2) años previsto exclusivamente para el abogado o abogados que pretendan el cobro de sus honorarios directamente, sino el lapso de diez (10) años dispuesto por el artículo 1.977 del Código Civil para el ejercicio de acciones personales. Así se declara". "Así lo estableció este Juzgado en decisión de fecha 13.3.07, Exp. Nro. 2000-0096, la cual fue confirmada por la Sala mediante Sentencia N° 00430 de fecha 9.4.08, en la que dictaminó que: "Respecto del fallo transcrito, se encuentra esta Sala completamente de acuerdo con la posición asumida por el Juzgado de Sustanciación, puesto que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, muy por el contrario, un cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto y en el articulo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus % honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. " (Negrillas de la Sala).
En este sentido, siendo como es que la condena en costas procesales respecto de la parte gananciosa en juicio es una condena constitutiva que se traduce en un derecho personal de cobro de un crédito, la prescripción de ese derecho se verifica a los diez años, conforme lo dispone el encabezado del artículo 1.977 del Código Civil. Así se declara.".
Lo antes señalado demuestra en forma manifiesta que la acción aquí ejercida para el cobro de Costas Procesales, no se encuentra prescrita de ninguna manera, puesto que la acción es ejercida por la Parte Gananciosa y no el Abogado en particular, por lo tanto la misma debe ser admitida y (declarada con lugar en la definitiva.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
El demandante consignó al escrito libelar facturas que demuestran parte de los gastos realizados por su mandante durante el proceso, específicamente en la fase de citación y ellos son los siguientes:
1.-Factura que corresponde a la cancelación del aviso de citación publicado en El Universal, de fecha 22 de Junio de .2005.
2.- Factura que corresponde a la cancelación del aviso de citación publicado en El Diario de Los Andes, de fecha 18 de Junio de 2.005.
3.- Factura que corresponde a la cancelación de la Actuación realizada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, respecto a la citación personal, en fecha 09 de mayo de 2.005.
4.- Recibo de Honorarios Profesionales del Abogado por todas las actuaciones del proceso de fecha 20 de Febrero de 2.007.
5.- Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Superior Civil; Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que condena a la demandada a pagar las costas procesales.
SOLICITUD DE MEDIDA
El derecho de la parte totalmente victoriosa a estimar e intimar las costas procesales, es un punto absolutamente aceptado de manera muy pacifica tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de los diversos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y con mayor énfasis de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, más sin embargo, la aceptación respecto a la práctica de tal derecho no puede ser restringida a una declaración principista, pues debe también reconocérsele a la parte que ha resultado totalmente victoriosa en determinada controversia, la posibilidad de activar en el curso del procedimiento las medidas necesarias tendientes a resguardar dicho derecho que emana de su noble ministerio y apostolado, sobre todo si se considera que las actuaciones realizadas en el expediente constituyen presunciones sobre la existencia del derecho que se reclama. Este argumento armoniza de manera congruente con el derecho constitucional que consagra la tutela judicial efectiva, en la cual las medidas cautelares constituyen la más preciada herramienta expedita para el logro de ese fin. Por estas razones, encontrándose llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es que solicita en concordancia con el artículo 588 eiusdem, decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, que garanticen y aseguren las resultas del juicio.
En tal sentido, señala a este Tribunal, una decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Junio del año 2.000, con ponencia del magistrado José Rafael Tinoco, expresó que de la interpretación integral de los postulados contenidos en los artículos 19, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dimana la obligación que ostenta el Estado de garantizar a los ciudadanos de sus derechos constitucionales, procurándose una tutela efectiva de los mismos, siendo el proceso en el marco de la función jurisdiccional, el instrumento fundamental para la materialización de esos fines, que encuentran justificación en el Estado democrático y social de derecho y justicia que se constituye la República.
Sigue señalando la decisión en cuestión, que resulta un hecho indiscutible, que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuar con la celeridad deseable, ya que la decisión que llegue a dictarse, estará precedida de un conjunto de pasos y actos procesales necesarios, cuya duración hace que el proceso no sea de carácter breve, dejando de ser el proceso de esta manera un instrumento para la realización de la justicia, convirtiéndose en un obstáculo en el alcance del objetivo, por lo que frente a esta situación se han previsto las medidas preventivas o cautelares como una garantía frente al inevitable retardo de los procesos judiciales, por lo que se sostiene que la protección cautelar o el derecho cautelar es una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el texto fundamental.
Concluye la decisión en comento expresando que la procedencia de las medidas preventivas dependerá de la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las medidas cautelares pretenden o tienen por norte proteger los derechos de quien reclama.
Dicho lo anterior y en el especifico caso de cobro e intimación de costas procesales, dado que la demanda tiene por objeto el cobro de cantidades dinerarias, lo que conllevará a una decisión de condena, es perfectamente viable el decreto de medidas preventivas por parte del operador de justicia, resultando bastante para acordar la medida cautelar que consta en autos.
Además, cabe destacar que está evidentemente claro que se cumple con los presupuestos de procedibilidad de la medida solicitada, tales como el Fumus Boni Iuris y Fumus Periculum in Mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los cuales no son otra cosa que la presunción del buen derecho, demostrado con la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior, que condena a la demandada en costas, y en cuanto a la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, ya que existe el temible daño inherente a la no satisfacción del derecho que se reclama, por cuanto la demandada voluntariamente jamás ha cumplido con tal obligación.
PETITORIUM:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que formalmente demanda con el carácter dicho y obrando de conformidad con el dispositivo técnico antes citado, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados, solicita muy respetuosamente a este Tribunal ordene la intimación de la demandada perdidosa en la causa, la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A, siendo su Representante legal la ciudadana Zonia Bezara de Atencio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V - 1.740.588 y domiciliada en el Distrito federal, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en cancelar las Costas Procesales.
Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEISCIENTOS CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.595,64). De tal forma que la Demandada deberá cumplir con el deber de pagar la suma antes indicada ya que por mandato legal de la Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, hoy con el carácter de cosa juzgada, así se ordenó.
Señala su domicilio procesal como: Avenida 11, edificio Progreso, local B-5, Valera Estado Trujillo.
DE LA INTIMACIÓN
Solicito al Tribunal que la intimación de la demandada se practique en las personas de sus apoderados judiciales, ciudadanos JUAN CARLOS QUIÑONEZ ORTA y JOSÉ ENRIQUE UZCATEGUI BRICENO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.856 y 47.614, respectivamente, en la siguiente dirección: Sector Las Acacias, Avenida Bolívar, Quinta YAYALILE, al frente del Banco Occidental de Descuento.
IN FINE
Finalmente solicita que la presente demanda contentiva de la pretensión de cobro de costas procesales, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.



DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad correspondiente fijada por este tribunal, la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A, no compareció a través de su representada, ni apoderado alguno a dar contestación a la misma, quedando abierto a pruebas el proceso.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, MANUEL SIMÓN BOUZA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Médico, titular de la cédula de identidad No V- 8.723.950, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, a través de su apoderado CÉSAR ABREU GUERRERO, venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.953.166, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 109.229, y domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, estando en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, procedido a hacerlo de la siguiente manera:
DE LAS DOCUMENTALES:
Promovió en esta oportunidad el valor y mérito favorable de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y que cursa en autos.
Pertinencia: esta prueba documental es útil y pertinente ya que evidencia la condenatoria en costas decretadas por el Tribunal y así mismo la fuente de donde dimana la obligación de pagar las mismas, las actuaciones realizadas en el expediente constituyen presunciones sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ratifica el mérito y valor probatorio de los instrumentos promovidos en el libelo de la demanda, consistentes en facturas originales que demuestran parte de los gastos realizados por su mandante durante el proceso, específicamente en la fase de citación y ellos son los siguientes:
1.-Factura que corresponde a la cancelación del aviso de citación publicado en Diario El Universal de fecha 22 de Junio de .2005.
2. - Factura que corresponde a la cancelación del aviso de citación publicado en El Diario de Los Andes, de fecha 18 de Junio de 2.005.
3.- Factura que corresponde a la cancelación de la Actuación realizada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, respecto a la citación personal, en fecha 09 de mayo de 2.005.
4.- Recibo de Honorarios Profesionales del Abogado por todas las actuaciones del proceso de fecha 20 de Febrero de 2.007.
Pertinencia: los instrumentos aquí señalados demuestran claramente los gastos realizados durante el curso del proceso por parte de su representado, quien ahora tiene el derecho de exigir el cobro de las costas procesales tal como lo especifica y lo señala la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior que así condena a la demandada.
Por lo que solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal que las pruebas sean admitidas conforme a derecho.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió ni evacuó prueba laguna durante el proceso
CUARTO
Quien aquí juzga observa lo siguiente:
Antes es de dictar pronunciamiento respecto a la controversia, es menester analizar sobre la reposición solicitada por el abogado JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, quien entre otras cosas, alega que en el procedimiento se han cometido violaciones de orden público que lo vician de nulidad absoluta, solicitando la reposición de la causa al estado de citar al Representante legal de la Empresa demandada, por haberse practicado la misma a través de sus apoderados judiciales y por considerarla autónoma y hecha e n la persona señaladas en el proceso , requiriendo la nulidad de lo actuado.
En este sentido, este sentenciador considera que la citación es principio y fundamento del juicio, tal y como lo ha dispuesto reiteradamente la Jurisprudencia basando el Máximo Tribunal determinar la distinción entre los requisitos esenciales y accidentales, por lo que su interpretación radica en que los primeros acarrean nulidad, mientras que los segundo no, pues se observa que el cometido se cumplió a cabalidad al imponerse a los apoderados al llamamiento del tribunal, con el fin de dar garantía al proceso incoado y que a juicio de este sentenciador se observa que se trata de un requisito accidental que no fue satisfecho , pero de los autos se desprende que se logró la finalidad del mismo, que no es otro, que la citación de la demandada, a través de sus apoderados, por lo que se considera que se configuró la contradicción en esta causa, por lo que no debe prosperar en derecho lo expuesto por el demandado a través del referido apoderado. Así se decide.
En este orden de ideas, al revisar la causa, este Juzgador observa que la controversia a que se refiere la misma que se examina se materializa a través de un proceso de estimación e intimación de costas procesales, conformado por dos fases perfectamente diferenciadas: La primera fase declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante y la segunda, fase ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones que engloban la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios, cuando la parte intimada acepta la intimación, y cuando ejerce el derecho a retasa.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, ha establecido que la fase ejecutiva en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, criterio acogido plenamente por la naturaleza de la acción y reseñado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: Pedro Marín Mata y otro contra Domenico Manduca Laveglia)…
“La segunda etapa o fase ejecutiva del procedimiento de intimación por honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho……”
Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas...
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se a hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación…
Una vez analizado el criterio explanado por la Sala Social, y estando el presente expediente en la primera etapa del procedimiento de intimación de COSTAS PROCESALES, este Juzgador procede a resolver con arreglo a lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ello así, señalan el intimante, que el motivo de la presente intimación, versa sobre la condenada en Costas procesales efectuada en sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 16 de Febrero de 2007, todo por las actuaciones judiciales en el juicio de daños y perjuicios y cumplimiento de contrato, instauró en contra de la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A, incoada en contra, por lo que deben ser consideradas como judiciales, por lo que corresponde conocerlas por el presente procedimiento de intimación. Así se establece
En este sentido, este juzgador observa, que, la litis se centra, en que el intimante aduce que se le adeudan las costas procesales condenadas en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2007, en contra del intimado, mientras que éste último, dejó transcurrir el lapso otorgando para que se acogiera al derecho de retasa u oponerse por haber pagado, ya que no formulo ninguna de las dos
En este sentido, tenemos que, la Ley de Abogados, en su Artículo 23, señala que, Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el intimante podrá intimar sus costas procesales y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley, caso este, que al igual que en la intimación de honorarios profesionales, puede acogerse la parte demandada al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda, pero dado que la demandada no compareció se asume que se adhiere al derecho de retasa.-
En consecuencia con lo anterior, este tribunal, declara Procedente el Cobro de Costas procesales, condenadas en la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2007 y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
Primero: Con Lugar la presente solicitud con fundamento en lo siguiente: Procedente el cobro de Costas Procesales incoada en el procedimiento de estimación e intimación por el ciudadano MANUEL SIMON BOUZA BAPTISTA.
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Tercero: De conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada y firmada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Valera Estado Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos mil nueve. (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón E. Butrón V.
La Secretaria Temporal,

Abog. Valeria C. Suárez Torres.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abog. Valera C. Suarez T.
REBV/vcst/el
Exp. Civil Nro. 5313.